Decisión nº 048 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.114.

Motivo: Incidencia de Impugnación de Fianza.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) iniciado por demanda presentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 15-A, en contra de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1984, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 56 A.

    En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora expuso que por cuanto no se encontraban cubiertos los requisitos legales necesarios para el decreto de una medida cautelar por la vía de la causalidad, solicitaron se fijara el monto dinerario mínimo para constituir caución suficiente, a los fines de solicitar medida preventiva.

    A lo anterior, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, en el cual se fijó como monto dinerario para la caución la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), lo cual comprendía el doble de la estimación de la demanda y en caso de constituirse caución real, el monto sería de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236, 17), lo cual equivale a la estimación de la demanda.

    En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, derechos o bienes propiedad de la demandada, todo hasta cubrir el monto fijado como caución, constituyendo en ese mismo acto fianza autenticada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2012, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 250, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 408-A-Qto., acompañada de los siguientes documentos, producidos en copias certificadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital :

    1. Original de comunicación emitida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., dirigida a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara que se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., ya identificada, en el presente juicio, y que la mencionada fianza estará vigente por todo el tiempo que dure la presente causa.

    2. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., así como actas de asamblea general, correspondientes a los años 2003, 2006, 2009, 2010 y 2011, debidamente registradas.

    3. Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., y copia de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO NARANJO, representante de la misma.

    4. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.

    5. B.C. correspondientes a los años 2010 y 2011.

    6. Listado de fianzas emitidas.

    7. Dos (02) instrumentos privados como referencias personales.

    Una vez consignada la fianza anteriormente descrita, consideró este Tribunal que la misma era suficiente y en fecha 16 de octubre de 2012, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), suma que comprendía el doble de la cantidad demandada y en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida sería hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), suma que comprendía la cantidad demandada, las cuales deberían ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

    Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció ante este tribunal, la ciudadana CATERINA PACIFICI DE SARTORI, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.727, representando a la parte demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., presentando escrito de objeción a la caución o garantía presentada por la parte actora, por insuficiente, fundamentándose en las siguientes razones:

    En primer lugar alega que la documentación fue presentada en copia simple, en consecuencia, no debió haber sido valorada por esta J., de igual modo, alega que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige que el establecimiento mercantil sea de reconocida solvencia, mientras que la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A., no es una empresa de seguros, ni institución bancaria, ni goza de reconocida solvencia, por lo tanto, es insuficiente a los fines de decretar el embargo preventivo de la presente causa.

    Continúa alegando la parte demandada, que la prueba idónea para demostrar la solvencia económica de un establecimiento comercial es el balance general o estado financiero, debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas, cosa que no consta en el presente expediente, adicional al hecho que según se desprende de los balances consignados, los mismos no están auditados y reflejan que los activos líquidos devengados por la empresa no son suficientes para cubrir el monto afianzado, siendo su principal activo hectáreas de terreno, difícilmente convertibles en dinero efectivo, llegado el momento de hacer ejecutar la fianza.

    Continúa argumentando la sociedad mercantil demandada, que el certificado de solvencia emitido por el SENIAT, exigido por el Legislador Adjetivo Civil, no fue consignado, aunado a la falta de inscripción de la empresa afianzadora en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual según la legislación vigente, es un requisito indispensable para otorgar una fianza.

    En la misma fecha, la misma parte demandada presentó diligencia, mediante la cual consignó tres (03) cheques de gerencia a la orden de este Tribunal, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), todo a los fines de que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012 y ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, fue consignada diligencia por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual se opone a la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada como caución, a los fines de suspender la medida de embargo decretada en la presente causa, considerando que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

    En fecha 18 de diciembre de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., en el cual fueron promovidos, el auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal fija el monto mínimo para constituir la fianza y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de solicitar que sea desechada la caución dineraria ofrecida por la demandada para la suspensión de la medida de embargo, ya que, a su criterio debe ser por el mismo monto que la fianza ofrecida por la actora para su decreto.

    Por último, en fecha 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó un escrito en el cual reproduce lo explanado en el escrito de impugnación a la fianza, consignado en fecha 10 de diciembre de 2012, solicitando sea la misma declarada con lugar y aceptada la caución ofrecida, a los fines de suspender la medida de embargo decretada en la presente causa.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Antes de entrar a decidir respecto del fondo de la presente controversia, pasa esta J. a valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora:

    Respecto a los medios promovidos por el actor, en primer lugar el auto proferido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, se observa que el mismo riela en el expediente de la causa, en consecuencia, está a la vista de esta J. y es tomado en cuenta al momento de emitir una decisión, así como el contenido íntegro de todas las actas que conforman el presente expediente.

