Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001221

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2000, bajo el Nº 15, Tomo 27-A., representada por los ciudadanos G.Y. BATMAN HAMMAL Y J.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.751 y 7.105.744 respectivamente.

APODERDAOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., R.M.A., J.M.L. Y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.961.626, 13.652.813, 10.783.879 y 7.394.786, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatuaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A., representada por el ciudadano C.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.047.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: M.A.C., A.E.M., J.N.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 90.484 y 80.185 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró SIN LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/06/2014 al Juzgado querellado, relacionada en la suspensión de los efectos de la decisión ya descrita de fecha 18/11/2014, en la causa KP02-V-2012-004058.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Abogado J.M.L., Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, por lo que el a-quo la oyó en un solo efecto, remitiendo las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos URDD CIVIL, correspondiéndole el conocimiento de las mismas a esta superioridad, quien le dio entrada conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en fecha 20 de febrero de 2015 se agregó a los autos escrito de formalización de la apelación presentado por los querellantes, y siendo la oportunidad se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alegan los querellantes que interponen el presente recurso de A.C. en contra de la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de oír la solicitud de decaimiento de la presente acción, solicitada en fecha 24 de Septiembre de 2014, lo cual es evidente inmotivación en el auto de fecha 30/09/2014 y, del auto que negó la apelación interpuesta en contra de dicho auto de fecha 09 de octubre de 2014. Narran que, se inició el presente procedimiento por motivo de Desalojo de Inmueble en demanda incoada por el abogado A.M.E., en fecha 18/12/2012, representando a la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio Proturca C.A., por pagos insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, cuyo canon de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda, fue por la suma de Un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) y que la misma fue declarada con lugar por el mencionado juzgado. Que la accionante, intimó el pago durante todo el proceso, es decir los meses insolutos que le sirvieron de fundamento en el procedimiento de desalojo e igualmente intimó al pago luego de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, y que la querellante procedió al pago respectivo de todos los meses intimados durante el juicio incluso con posterioridad a la sentencia. Mencionó que el desistimiento es tal y como lo enseña la doctrina de los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), referente a que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que se ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto. Continua exponiendo que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ella se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, con el fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Que además se requiere para que el Juez pueda darlo por consumado, el recurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente de manera autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Que para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, que se trate de materia en las que no estén prohibidas las transacciones. Que de tal manera se puede señalar, que la demandante de forma expresa y positiva, exigió el pago de los meses que sirvieron de fundamento para el procedimiento de desalojo y, a su vez, el resto de los meses vencidos a su decir. Que se debía dar por sentado, que el acto de cobro fue hecho por la propia demandante única autorizada para realizar cada acción de cobro y al realizarse el pago de los mismos por petición expresa y positiva de Promociones El Turbio Proturca, C.A. hay un desistimiento tácito de la presente acción…” Por otra parte aduce que de la solicitud del decaimiento, se puede observar claramente la inmotivación de las razones por las cuales la juez no entra a conocer todos y cada uno de los elementos planteados en el escrito donde se solicita el desistimiento de la presente acción en virtud; que ciertamente se encuentra en fase de ejecución; que es la demandante Promociones El Turbio Proturca C.A., la que intimó a la querellantes, al pago del canon de arrendamiento adeudado hacia el pasado y del presente, es decir que tal intimación al pago, fue antes del proceso, durante el proceso y posterior a la sentencia. Que el pago consignado a la administración o bajo las condiciones que establece el recibo de cobro, que debía ser depositado en la cuenta a nombre de la querellante, en la cuenta de la entidad bancaria Banco Plaza Nº 01380017-1601-7003-1365, señalándose que el pago se haría a través de la transferencia o deposito a nombre de Promociones El Turbio Proturca C.A., cosa que fue lo que hizo la querellante. Que con el pago intimado, no se violentó las previsiones establecidas en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento, si al caso fuera el que se debía aplicar, por estar en presencia de un hecho novado y que fue producto de la actuación de la demandante y cumplido por la querellante. Que la intimación al pago, fue un acto voluntario de la parte actora, una exigencia constante durante el proceso y cumplida por la querellante, con lo cual la naturaleza de la acción, perdió todo contenido y, así el Tribunal Segundo de Municipio, ya señalado, perdió toda jurisdicción sobre el proceso, particular sobre el cual tampoco se pronunció. Que el Amparo cautelar, lo procede en razón de existir el fumus bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa, al no oír y valorar todos y cada uno de los argumentos contra la procedencia del desistimiento de la presente causa y pérdida de la acción producto del decaimiento y producirse la cosa juzgada aparente, el cual tiene en fecha 30 de septiembre de 2014 y del auto de fecha 9 de octubre de 2014, donde se le negó la apelación con lo cual se le violentó el derecho a la defensa y por ser un auto que originó un daño irreparable, la necesidad de la medida cautelar que solicitaron para subsanar la situación vulnerada…”Que el daño de la ejecución de la sentencia generaría elementos irreparables a una familia que está arrendada desde hace quince (15) años en dichos locales comerciales presentando el Periculum In dan, y en cuanto a tal peligro de daño, es que sería irreparable porque contrario a la verdad procesal y a la verdad verdadera, la ejecución del fallo iría contra el propio sistema de justicia porque la decisión tomada por la Juez de Municipio, no es más que una muestra del cómo se utiliza el sistema de justicia en contra de los débiles procesales de la República. Concluyó señalando la totalidad del A.P., el cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia que estaba dispuesta para la fecha 5 de noviembre de 2014, y que no se llevó a cabo solo por la circunstancia precisa de que hubo cambio de Juez en dicho Juzgado Segundo, por lo que está latente y pendiente de ser ejecutado dicho fallo. Solicitó que el presente recurso de A.C., se declare con lugar, se decrete la suspensión de la sentencia y se ordene oír la apelación interpuesta en el expediente KP02-V-2012-004058 y cuaderno de ejecución KN02-X-2014-000047 y se suspenda la orden de desalojo del bien inmueble objeto de la presente acción. En fecha 18/11/2014 el a-quo admitió el Recurso de A.C., se fijó la Audiencia Constitucional, se libraron la boletas de notificación a ambas partes y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 09/12/2014 se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se declaró sin lugar el a.c..

DE LA SENTENCIA APELADA

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia en la cual, señaló el a-quo que, “…En las decisiones anteriores este Tribunal ha señalado lo sensible que pueden resultar los juicios por arrendamiento que conlleven a la desocupación de un inmueble. Es sensible el tema porque a la luz de la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia aquellos juicios breves, como los de arrendamientos sometidos a leyes especiales, en el que la estimación de la demanda sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT) no existirá el recurso de apelación. Esta realidad significa que se decidirá por única instancia la controversia en torno a la desocupación de un inmueble, lo que coloca en cabeza del Juez original una responsabilidad si se quiere mayor de examinar con cuidado la aplicación de las normas especiales, que no tendrá revisión ordinaria, entendiendo que la concepción de un Estado Social y de Derecho involucra atender con esmero las expectativas legítimas de los menos favorecidos, en este caso en particular el arrendatario. Partiendo de esta realidad, el Juzgado percibió en los alegatos iníciales que las partes pudieron haber llegado a un acuerdo en torno a la terminación del conflicto, quizá pudieron acordar una continuidad en la relación producto de la cancelación efectuada, ciertamente la voluntad de las partes jugaba el papel preponderante pues ante disconformidad con alguna debía prevalecer la orden del Tribunal. El Juzgado que conoce la causa principal, luego del pago anunciado por la ejecutada se limitó a señalar que no tenía materia sobre la cual decidir sin que constara en autos la posición de la parte ejecutante. Ahora bien, una vez iniciada la audiencia el Tribunal constató que la parte ejecutante no había llegado a ningún acuerdo, por el contrario, se mantenía en su posición de recibir el inmueble objeto del arrendamiento y la terminación de la relación arrendaticia. Con esta nueva información, quien juzga no encuentra ninguna validez a los demás argumentos del querellante, pues como se señaló utsupra, ante la falta de convenimiento entre las partes debe prevalecer la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de la causa…” En resumen, luego de escuchados los alegatos de las partes y de examinar la posición del tercero interesado, el Tribunal considera que no existió violación a las garantías constitucionales de la querellante, lo que sí está clara es la inconformidad con las resultas, aspecto que no puede ser debatido por este recurso extraordinario. Por otro lado, es propicia la oportunidad para advertir a la querellante que, al margen de los amparos constitucionales tramitados, el uso indiscriminado de tales recursos extraordinarios deviene en una conducta contraria a la majestad de la justicia que será sancionada por este Despacho en caso de reincidencia injustificada…”, declaración ésta que fue motivo de apelación y, siendo la oportunidad legal para que esta Sentenciadora analice y dictamine si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo por lo que se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

Tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, encontrándose en etapa de ejecución forzosa de sentencia, el recurrente solicita pronunciamiento respecto a un supuesto desistimiento tácito de la acción por haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Cónsono con lo expuesto es preciso hacer algunos señalamientos de lo que se conoce como la ejecución forzosa, al respecto el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

La ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel. Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional y los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, es por ello que partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar que el control de la ejecución de la sentencia está referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia

Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.M.D.O., donde dejo sentado lo siguiente:

“… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

…Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

Como podemos observar del análisis jurisprudencial señalado el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones.

Valga también citar en sintonía con lo anterior la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. L.R..

… en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.

El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.

Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…

(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).

Pretender un pronunciamiento sobre el cumplimiento realizado por la querellante, y que por tanto, se produjo un decaimiento de la acción, constituiría un pronunciamiento que de alguna forma trastocaría la cosa juzgada formal, violando el principio de seguridad jurídica.

De tal manera que, quien juzga no observa que se haya producido algún agravio constitucional con la actuación de la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.M.L., Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que declaró SIN LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2000, bajo el Nº 15, Tomo 27-A., representada por los ciudadanos G.Y. BATMAN HAMMAL Y J.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.751 y 7.105.744 respectivamente, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/06/2014, relacionada en la suspensión de los efectos de la decisión ya descrita de fecha 18/11/2014 en el asunto KP02-V-2012-004058.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR