Decisión nº PJ0132013000092 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000050.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (Providencias Administrativas contenidas en los autos de fecha 10/02/2012 y 11/03/2012, del expediente administrativo 080-2011-06-945, dictados por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000294.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 05 de Marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa: “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 75-A, en fecha 17 de Junio de 2003; contra las Providencias Administrativas contenidas en los autos de fecha 10/02/2012 y 11/03/2012, del expediente administrativo Nro. 080-2011-06-945, dictados por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, mediante los cuales se le imponen multas sucesivas a la referida empresa, esto con ocasión al supuesto desacato de la P.d.R. y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano: J.G.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.448.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2.013, que declaró: “…improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A...”

En fecha 05 de Marzo del 2.013, se le dió entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de Marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (Folios 69 al 70)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento del Recurso de Nulidad tramitado en el Exp. Nro. GP02-N-2012-000294, que mediante decisión de fecha 06 de Febrero de 2.013, proferida en el Cuaderno Separado de Medidas Nro. GH02-X-2012-000117, declaró: “…improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A...”; decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Del Fundamento del Recurso de Nulidad (Ver Folios 06 al 42):

Arguye el recurrente en el escrito presentado que, los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto, se encuentran presentes los vicios de:

  1. Violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso: encontrándose presentes dos vicios adicionales, según el recurrente: violaciones al principio constitucional de no ser sancionados por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Principio de la Legalidad de las sanciones administrativas y violación al Principio a no ser sometido a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente)

  2. Violación del Principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas: por cuando aduce que, la Inspectoria al sancionar por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano J.G.M.H., utiliza supuestos normativos con sanciones diferentes, que a decir del recurrente en nulidad, deben aplicarse de manera excluyente, es decir una u otra, pero que nunca las dos simultáneamente. Refiere que la administración le aplico no solo multas sucesivas, sino que además entre dos posibles multas aplicó la mayor de estas sin fundamento alguno.

  3. Violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem: refiere que la administración condenó a su representada dos veces por los mismos hechos, esto de conformidad con los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: refiere que su representada fue sancionada con dos posibles multas, sin que hubiesen mediado previamente los procedimientos administrativos sancionatorios que le garanticen su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, lo cual a decir del recurrente configura la violación de esos derechos constitucionales.

  5. Que los actos administrativos impugnados adolecen del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: ya que adolecen de graves vicios en el elemento motivacional (fundamento de hecho y de derecho del acto) que según la parte recurrente, los hacen absolutamente nulos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1. Que el falso supuesto de derecho: se configura cuando la administración, luego del tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, condena a la empresa a pagar una multa estimada en la cantidad de Bs. 3.096,44 de conformidad con lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Que esa representación judicial no atacó esa providencia por considerarla ajustada a derecho.

      Aduce que, sin embargo a lo antes expuesto, de forma unilateral y en desconocimiento de la sancionada, aplico tres multas sucesivas, fundamentadas en una supuesta errónea interpretación de la norma jurídica, lo que se traduce en la nulidad de estas.

    2. Que el falso supuesto de hecho: que se encuentran reflejados graves errores en el fundamento factico, ya que en la providencia se refiere a que la empresa se ha negado a cumplir el contenido de la p.a.; lo que no es el caso, por cuanto el trabajador se ha negado a cumplir con la orden de reenganche al no presentarse en la empresa. Que el supuesto factico es inexistente por cuanto la empresa ha intentado cumplir con la orden de reenganche mas no se ha materializado por causas imputables al trabajador.

  6. Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia: refiere que los autos impugnados fueron publicados sin que se diera inicio a los respectivos procedimientos administrativos, que la administración publica prejuzgo y precalifico adinitio que la recurrente estaba incursa en hechos que originaban que fuese multada.

  7. Violación al Principio de la Confianza Legitima o Expectativa Plausible: por cuanto aduce la recurrente en nulidad que, esta tenia la confianza legitima o expectativa plausible de, no ser sancionada por haber incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de J.H., ya que constaba en el expediente su intención de dar total y absoluto cumplimiento a la misma, mientras que la negativa provenía del propio beneficiario de la orden de reenganche.

    Del contenido del pedimento cautelar (ver Folios 42 al 44):

    Solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados por vía de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Expone que la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), se evidencia de que: en las denuncias expuestas en el recurso de nulidad –absoluta- de los actos impugnados, se vulneraron los derechos constitucionales, al debido proceso que le asisten a la recurrente, específicamente a los principios de tipicidad de sanciones administrativas, del Non Bis In Idem, y por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho en su elemento motivacional.

      Refiere que en el presente caso, existen dos argumentos que sustentan la pretensión, el primero relativo a dos normas sancionatorias que aplican a un mismo supuesto de hecho y el segundo inherente al cabal cumplimiento del acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, incluso con suficiente antelación a uno de los actos administrativos cuya nulidad solicita.

    2. Connota que el Periculum in Mora, no versa solo sobre la tardanza del proceso de nulidad sino en que, en los actos administrativos impugnados se condenó a la recurrente al pago de Bs. 3.096,44 y Bs. 46.446,60, expediente que –aduce- sigue abierto en la actualidad y con la posibilidad de generarse nuevas sanciones a la empresa recurrente.

      Que cada día que pasa la empresa sancionada se ve obligada a afrontar los intereses de las multas sucesivas aplicadas en un procedimiento sancionatorio totalmente parcializado.