    De igual modo, en relación a la promoción de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es conocido el principio iura novit curia, referido a que el J. conoce el derecho, y por lo tanto, toma en cuenta la normativa aplicable a cada situación jurídica al momento de proferir una decisión.

    Ahora bien, respecto a la impugnación a la fianza presentada por la parte actora, la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., esta J. estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, alega la parte demandada al momento de impugnar la fianza, que la documentación fue presentada en copia simple, en consecuencia, no debió haber sido valorada por esta J., ante tal argumento se observa que la documentación fue presentada en copias debidamente certificadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentando sello en tinta en todos sus folios, en consecuencia, no son copias simples, sino copias certificadas de documentos públicos y documentos públicos administrativos, las cuales pueden ser presentadas en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continúa alegando la parte demandada que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige que el establecimiento mercantil sea de reconocida solvencia, mientras que la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A., no es una empresa de seguros, ni institución bancaria, ni goza de reconocida solvencia, por lo tanto, es insuficiente a los fines de decretar el embargo preventivo de la presente causa; a tal respecto es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Énfasis Propio)

    En virtud de lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que la reconocida solvencia, no se refiere al renombre que pueda tener la sociedad mercantil en cuanto a su solidez, sino a la solvencia entendida como la capacidad del establecimiento mercantil para responder de las obligaciones contraídas con el afianzado, lo cual deberá ser demostrado mediante la consignación de los requisitos legales establecidos en la parte in fine del mencionado artículo 590 ejusdem.

    Arguyó también la parte demandada, que la prueba idónea para demostrar la solvencia económica de un establecimiento comercial es el balance general o estado financiero, debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas, cosa que no consta en el presente expediente; esta J. observa que las Actas de Asamblea consignadas en copias certificadas, correspondientes a los años 2010 y 2011, presentan como punto a tratar la aprobación del cierre de ejercicio económico del año anterior, y la aprobación y certificación de la veracidad de los estados de ganancias y pérdidas correspondientes al año anterior, así como también, del respectivo balance general, por lo tanto, aún cuando el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no exige que el balance económico sea aprobado por la Asamblea de Accionistas, sino, que sea certificado por contador público, tales aprobaciones por parte de la Asamblea de Accionistas, constan en el presente expediente.

    Prosigue la parte demandada, indicando que según se desprende de los balances consignados, los mismos no están auditados y reflejan que los activos líquidos devengados por la empresa no son suficientes para cubrir el monto afianzado, siendo su principal activo hectáreas de terreno, difícilmente convertibles en dinero efectivo, llegado el momento de hacer ejecutar la fianza; a tal respecto se observa que la norma Adjetiva Civil, establece que debe constar balance certificado por un Contador Público, más no exige que el mismo esté auditado, constando en actas que los balances presentados, se encuentran certificados por Contador Público y debidamente visados por el Colegio de Contadores.

    En relación al punto de la presunta falta de liquidez de la sociedad mercantil que prestó la fianza, quien suscribe el presente fallo, considera que si bien es cierto que la empresa no refleja movimientos líquidos en dinero hasta por el monto de la fianza, no es menos cierto que de los balances contables se desprende que goza de un activo patrimonial que asciende a los treinta millones de bolívares, monto que esta J. considera suficiente para cubrir los daños que pudieran ocasionársele a la parte demandada en razón del decreto de medida de embargo preventivo solicitada.

    Continúa argumentando la sociedad mercantil demandada, que el certificado de solvencia emitido por el SENIAT, exigido por el Legislador Adjetivo Civil, no fue consignado, ante tales aseveraciones, es preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. 00139, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado H.M.P., Expediente No. 1999-15769, cuyo extracto se cita a continuación:

    …a. De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil “(...) no se decretará el embargo (...) si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente (...)”; mientras que a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, resulta admisible a los efectos del precepto anterior fianza otorgada por establecimiento mercantil de reconocida solvencia, supuesto en el cual se exigirá la consignación en autos de: (i) el último balance certificado por contador público, (ii) la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y (iii) el correspondiente Certificado de Solvencia.

    b. En el caso de autos la precitada compañía consignó:

    - Contrato de Fianza celebrado entre el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. y la Empresa Nacional de Cal, C.A. (EMPRONACAL).

    - Copia certificada de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa intimada, celebradas en fechas 4 de marzo de 2000, 7 de marzo de 2001 y 15 de febrero de 2002.

    - Balances Generales Consolidados al 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001.

    - Copia de la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio gravable 2001.

    - Diferentes documentos de compras de inmuebles hechas por Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A.

