Decisión nº PJ0132013000027 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2013.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000507.

DEMANDANTE: JOHAN R.A.R..

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: “FRANCISCO DORTA A, SUCESORES, C.A.”

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2012, dictado el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se admitió la tercería propuesta por la parte demandada; en la demanda por: ACCIDENTE DE TRABAJO, que incoare el ciudadano: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.688.862, representado judicialmente por los Abogados: J.E.D.D., K.A.P., G.D.C.S., HELIOPHILO CARRERA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.392, 121.584, 122.013, y 116.213, respectivamente; contra la sociedad mercantil “FRANCISCO DORTA A, SUCESORES, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1972, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 12-A; representada judicialmente por los Abogados: I.J.V.D., D.M.C., J.V.N., D.P.C., L.C.C. y J.P.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 93.825, 76.699, 135.406 y 118.054, también respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, proveyó lo siguiente, se cita:

(…/…)

Visto el escrito de fecha 21 de Noviembre del 2012 (folios 52 al 54), suscrito por la Abg. L.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.406, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO DORTA A. SCRS., C.A., en el cual solicita la intervención como tercero garante al ciudadano H.S.E.V., en su carácter de Tercero Interviniente llamado al proceso, por considerar que la controversia es común a la demandada. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el articulo 124 ejusdem ordena emplazar mediante cartel de notificación, al Tercero Forzoso que lo es el ciudadano H.S.E.V., a fin de que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, mas dos (2) días que se le concede como termino de distancia en virtud del domicilio, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Entendiéndose que las partes JOHAN RAFAEL ASCANIO (Parte Actora) y FRANCISCO DORTA A. SCRS., C.A (Parte Demandada), se encuentran a derecho en la presente causa. Igualmente, se les recuerda a todas las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las mismas a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Asimismo suspéndase la audiencia pautada para el día 22 de Noviembre del año 2012.

(…/…)

Ahora bien, respecto a la decisión parcialmente trascrita la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2013, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Parte demandante recurrente:

• Señala que el primer punto de apelación versa sobre las deficiencias que se encuentran presentes en el escrito de tercería propuesto por la demandada; en el sentido de que, al momento de la presentación del mismo, no se incorporan los elementos probatorios para el soporte del origen del poder presentado y de los datos de la empresa que otorgan el poder sustituido, tanto acta constitutiva como las ultimas actas de la empresa, para verificar la cualidad del otorgante del poder de quien realiza el llamado de tercería.

Por otra parte refiere a que, otro de los aspectos que se aprecian del escrito de tercería, es que se hace referencia en todo su cuerpo, de que se esta en presencia de un representante jurídico “abogado” y no contiene de forma expresa que los abogados deban ejercer de forma conjunta o separado tal representación.

Refiere que el escrito fue presentado por “nosotros” y la nota de presentación hace referencia a que el escrito fue presentado por “L.C.C.” y de que al no contar que el mismo fue otorgado de forma individual, debe considerarse de que fue conferido de manera conjunta; por lo que, debe tenerse como no presentado el llamado de tercería.

• En relación al segundo punto de apelación refiere que, el Tribunal de Sustanciación no aprecio los requisitos del articulo 54 en relación a la cualidad o interés que pudiera tener la persona llamada como tercero en la causa, es decir no consta que el tercero tenga interés legitimo en la causa o la sentencia.

Señala que el ciudadano E. fue también victima del accidente sufrido por el hoy actor, y que es la razón por la cual se esta demandando, pues el demandante era ayudante del conductor del vehículo.

Arguye que el conductor del vehículo, ciudadano E. también trabajador de la demandada, conductor del vehículo, ante el Tribunal de Sustanciación suscribió una transacción con la demandada, entre sus cláusulas se indica que la transacción incluye un amplio y formal acuerdo de las indemnizaciones pueden o hayan podido generarse como consecuencia del accidente o las prestaciones; por lo que, esa representación judicial considera que existe una cosa juzgada con el señor Ecarri con la empresa demandada, por lo que ya esa relación finalizo, siendo que no puede ser llamado como tercero a este proceso.

