Decisión nº 1365 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

Asunto: SP01-L-2014-000283

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte recurrente: Sociedad mercantil Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 18.12.1988, bajo el n. º 56, tomo 24-A; Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28.1.1999, bajo el n. º 58, tomo 1-A y Enterprise Manufacturas, Compañía Anónima (Enter Manufact, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18.2.1998, bajo el n. º 58, tomo 24-A.

Apoderada judicial: Abogados M.C.S.Y., M.C.M.C., H.A.J.M. y J.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.708, n. º 122.776, n. º 3.639, y n. º 83.046.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, a través del cual ordenó al representante legal de la empresa Enterprise Manufacturas, C. A., Enterprise World, C. A. y Enterprise Gloval, C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (SUTIMET).

Tercero interesado: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET), representada por la directiva, ciudadanos G.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952; G.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.220.479; J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.983.242; J.A.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.146.563 y M.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.463.537.

Apoderada judicial del tercero interviniente: M.T.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 137.413.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, a través del cual ordenó al representante legal de la empresa Enterprise Manufacturas, C. A., Enterprise World, C. A. y Enterprise Gloval, C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (SUTIMET).

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.6.2014, por la Abogada M.C.S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.708, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la p.a. n. º 615-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404.

En fecha 26.6.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, recibió el presente recurso y lo admitió el 1.7.2014 de conformidad con los artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET), representada por la directiva, ciudadanos G.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952; G.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.220.479; J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-13.983.242; J.A.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.146.563 y M.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.463.537, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira. Así mismo, este juzgado se pronunció y decidió sobre la acción de amparo cautelar propuesta declarándola inadmisible.

En fecha 7.7.2014, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la p.a. in comento declarando procedente dicha medida.

En fecha 14.10.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2014-01-00404, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la p.a. impugnada objeto del presente recurso.

El día 15.12.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 21.1.2015, a la cual comparecieron: las abogadas M.C.S.Y. y A.C.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 38.708 y n. º 178.664, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente. Asimismo, se encontró presente la abogada M.T.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 137.413, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del Trabajo, abogado L.R.A., y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente y el tercero interesado expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, se abrió el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días se admitieron las pruebas. Asimismo, se le concedieron a las partes cinco días de despacho para la presentación de informes, vencido este último lapso se pasó a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.

En fecha 4.2.2015, los terceros intervinientes presentaron de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20.2.2015, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por las sociedades mercantiles Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.) y Enterprise Manufacturas, Compañía Anónima (Enter Manufact, C. A.), en contra de la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, a través del cual ordenó al representante legal de la empresa Enterprise Manufacturas, C. A., Enterprise World, C. A. y Enterprise Gloval, C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (SUTIMET).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

Que las sociedades mercantiles Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.) y Enterprise Manufacturas, Compañía Anónima (Enter Manufact, C. A.), son legítimas por ser destinatarias del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. de efectos particulares n. º 615-2014 dictada en fecha 11.4.2014, para ejercer el presente recurso por ser la titular de los derechos sujetivos lesionados por el acto impugnado, debido a que afecta directamente los derechos sujetivos e intereses legítimos, personales y directos de la recurrente.

Que en fecha 17.3.2014 el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET), interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., por supuestos salarios retenidos y pago de beneficios de alimentación que no le fueron cancelados a un grupo de trabajadores no identificados.

Que a pesar de tratarse de un reclamo indeterminado por cuanto en el escrito de reclamo el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET) no identificó los trabajadores a quienes no les pagaron lo correspondiente a su salario de una manera indebida, así como tampoco indica los días a que corresponde el salario dejado de percibir y/o diferencias salariales y pago de beneficio de alimentación, así como las cantidades supuestamente adeudadas, la Inspectoría del Trabajo admitió en la misma fecha el reclamo y ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.) y Enterprise Manufacturas, Compañía Anónima (Enter Manufact, C. A.).

Que manifestaron que el reclamo presentado por SUTIMET, versa sobre la aplicación del derecho y su interpretación, de tal modo que excedía de las facultades de ese órgano administrativo y que su conocimiento correspondía a los órganos jurisdiccionales.

Que adujo en la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. que por haber dicho organismo emitido pronunciamiento sin extralimitarse en sus funciones y producir un acto inconstitucional, incurrió en usurpación de funciones.

Que las recurrentes mantuvieron luego de su reincorporación a sus funciones después del periodo de vacaciones colectivas en el mes de enero de 2014, sus puertas abiertas y sus operaciones activas.

Alegó que en el caso de los trabajadores a quienes no le pagaron salario y beneficio de alimentación, fue por razones de ausencia injustificada, lo que originó no fueran acreedores al pago de salario y en cuanto al beneficio de alimentación solo sería pagado por el empleador cuando el trabajador prestara sus servicios, es decir, por jornada laborada y quienes no se presentaron a prestar sus servicios injustificadamente no les pagaron el beneficio de alimentación.

Que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. n. º 615-2014 incurrió en el vicio de usurpación de funciones, en la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto los conflictos de derecho en el marco de la relación de trabajo corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y no a la Inspectoría del Trabajo.

Adujo que los trabajadores de querer solicitar el pago de los beneficios laborales que supuestamente le correspondían debieron haberlo realizado por el Poder Judicial, sin pretender que la Inspectoría del Trabajo sustituya la función que realiza los Tribunales de la República.

Alego que al la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. ordenar a las recurrentes pagar los beneficios laborales que supuestamente le corresponden a unos trabajadores no identificados y sin permitirle presentar pruebas al recurrente que desvirtúen la afirmación del trabajador, atentando así, en contra del derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.) y Enterprise Manufacturas, Compañía Anónima (Enter Manufact, C. A.), por lo que incurre en el vicio de usurpación de funciones porque su actuación limita derechos constitucionales del administrado.

Que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. al ordenar el pago de los conceptos reclamados, estos no fueron determinados, pues no indicaron los montos supuestamente adeudados, cometiendo la violación del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la p.a. n. º 615-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. incurrió en indeterminación objetiva y subjetiva lo que hace inejecutable y en consecuencia viciada de nulidad absoluta dicha providencia, debido a que infringe lo dispuesto en el ordinal 6 o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenó pagar los salarios retenidos adeudados y beneficio de alimentación, mas no indicó a qué días corresponden dichos beneficios y a qué monto asciende la cantidad supuestamente adeudada y que condenó a pagar a las recurrentes, sin indicar a qué trabajadores, debido a que los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET), prestan servicios a diferentes empresas de la industria metalúrgica en el estado Táchira, entre las que se encuentra las recurrente.

Que al inspector del trabajo ordena realizar el referido pago al representante legal de la entidad de trabajo Enterprise Manufacturas Compañía, C. A., Enterprise World, C. A. y Enterprise Gloval, C. A., erró por cuanto carece de cualidad a de interés en el proceso debido a que el responsable de los derechos y obligaciones que corresponden a los trabajadores son las sociedades mercantiles Enterprise Manufacturas Compañía, C. A., Enterprise World, C. A. y Enterprise Gloval, C. A. y no a su representante legal.

Adujo que la p.a. incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto el inspector del trabajo no determinó las razones que tuvo para ordenar el pago de los beneficios demandados, sin tomar en consideración los alegatos formulados en el descargo que consistió en el hecho de que el no pago de salario y beneficio de alimentación, obedeció a la ausencia injustificada de los trabajadores a prestar sus servicios personales en la empresa en algunos días del mes de febrero.

Que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., por cuanto valoró errada e ilegalmente los alegatos expuestos por los denunciantes acerca de los motivos que tuvo la recurrente para no pagar los salarios reclamados.

Adujo que los hechos fueron apreciados de manera distinta a como realmente ocurrieron, debido a que ordenó a pagar salarios retenidos y beneficio de alimentación, sin entrar a considerar si efectivamente los trabajadores reclamantes, eran acreedores a los mismos por haber prestado sus servicios o si por el contrario su ausencia fue injustificada y que por tal motivo la administración incurrió en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hechos que originaron el acto, por tal motivo se configura el vicio en la causa del falso supuesto de hecho.

Alegó que el acto impugnado es contrario a derecho en razón de los vicios de usurpación de funciones, incompetencia, falta de jurisdicción, inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho y en indeterminación objetiva y subjetiva.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. Ratifica el contenido del expediente n. º 056-2014-03-00404, consignado junto a la demanda de nulidad. El cual está agregado conjuntamente con el libelo de la demanda, y fue remitido en copia certificada por el inspector del trabajo, por ende, su apreciación se hará en conjunto con los antecedentes administrativos.

    Pruebas del tercero interviniente:

  2. Pruebas documentales:

    Ratifica el contenido del expediente n. º 056-2014-03-00404, consignado junto a la demanda de nulidad. El cual está agregado conjuntamente con el libelo de la demanda, y fue remitido en copia certificada por el inspector del trabajo, por ende, su apreciación se hará en conjunto con los antecedentes administrativos.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 14.10.2014, corren agregados del folio 240 al 397 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado que no fue impugnado.

    De los informes de las partes:

    Los informes fueron presentados por los terceros interesados en fecha 4.2.2015, insertos a los f. os 144 al 148 de la 2 ª pieza, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte recurrente si bien presentó un escrito de conclusiones en fecha 20.2.2015, inserto a los f. os 163 al 167, no presentó los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    De la opinión del Ministerio Público:

    La opinión del Ministerio Público, se recibió en fecha 11.2.2015 y se encuentra agregada del f. os 149 al 161 de la 2 ª pieza del presente expediente, donde adujo en cuanto al vicio de incompetencia que es de orden público y se puede alegar en cualquier estado y grado de la causa y que el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso bien sea administrativo o judicial.

    En cuanto a la p.a. n. º 615-2014, adujo que se encuentra afectada del vicio de incompetencia por cuanto la autoridad administrativa en aplicación del procedimiento para atender los reclamos de los trabajadores, ordenó pagar todos los salarios retenidos adeudados a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET), e igualmente lo referente al beneficio de alimentación, igualmente la autoridad administrativa usurpó funciones de los órganos administrativos de justicia al dictar el acto administrativo impugnado.

    Alegó que le corresponde a los órganos de administración de justicia conocer las pretensiones que con ocasión de las relaciones laborales – que no correspondan a la conciliación o al arbitraje -, que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como salario, utilidades, prestaciones sociales y de las vacaciones, entre otros.

    Que por lo antes expuesto debe ser declarada con lugar la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y anular la P.A..

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, debe precisarse como punto previo, lo siguiente. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    En efecto, cuando resulta procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda.

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Verbigracia cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Ahora bien, se observa que el recurso de nulidad fue intentado por G.J.N.M., con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, G.G.A.C., con cédula de identidad n. ° V- 9 220 479, J.A.L.C., con cédula de identidad n. ° V- 13 983 242, M.A.P.D., con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, J.A.J.J., con cédula de identidad n. ° V- 13 170 952, quienes forman parte de la junta Directiva e.d.S.Ú.d.T. de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, contra la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, a través del cual el inspector del trabajo ordenó a la sociedad mercantil Enterprise Manofacturas C. A., Enterprise World C. A. y Enterprise Gloval C. A., pagar todos los salarios retenidos adeudados y lo referente al beneficio de alimentación a los trabajadores representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares en el estado Táchira (Sutimet).

    En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas naturales accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que los derechos protegidos por el órgano decisor, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte de los derechos individuales de cada trabajador afectado.

    Es claro, pues, que las actuaciones del patrono contra las cuales piden se les proteja, que condujeron a la orden de pagar todos los salarios retenidos adeudados, a los trabajadores supuestamente representados por Sutimet, así como todo lo relativo al beneficio de alimentación, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de los accionantes, siendo que los derechos sobre los cuales se decretó su cumplimiento, son de la única y exclusiva titularidad de cada uno de los trabajadores afectados y no forman parte de los derechos de los accionantes.

    Esta falta de legitimación observada por este juzgador determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos laborales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de los antecedentes administrativos incorporados por remisión del órgano administrativo a este juicio [f. os 240 al 397], especialmente del escrito de reclamo presentado en fecha 17.3.2014, que los derechos invocados como lesionados corresponden a la esfera jurídica e individual de cada uno de los supuestos trabajadores representados. Tal situación en forma alguna acarrearía violación a los derechos de los presentantes del reclamo, quienes fueron parte en el procedimiento administrativo y que debería alegar en todo caso la violación de sus derechos propios por parte del patrono.

    Así, en el reclamo que ha dado origen a este procedimiento de nulidad, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para los reclamantes en sede administrativa los derechos irrenunciables que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada uno de ellos haya resultado realmente afectado por las acciones ejecutadas por el patrono contra las cuales solicitan se les proteja, pues para ello no basta alegar simplemente que forman parte de la Junta Directiva e.d.S., quienes en todo caso serían personas naturales diferentes de los trabajadores supuestamente afectados y supuestamente representados por aquellos.

    Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de los accionantes en el reclamo, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o contractualmente sirvan de causa jurídica a su pretensión administrativa; no basta a la pretensión de los querellantes en sede administrativa con decir que han sido afectados en sus derechos laborales irrenunciables, los trabajadores supuestamente representados e integrantes del sindicato que dirigen. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la p.a. que los tutele, sería distinto.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    … media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal a la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

    En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Así las cosas, es claro que los accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, que se ordenara al patrono pagar a sus trabajadores unos derechos laborales supuestamente infringidos, puesto que no formaban parte de sus propios derechos sino de otras personas distintas e indeterminadas cualitativa y cuantitativamente, a quienes la ley o el contrato colectivo sí les reconoce tales derechos, pero dentro de su propia esfera jurídica.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador considera que, algunos de los miembros de la Junta Directiva de Sutimet, tratándose este de un sindicato de industrias, al no ser mandatarios expresos de los supuestos trabajadores, supuestamente afectados por el patrono accionado en sede administrativa, no tienen la legitimación para interponer el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 17.3.2014, el cual generó el pronunciamiento de la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404, por lo tanto, la decisión en este caso resulta inhibitoria y, en consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad y declararse inadmisible el reclamo presentado por algunos miembros de la Junta Directiva de Sutimet en fecha 13.3.2014 en contra de las entidades de trabajo sociedades mercantiles: Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.), y Enterprise Manufacturas, C. A. (Enter Manufact, C. A.). Así se resuelve.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las entidades de trabajo sociedades mercantiles: Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.), y Enterprise Manufacturas, C. A. (Enter Manufact, C. A.), en contra de la p.a. n. º 615-2014 de fecha 11.4.2014 en el expediente núm. 056-2014-03-00404. 2°: INADMISIBLE el reclamo interpuesto en fecha 17 de marzo del 2014, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (Sutimet), en contra de las sociedades mercantiles: Enterprise World, C. A. (Enter World, C. A.), Enterprise Gloval, C. A. (Enter Glov, C. A.), y Enterprise Manufacturas, C. A. (Enter Manufact, C. A.), ya identificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al procurador general de la República con oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo del año 2015, años 204 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 29

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000283

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