    - Relación de fianzas judiciales otorgadas por la empresa.

    - Listado de algunos de los afianzados por el precitado establecimiento mercantil.

    - Copia de comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, recibida vía fax, a través de la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital informa al apoderado de Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A., que “(...) desde el año 1994 la Administración Tributaria no emite tales constancias (...).”

    c. R. a la precitada comunicación el apoderado de la intimada requirió del Juzgado de Sustanciación “(...) solicitar la debida certificación de ser necesario (...).”

    Lo que sí se advierte es que siendo la respuesta del precitado organismo que no era posible emitir la certificación de solvencia requerida, de poco habría servido que el referido Juzgado acordara lo solicitado, pues en modo alguno ello se hubiera traducido en la recepción de la constancia in commento (sic). Frente a tal circunstancia ha debido la parte interesada, a juicio de esta S., esto sí en cumplimiento al principio de la carga de la prueba y de la auto-responsabilidad de las partes por su propia inactividad (que constituye una regla de conducta para las partes en litigio), procurarse otra documentación a los fines de demostrar la solvencia de la empresa que fungía como afianzadora, lo cual no hizo, y ello en definitiva lleva a concluir en la ausencia del tercero de los requisitos que de manera concurrente exige la norma (artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de estimar como suficiente la fianza otorgada con el objeto de suspender los efectos del embargo preventivo acordado por solicitud del intimante y previa revisión de los extremos legalmente consagrados…

    (Énfasis Propio)

    En virtud de lo anterior, existiendo la imposibilidad de consignar el certificado de solvencia al que hace referencia el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el SENIAT no los expide desde el año 1994, son suficientes para esta J. como certificado de solvencia, las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, siendo consignada la del año 2011, la cual se toma como vigente, ya que al momento en el que se consignó la fianza, no se había abierto el lapso para realizar la declaración correspondiente al año 2012.

    Por último, en atención al alegato de la parte demandada, relacionado a la falta de inscripción de la empresa afianzadora en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, estima esta Sentenciadora que tal requisito no es indispensable para el funcionamiento de la sociedad mercantil en referencia, por cuanto la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., no es una empresa de seguro ni reaseguro, simplemente desarrolla una actividad conexa con la actividad aseguradora, y en este sentido, la parte demandada no logró demostrar en la articulación probatoria correspondiente, que este tipo de empresas debieran estar inscritas obligatoriamente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para poder desplegar su actividad de lícito comercio.

    Así las cosas, en virtud de todos los argumentos explanados supra, este Tribunal considera suficiente la fianza presentada por la parte actora para el decreto de la medida de embargo preventivo; no obstante, esta J. entra a analizar la contra cautela presentada por la parte demandada, a los fines de que sea suspendida la referida medida de embargo:

    En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó tres (03) cheques de gerencia a la orden de este Tribunal, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), todo a los fines de que se tome como caución para suspender la medida de embargo decretada en fecha 16 de octubre de 2012.

    A tal respecto, es preciso destacar que la referida medida de embargo fue decretada en los siguientes términos:

    … Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de octubre de 1984, bajo el N° 47, Tomo 56A, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida será hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), suma que comprende la cantidad demandada, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal…

    (Énfasis Propio).

    En virtud de lo anterior, se entiende que la medida de embargo fue decretada por el doble del monto en el que se había estimado la demanda, siempre que la misma recayera sobre bienes muebles, ya que, al momento de una eventual ejecución forzosa, los mencionados bienes, deberán ser llevados a remate y vendidos por la mitad del justiprecio que conste en actas, mientras que al tratarse de cantidades de dinero, el monto del embargo preventivo sería la estimación total de la demanda.

    Aunado a lo anterior, es un hecho cierto que la consignación de una suma dineraria que se encuentra depositada en la cuenta bancaria a nombre de este Tribunal, es la mejor garantía y es considerada la más segura de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no requiere de procedimientos como el remate para hacer efectivas cantidades de dinero estimadas en bienes muebles e inmuebles.

    En este sentido, y específicamente en relación al alegato de la parte actora, relativo a la insuficiencia de la contra cautela, en razón de que el monto consignado debe ser el mismo que fijó este Tribunal para acordar la medida de embargo preventivo por la vía del caucionamiento; esta J. considera necesario realizar una distinción importante, en cuanto a la finalidad de la cautela y la contra cautela, veamos: a. La parte actora solicitó a este Tribunal que fijara una suma dineraria suficiente para acordar una medida cautelar por la vía del caucionamiento, en este caso específico, la finalidad de la caución sería reparar los posibles daños —no estimados ni determinados— que pudiera ocasionarle a la parte demandada la ejecución de una medida cautelar que fue acordada sin llenar los extremos requeridos por la vía de la causalidad; b. La parte demandada ofreció una contra cautela equivalente al monto en el cual fue estimada la demanda por la propia parte actora en su escrito libelar, monto al cual debía reducirse el embargo preventivo decretado por este Tribunal si se embargaren sumas líquidas de dinero, en este caso, la contra cautela cumple la función que desempaña la medida cautelar en sí misma, asegurar la ejecución de una posible sentencia que declare con lugar la pretensión de la parte actora.

    En virtud de la explanación antes realizada, siendo que el monto dinerario por el cual se decretó el embargo preventivo y en el cual se estimó la demanda, se corresponde con el monto consignado por la parte demandada; este Tribunal ACEPTA la contra cautela presentada por la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., en forma de caución dineraria, y en razón de ello, SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P., el día 19 de noviembre de 2012, la cual recayó sobre:

    1. Un tormo SAFOP PORDENONEC- Italy Leonard.

    2. Un montacarga marca YALE.

    3. Un montacarga marca HYSTER.

    4. Un montacarga marca CLARK.

    5. Una mezcladora de concreto marca SIVETI SS2000.

    6. Sierra automática fabrica Italiana Segatrici SRL.

    7. Tres (03) sierras seguetas vaivén Scortegagna 24”.

    8. Sierra cinta RUSCH 420°.

    9. Un vehículo Mitsubishi Space Wagon GLX, año 2000, placas VBJ-06H.

    10. Un vehículo Mitsubishi Grandis 2.4L, año 2005, placas VCC-34I.

    11. Una planta de alto voltaje.

    12. Un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas.

    13. Una central telefónica SIEMENS HIPATH 1120.

    14. Un computador marca AIXEN, con monitor LG, con teclado y mouse.

    15. Un computador marca AIXEN, con monitor SAMSUNG, con teclado y mouse.

    16. Una multi impresora Hp.

    17. Un computador marca AIXEN, con teclado y mouse.

    18. Un televisor SONY gris.

    19. Un computador con monitor AIXEN, teclado y mouse.

    20. Un computador marca AIXEN, con monitor LG.

    21. Una impresora XEROX, Worcentrec-M 20.

    En consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María (DEPOSACA), participándole de la suspensión de la medida cautelar in comento.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUFICIENTE la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZA, S.A. a favor de la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A.

SEGUNDO

ACEPTA la contra cautela ofrecida por la parte demandada, ACEROS VENEZOLANOS, C.A., representada en una caución dineraria que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), en consecuencia, SUSPENDE, la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P., el día 19 de noviembre de 2012.

A los fines de hacer efectiva la presente suspensión, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María (DEPOSACA). L.O..

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. y se libró Oficio bajo el N° ________. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.147. Lo certifico. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss/ajna.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 06 de febrero de 2013.

202° y 153°

Exp. No. 45.147

Oficio No. .-

Ciudadano,

DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA (DEPOSACA).

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de llevar a su conocimiento que por auto de esta misma fecha, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A., este Tribunal SUSPENDIÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 16 de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P., el día 19 de noviembre de 2012, la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles:

  1. Un tormo SAFOP PORDENONEC- Italy Leonard.

  2. Un montacarga marca YALE.

  3. Un montacarga marca HYSTER.

  4. Un montacarga marca CLARK.

  5. Una mezcladora de concreto marca SIVETI SS2000.

  6. Sierra automática fabrica Italiana Segatrici SRL.

  7. Tres (03) sierras seguetas vaivén Scortegagna 24”.

  8. Sierra cinta RUSCH 420°.

  9. Un vehículo Mitsubishi Space Wagon GLX, año 2000, placas VBJ-06H.

  10. Un vehículo Mitsubishi Grandis 2.4L, año 2005, placas VCC-34I.

  11. Una planta de alto voltaje.

  12. Un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas.

  13. Una central telefónica SIEMENS HIPATH 1120.

  14. Un computador marca AIXEN, con monitor LG, con teclado y mouse.

  15. Un computador marca AIXEN, con monitor SAMSUNG, con teclado y mouse.

  16. Una multi impresora Hp.

  17. Un computador marca AIXEN, con teclado y mouse.

  18. Un televisor SONY gris.

  19. Un computador con monitor AIXEN, teclado y mouse.

  20. Un computador marca AIXEN, con monitor LG.

  21. Una impresora XEROX, Worcentrec-M 20.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes. A. recibo.-

DIOS Y FEDERACIÓN

Dra. E.L.U.N.

- La Juez -

ELUN/ajna

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