• En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte actora consigno: copia simple de Transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante del F. 71 al 74, suscrita en fecha 25 de Julio de 2008, en la causa GP02-L-2008-0011193, entre el ciudadano HENJEFSON STEVE ECARRI VELOZ y la empresa “F.D.S., C.A.”

De la parte demandada no recurrente:

• Aduce que el poder consignado junto con el escrito de tercería es suficiente, pues aduce el actor que no consta los elementos que acrediten la cualidad del ciudadano F.D.; señala que en el mismo texto del poder en la identificación de la persona otorgante como la cualidad con la que obra el otorgante.

• Refiere que en la copia certificada del poder a consignar, en la nota de presentación del documento se observa que, el Notario tuvo a su vista las actas del registro mercantil de la empresa “F.D.A.S., C.A.” y del poder del que se hace la sustitución.

• Arguye que la situación de que el poder original fue otorgado hace ocho años no invalida la representación, por cuanto no es causal de cesación de los efectos del poder, pues no están dentro del artículo 111 del Código Civil y en el artículo 150 del Código de procedimiento civil.

• Refiere a que el ejercicio conjunto o separado no es un requisito formal del poder, que se estaría dejando en estado de indefensión a la parte demandada de considerarse que estos debían obrar de manera “conjunta” o como se complicaría si se nombran 10 abogados y todos debieran comparecer a la audiencia.

• Señala que el llamado del tercero es el único responsable de la ocurrencia del accidente, ya que se desplazaba a exceso de velocidad en una zona donde estaba regulada; procediendo a consignar las actuaciones de transito que así lo demuestran. Que el hecho de que la empresa demandada fuese el patrono en nada indica que sea la responsable del daño y el lucro cesante reclamado por el actor, si el conductor del vehículo fue el responsable de la ocurrencia del accidente.

• Finalmente, insiste en que se acepte el llamado del tercero y que se apliquen las consecuencias de la incomparecencia del ciudadano E. a la audiencia; y que se apliquen los efectos de la tercería.

• En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte demandada consigno: Copia de Acta celebrada en la empresa demandada en fecha 03 de marzo de 2009 (cursante del Folio 76 al 81); copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano F.D.F., en su carácter de Director de la empresa “Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. a los abogados I.J.V.D., D.M.C. y J.V.N. (cursante del Folio 82 al 87) en fecha 16/11/2004 y autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M.; comunicado emanado de la empresa ZURICH Seguros a la demandada en fecha 08/11/2007, en referencia a una colisión de vehículo relacionada con el expediente administrativo N.. TU-134, del Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Tucacas cursante al Folio 88; y, copia simple de informe de accidente de tránsito expediente administrativo N.. TU-134, del Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Tucacas, cursante a los Folios 89 al 97.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, este Tribunal observa que, la parte recurrente plantea dos aspectos inherentes a:

1) La insuficiencia del poder que acredita la representación judicial de los Abogados L.C.C., D.P.C., I.V.D. y J.V.A., dada la sustitución de poder realizada primigeniamente por el Abogado I.J.V.D., apoderado de la empresa Demandada. Dado a los siguientes argumentos:

  1. No se soportan los documentos que dan origen al poder de quien sustituye el poder, así como los datos de estos.

  2. No se hace mención expresa de la facultad de actuación separada o conjunta, por lo que a criterio del recurrente, debe ser considerado que la actuación de los abogados apoderados debe ser “conjunta”

  3. Se indica que el poder originalmente conferido tiene una data de ocho años, lo que invalida la sustitución.

    2) Respecto al incumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia del llamado de terceros, por cuanto que:

  4. No se considera la cualidad del sujeto llamado como tercero; siendo que la representación judicial de la parte actora refiere a que, esta no existe, dado los efectos de la cosa juzgada, que opera dada la transacción celebrada entre el ciudadano E. y la empresa demandada, y el argumento de que es responsabilidad del referido ciudadano dada la ocurrencia del siniestro, por conducir a exceso de velocidad.

  5. No se acompañaron los documentos exigidos en la norma para el llamado del tercero.

    Determinados de esta manera los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto pasa este J. a resolverlos de la siguiente manera:

    1. Del alegato de Insuficiencia del Poder presentado por los Abogados:

      Es oportuno traer a colación el contenido del artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, los cuales prevén:

      Cito:

      Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

      Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el J. en el acta respectiva.