    3. Que el pedimento cautelar versa sobre lo siguiente:

    4. - La suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10/02/2012 y 11/03/2012, dictados en el expediente Nro. 080-2011-06-945, dictados por la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo.

    5. - La suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio que sustancie la referida Inspectoria del Trabajo en contra de la empresa “Envases Soplados del Centro C.A.”, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la P.A. dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 en el expediente Nro. 080-2011-01-2270.

    6. -La abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente ejecutar voluntaria o forzosamente los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10/02/2012 y 11/03/2012, dictados por la Inspectoria del Trabajo.

      Anexos incorporados en el Cuaderno Separado de Medidas:

      - Folios 06 al 46, escrito contentivo de la pretensión de nulidad y el pedimento cautelar formulado por la representación judicial de la parte recurrente.

      - Folios 47 al 48, copia del auto de admisión dictado en fecha 01/10/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      II

      De la Sentencia Apelada

      El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013 (Ver Folios 49 al 54), declaró: “…improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A...”, cito parcialmente:

      (…/…)

      DECISION

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.. en contra de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas la 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente administrativo No. 080-2011-06-945, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

      (…/…)

      III

      Fundamentos de la Apelación.

      Se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos, lo siguiente:

      1. Del Folio 61 al 64, riela escrito presentado por la abogada: M.E.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:

    7. - Consigna copia del Acta de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano: J.M., la cual reposa en el expediente administrativo Nro. 080-2011-01-2270, en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., con lo cual -a decir de la presentante-, se evidencia el cumplimiento de la orden de reenganche ordenado por la p.a..

      Refiere que, existe un perjuicio causado a su representada, ya que se trata de cantidades de dinero que tienen que ser canceladas por la empresa “Envases Soplados del Centro C.A.”, por un supuesto incumplimiento.

    8. - Consigna Copia de Documento Público Administrativo, de fecha 01/10/2012, mediante la cual se deja constancia del reenganche del ciudadano: J.M., en el que se deja constancia también de la entrega de dos cheques: uno por concepto de salarios caídos y otros por concepto del pago del beneficio de alimentación. La copia de estos cheques rielan a los Folios 63 y 64 del expediente.

      1. Del Folio 69 al 70, riela escrito presentado por la abogada: M.E.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta en los siguientes términos:

      - Refiere que la improcedencia de la medida, fue decretada sobre el fundamento de que la recurrente en nulidad, no había realizado el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador: J.M..

      - Sostiene que el procedimiento de reenganche no es la piedra angular de la medida cautelar solicitada, ya que lo que se pretende establecer a través del recurso de nulidad es la legalidad o no de las sanciones impuestas por el órgano administrativo a la parte recurrente en nulidad, sanciones que se traducen en un perjuicio económico a la empresa, ya que se trata de cantidades significativas de dinero.

      - Que se consignó las documentales en las cuales se evidencia el efectivo cumplimiento por parte de la empresa a la orden de reenganche, y el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la orden del órgano administrativo.

      - Indica que existe falta de comunicación entre las diferentes Salas que integran la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la Sala de Fueros debió informar sobre tal cumplimiento a la Sala de Sanciones para evitar multas sucesivas que se encuentran prohibidas por la Ley.

      - Reitera sobre los extremos de procedencia de las medidas cautelares que, la apariencia de buen derecho deriva de que, las denuncias esbozadas en el recurso de nulidad violentan derechos constitucionales, al debido proceso, a la tipicidad de sanciones administrativas y del Non Bis In Ídem, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho en su elemento motivacional. Por otro lado, sostiene la recurrente solicitante de la cautelar que, la sentencia que se dicte no puede reparar el daño que se le causare o que difícilmente puede ser reparado.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tutela cautelar requerida por dicha sociedad mercantil.

      Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.””, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de la medida innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar, sobre la base del cumplimiento de la p.a. generadora de la providencia sancionatoria.

      V

      DE LA MEDIDA INNOMINADA DE

      SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS

      PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

      Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

      . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

      1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

      2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

      3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

      Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

      La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

      Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

      Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

      Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

      De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

      Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que – a su decir- se evidencia de los argumentos de nulidad absoluta, que violan derechos constitucionales, vicios expuestos a lo largo de su escrito contentivo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

      En este sentido, reitera el recurrente que, los actos administrativos impugnados, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto incurren en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la premisa de falsos supuesto de hecho y de derecho.

      Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente, deriva de la ejecución del acto impugnado, secundarios al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche del trabajador, los cuales son la imposición de multas sucesivas, que causan un daño a la empresa recurrente por el perjuicio económico de cancelar las multas.

      Indica también la parte recurrente en apelación que, cumplió efectivamente con la orden de reenganche, que dio origen a las providencias sancionatorias con multas sucesivas, lo que devela la necesidad de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados.

      En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, si bien se constatan imposiciones de multa, que obedecen al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en los actos administrativos, cuya nulidad se solicita por vía principal, estas multas surgen con ocasión de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

      Se constata igualmente, que para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo de los actos recurridos en nulidad; máxime cuando denuncia el apelante que cumplió con la p.d.r., argumento este ultimo que aduce también como falso supuesto de hecho, esto para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos administrativos.

      Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

      (…/…)

      FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

      FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

      Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

      Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los actos administrativos recurridos en nulidad, mediante la cual se imponen multas sucesivas a la empresa recurrente en nulidad; siendo que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si en las providencias administrativas se delatan los vicios denunciados.

      En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

      Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2013.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000050.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR