Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001113

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EQUIPO GERENCIAL CON SOLIDEZ GCS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2011, bajo el No. 27, tomo 109-A; cuya última modificación y estatutos sociales fueron insertos ante dicho Registro Mercantil en fecha 23 de Noviembre de 2012, bajo el No. 52, tomo 151-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.d.L.F.B., A.Y.d.D. y R.d.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.113, 99.405 y 72.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.198.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos

MOTIVO: Resolución de Contrato de Préstamo con Intereses; Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios.

I

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito libelar alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 14 de Junio de 2012, el demandado A.A.G.G., suscribió un contrato de préstamos con interés y subrogación identificado con el No. 149, y un contrato de venta con reserva de dominio el cual forma parte integral del contrato de financiamiento, por la compra de un vehículo: Moto; Marca Benelli; Modelo Tipo TREK 1130, Año: 2012, Color: Verde/Gris; Serial de Carrocería 812G5R650CM000126, Placa: AA5F05P; uso: Particular.

Del mismo modo señaló que en el referido contrato al cual se subrogó se estableció el precio de venta en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO Mil BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.165.000,00), de los cuales pagó la suma de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00) quedando pendiente por pagar un saldo financiado de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 82.500,00), los cuales serían pagados en veinticuatro (24) meses en cuotas de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.361,87) cada una, pagaderas los primeros cuatro (04) días de cada mes; con intereses del 24% fijo los primeros doce (12) meses y variable el resto del financiamiento; y que dicho contrato tendría una vigencia de 24 meses, es decir desde el 04 de Julio de 2012 hasta el 04 de Julio de 2014, fecha en la cual debía estar cancelada la deuda en su totalidad.

Del mismo modo indicó que el demandado ha pagado un total Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 46.897,43), y que dicha cantidad equivale a quince (15) cuotas del contrato de financiamiento, siendo el último de los pagos el efectuado el 20 de septiembre de 2013, correspondiente a las cuotas vencidas de los meses de Junio, J.A. y Septiembre de 2013, adeudando un total de nueve (09) cuotas del contrato de financiamiento que equivalen a la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 35.602,57) por concepto de capital; más la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.977,02) por concepto de intereses derivados del contrato de financiamiento y la cantidad de Un Mil Quinientos Veinte y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.522,80) por concepto de intereses moratorios, sumando la cantidad total de Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 53.132,39).

Ahora bien, expuesto lo anterior y ante el incumplimiento por parte del demandado e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales para el cobro de las cuotas insolutas, fundamentó la demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264, del Código Civil todo ello en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y demandó los daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) y el pago de la suma de Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 53.132,39) por concepto de nueve (09) cuotas, y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos y gestiones extrajudiciales., las costas y costos del juicio y los Honorarios de abogados estimados en un veinte y cinco por ciento (25%) de la cuantía de la presente demanda, la cual estimó en la cantidad de Dos Millones Ciento Veintiocho Mil Novecientos Quince Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.128.915, 48) .

II

En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El autor J.G., ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”

Aunado a ello, nuestro m.T. ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o exista entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de la Resolución de Contrato con venta de reserva de dominio que se tramita por el procedimiento breve, mientras que los daños y perjuicios se tramitan a través del procedimiento ordinario, y la estimación e intimación de honorarios a través del procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Resaltado del Tribunal).

De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de varias pretensiones, a saber, la Resolución de Contrato de Préstamo a Interés, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los Daños y Perjuicios reclamados, cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, ello en virtud de que la resolución del contrato de préstamo y los daños necesariamente se debe tramitar por el procedimiento ordinario y la resolución del contrato de venta con reserva de dominio debe ser tramitada por el procedimiento breve.

Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos, siendo dichos procedimientos completamente diferentes entre sí.

En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eiusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

III

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de contrato de préstamo a interés y venta con reserva de dominio y Daños y Perjuicios intentado por la Sociedad Mercantil EQUIPO GERENCIAL CON SOLIDEZ GCS C.A., contra el ciudadano A.A.G.G., identificados en el encabezamiento de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Doce (12) del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2015-001113

JCVR/ DPB/ day.-

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