      Por su parte los artículos 155, 156, 157, 158 y 159, instauran lo siguiente:

      Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      De manera que, por mandato del legislador a los efectos del otorgamiento de un poder, -en el supuesto de que el poderdante actúe en nombre de otra persona, sea esta natural o jurídica-, el otorgante deberá enunciar en el poder y además “exhibir” los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

      La sustitución del poder a la cual hace referencia el actor recurrente, cursa del F. 50 al 52, siendo importante destacar que el Notario Publico Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda hace referencia a que el poderdante presentó: Registro de FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 04-02-72, bajo el Nro. 39, tomo 12-A R.I.F. Nº J-0007528-3, representada por el otorgante según poder autenticado ante la Notaria Publica de los Salias del Estado Miranda, en fecha 06-11-04, bajo el Nro. 08, tomo 105; documentos estos que son enunciados en el instrumento poder que cursa al Folio 51.

      Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el J. en el acta respectiva.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Este Juzgador observa que, en el escrito de apelación presentado por la parte actora (Referencia al Folio 58-59) se evidencia que, la representación judicial de la parte actora hizo referencia a argumentos de acuerdo a los cuales esa representación judicial estima que es insuficiente la sustitución otorgada; no obstante, no riela actuación de Juzgado a quo que indique la apertura de la respectiva indicidencia ante la impugnación de la representación realizada, por el actor, pues solo se constata que emite pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto.

      Artículo 158. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

      Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Así las cosas la sustitución realizada surte efectos desde la presentación en el juicio, en el caso de marras desde la fecha en la que se acompaño junto al escrito contentivo del llamado de tercero a la causa. Por su parte, el artículo 159 eiusdem establece el supuesto de la sustitución del poder, en los términos que se citan:

      Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

      Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

      Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      De manera tal que, el apoderado procedió a sustituir el poder que le fuere otorgado, según lo que s devela de las documentales cursantes en autos. Ahora bien, observa este J. que las facultades otorgadas en la sustitución a la que hace referencia el actor recurrente en modo alguno se limita el ejercicio de las facultades de manera conjunta a los apoderados judiciales; por lo que, entender lo contrario seria contradecir la voluntad expresada por el poderdante en la sustitución efectuada. Y Así se Establece.

      Por otra parte, en relación al tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del poder originalmente conferido al abogado: I.J.V. (Ver Folios 87 al 85) de fecha 15/11/2004; y la fecha de la sustitución del poder 19/11/2012 (ver Folios 51 al 52), este J. debe advertir que, la cesación del poder en modo alguno tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la fecha de su otorgamiento, las causales de cesación de representación se encuentran expresamente previstas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

    2. En relación con el llamado de Tercero efectuado por la empresa demandada:

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:

      Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

      Así las cosas la citada norma instaura los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

      Los supuestos en los cuales los terceros podrán intervenir, están previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en algunos casos concurren con los establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En el presente caso, observa quien decide del escrito presentado por la representación judicial de la accionada (cursante al Folio 47-49) que, este no cumple los extremos previstos en el articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura que: “la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda”; es decir, cumplir con los extremos formales requeridos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Además de que, la accionada no cumple con la carga legal que le es impuesta de: “…acompañar como fundamento de ella la prueba documental…”, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la parte accionada aduce en el escrito de tercería que la presente causa le es común al ciudadano: “HENJEFSON STEVE ECARRY VELOZ”, tercero que se solicita traiga al proceso, de acuerdo al supuesto previsto en el numeral 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la accionada aduce la supuesta responsabilidad del tercero, por cuanto arguye fue quien ocasiono el accidente al que hace referencia la parte actora, que dan origen a la reclamación de las indemnizaciones del presente litigio. Y Así se Establece.

      Por lo que, es forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tener COMO VALIDA Y EFICAZ la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 21 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Finalmente, SE DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada en fecha 21 de noviembre del año 2012.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE TIENE COMO VALIDA Y EFICAZ la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 21 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada en fecha 21 de noviembre del año 2012.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.-

Exp. N.. GP02-R-2012-000507.

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