Decisión nº 12 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz.
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

San J.B., 05 de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Tal y como fue ordenado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato que incoara el Abogado ADAFEL E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.054.880, Inpreabogado Nº 185.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE C.A., persona jurídica domiciliada en el Centro Comercial y Empresarial AB, piso N° 1, oficina N° 3, Sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 Marzo de dos mil diez, en la Asunción, bajo el Nº 05, Tomo 10-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J- 298786418, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 8-A, con una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Una línea recta formada entre los puntos 9 y 9 A, con una distancia de 16,55 mts, y terrenos de M.L.M.; SUR: Formada por cuatro (4) segmentos; 1er segmento formado por una línea curva entre los puntos 27 y 26, con una distancia de 1,50 mts, y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 26 y 25, con una distancia de 2,60 mts, y calle principal; 3er segmento formado por una línea curva entre los punto 25 y 24, con una distancia de 7,79 mts, y calle principal; y 4to segmento formado por una línea curva entre los puntos 24 y 23 A, con una distancia de 5,97 mts, y calle principal; ESTE: Una línea recta formada entre los 9 y 23 A, con una distancia de 23,76 mts, y parcela N° 8 B; y OESTE: Una línea recta formada entre los puntos 9 y 27, con una distancia de 27,63 mts, y parcela N° 7 B. Y le corresponde el 2,28 % sobre los gastos comunes de la Urbanización. Asimismo sobre la referida parcela se encuentra una casa que mide: Seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts) de frente por diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 mts) de fondo, lo que representa un área de construcción aproximadamente de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (116,62 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones y dos Baños, los cuales se describen así: Una (01) habitación con un baño, dos (2) habitaciones con un (01) baño exterior, posee cocina, sala, comedor, porche pasillo techado, parrillera con medio baño y lavandero, piscina, techo de tejas, paredes friso acabado esponja, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), en San J.B. a los 7 días del mes de agosto de 2013.

En el libelo de demanda la parte demandante indica al Tribunal lo siguiente:

…Solicito ciudadana Jueza que se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno identificada con el número 8-A, con una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 metros cuadrados), ubicada en el Parcelamiento Residencial “El Retiro”, en el Sector Taguantar, al margen derecho que conduce de la población de La Guardia a la vía de J.G., en jurisdicción del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son….., según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), en San J.B. a los siete (07) días del mes de agosto de (2013), de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que obedece al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

En lo relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, consta del material probatorio anexo: documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, del cual se desprende las características del inmueble original, descrito ut supra, en el cual no se encuentran incluidas las bienhechurías y remodelaciones objeto del presente juicio, por cuanto fueron construidas con posterioridad a la adquisición del bien, encontrándose ejecutadas en su totalidad, por lo que habiendo cumplido mi representada con la ejecución de la obra, tal y como consta de inspección judicial, mediante la cual quedó evidenciado que efectivamente en un área de la parcela descrita, perteneciente a la parte demandada se observó una edificación tipo churuata aérea techada, construida sobre el área externa de lavandero del inmueble, con escalera que da acceso a la referida área, así como otros aspectos que constan en la referida solicitud, existen elementos de convicción basados en la apariencia de buen derecho que motivan la presente acción.

En cuanto a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es el caso ciudadana Jueza, que en el contrato verbal la parte demandada se comprometió a cancelar el monto acordado, posterior a la fecha de culminación de la obra, para lo cual se fijó un término de cuatro meses, fecha en la cual la obra estaba totalmente ejecutada por mi representada y llegado el momento para el pago de lo acordado, la demandada incumplió la obligación, así hasta la actualidad la demandada de autos se ha negado a honrar la obligación contraída con mi representada en el año 2013, esta actitud destemplada e ilegal de la parte demandada demuestra que pretende burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que existe peligro de un daño inminente de difícil reparación a los derechos de mi representada. Así las cosas, transcurrido como ha sido en demasía el plazo para el pago de lo acordado y agotada la vía conciliatoria es por lo que considero que es clara la intención de la demandada de seguir burlando el cumplimiento de la obligación, configurándose claramente la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia de la ejecutada.

Finalmente, en lo relativo al fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, periculum in damni, debido a la conducta evasiva de la parte demandada al cumplimiento de la obligación contraída con mi representada, mediante contrato verbal y a la actitud amenazante y agresiva con la que ha pretendido evadir por todos los medios a su alcance que mi representada obtenga el pago de lo convenido, existe el riesgo referido a la posibilidad de que la parte demandada proceda a enajenar el inmueble a un tercero, ya que estando el inmueble debidamente registrado y las bienhechurías objeto del presente juicio construidas sobre un área de la referida parcela, no existe impedimento para que pueda perfeccionar la venta a un tercero con el inminente riesgo de que el fallo que se pronuncie, en caso de que sea favorable a mi representada, sea de difícil o imposible ejecución, con las consecuencias y riesgos que pudiere ocasionarse a mi representada y a terceros, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Solicito a la ciudadana Jueza se pronuncie sobre la medida solicitada para lo cual juro la urgencia del caso.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala)……

De todo lo anterior, es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.

En virtud de lo antes expuesto, según los recaudos aportados incluyendo el documento de propiedad, así como de los hechos narrados, se presume la existencia del contrato de obra celebrado en fecha 07-08-2013 entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 Marzo de dos mil diez, en la Asunción, bajo el Nº 05, Tomo 10-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J- 298786418 y la ciudadana R.M.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad números V-8.628.299 e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V- 86282999, propietaria de la parcela de terreno signada con el número 8-A, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 MTS2), y la casa que sobre ella se construyó. La propiedad de la parcela de terreno se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), en San J.B. a los 7 días del mes de agosto de 2013, inmueble sobre el cual aspira el solicitante sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Por lo cual esta Juzgadora considera que en cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, la parte demandada consignó anexo al libelo de la demanda documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, alegando que del mismo se desprende las características del inmueble original indicando que en el referido documento no se encuentran incluidas las bienhechurías y remodelaciones objeto del presente juicio. Asimismo, alega que fueron construidas con posterioridad a la adquisición del bien. En relación a este punto, la parte demandante consignó inspección judicial, para demostrar según sus dichos que en un área de la parcela descrita, perteneciente a la parte demandada se encuentra una edificación tipo churuata y remodelaciones, que afirma fueron construidas por su representada en cumplimiento al contrato verbal. Por lo que, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho este requisito de procedencia de la medida solicitada por cuanto han sido consignados documentos que sustentan la apariencia de buen derecho que adminiculados con los argumentos esgrimidos, ostentan la presunción grave del derecho que se reclama. Y Así se decide.

En relación al periculum in mora o a la expectativa de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indica el solicitante de la medida que la parte demandada no ha cancelado el monto acordado por los trabajos realizados por su representada en la parcela de su propiedad; asimismo, manifestó que ésta se comprometió a cancelar el monto acordado, posterior a la fecha de culminación de la obra, para lo cual se fijó un término de cuatro meses, fecha en la cual la obra estaba totalmente ejecutada; alega que la parte demandada se ha negado a cancelar la obligación contraída y que habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que por los medios conciliatorios cumpliera con lo acordado, manteniendo una actitud destemplada e ilegal pretende burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que considera que existe peligro de un daño inminente de difícil reparación a los derechos de su representada. En cuanto al fundamento del solicitante, es menester para esta Juzgadora indicar que, de acuerdo al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo manifestado por la parte demandante se configura como un temor debidamente sustentado en la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada, según lo manifestado por el solicitante, con la actitud desplegada en la etapa previa a la vía judicial ha generado temor sobre la posibilidad de alcanzar lo pretendido. Por lo que, en virtud del retardo en el pago de lo adeudado aunado a la actitud de la parte demandada, es propio suponer que pudiere perpetuarse esta situación en el tiempo, con el consecuente riesgo para la parte demandante que una vez que se dicte sentencia en la presente causa, dentro de un procedimiento ordinario por demás tardío, pudiese quedar ilusoria su pretensión en caso de que sea declarada a su favor la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal considera debidamente fundamentado el alegato relacionado con la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Para culminar con el análisis de lo peticionado, referente al periculum in damni o al fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, indicó la parte demandante que la parte demandada ha mantenido una actitud amenazante y agresiva con la que ha pretendido evadir por todos los medios a su alcance que su representada obtenga el pago de lo convenido, por lo que considera que existe el riesgo referido a la posibilidad de que la parte demandada proceda a enajenar el inmueble a un tercero, ya que estando el inmueble debidamente registrado y las bienhechurías objeto del presente juicio construidas sobre un área de la referida parcela, no existe impedimento para que pueda perfeccionar la venta a un tercero con el inminente riesgo de que el fallo que se pronuncie, en caso de que sea favorable a mi representada, sea de difícil o imposible ejecución, con las consecuencias y riesgos que pudiere ocasionarse a mi representada y a terceros, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este punto, es importante acotar, que revisado como han sido los anexos consignados con el libelo de la demanda, se puede inferir que es válido el temor manifestado por la parte demandante ya que consta en el acta de inspección judicial anexa. Por lo que, este Tribunal da por satisfecho el fundamento que ampara la procedencia de este requisito. Y Así se Decide.

Aunado a lo anteriormente explanado, considerando que a criterio de este Tribunal y conforme a los hechos narrados por la parte demandante y vistos los documentos anexos a la presente demanda de cumplimiento de contrato, los cuales generan la presunción de peligro o riesgo de que en el fallo que se profiera, en caso de ser favorable a la parte demandante, pueda obstaculizarse o impedirse su ejecución, por cuanto el inmueble en referencia, le pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), en San J.B. a los 7 días del mes de agosto de 2013 y por cuanto el demandante de autos manifiesta que las bienhechurías y remodelaciones efectuadas al referido inmueble se encuentran terminadas en su totalidad, apoyando sus dichos en inspección judicial consignada en copia certificada en el presente asunto, existe el riesgo de que el inmueble pueda ser objeto de enajenación a terceros, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con el número 8-A, con una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Una línea recta formada entre los puntos 9 y 9 A, con una distancia de 16,55 mts, y terrenos de M.L.M.; SUR: Formada por cuatro (4) segmentos; 1er segmento formado por una línea curva entre los puntos 27 y 26, con una distancia de 1,50 mts, y calle principal; 2do segmento formado por una línea curva entre los puntos 26 y 25, con una distancia de 2,60 mts, y calle principal; 3er segmento formado por una línea curva entre los punto 25 y 24, con una distancia de 7,79 mts, y calle principal; y 4to segmento formado por una línea curva entre los puntos 24 y 23 A, con una distancia de 5,97 mts, y calle principal; ESTE: Una línea recta formada entre los 9 y 23 A, con una distancia de 23,76 mts, y parcela N° 8 B; y OESTE: Una línea recta formada entre los puntos 9 y 27, con una distancia de 27,63 mts, y parcela N° 7 B. Y le corresponde el 2,28 % sobre los gastos comunes de la Urbanización. Asimismo sobre la referida parcela se encuentra una casa que mide: Seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts) de frente por diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 mts) de fondo, lo que representa un área de construcción aproximadamente de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (116,62 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones y dos Baños, los cuales se describen así: Una (01) habitación con un baño, dos (2) habitaciones con un (01) baño exterior, posee cocina, sala, comedor, porche pasillo techado, parrillera con medio baño y lavandero, piscina, techo de tejas, paredes friso acabado esponja, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), en San J.B. a los 7 días del mes de agosto de 2013. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. M.A.M.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. TROSTKY E.V.

Exp. N° 707-16

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. TROSTKY E.V.

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