Decisión nº 142-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000018 Sentencia N° 142/2006 ANTIGUO: 1654

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

En fecha 13 de julio de 2001, P.P.R., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad número 5.589.480, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.061, actuando en su carácter de representante judicial de EVI DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el número 78, Tomo 231-A-Pro., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos: Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 08 de mayo de 2001, levantada por el Funcionario H.D., de la División de Operaciones de la Unidad Técnica de Reconocimiento de la Aduana Principal Guanta, Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); Resolución GAG/1000/DO/9 sin fecha, emanada de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el mismo funcionario y notificada en fecha 07 de junio de 2001; Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, que se emiten en base a la Resolución H-01-0000220 por concepto de multa y la Resolución H-01-0000418 por concepto de Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios.

En fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de julio de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de marzo de 2002, únicamente la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2002, tanto la recurrente, como LIEBHET LEÓN BOLET, esta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2002, siendo la oportunidad procesal, la recurrente consignó escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Que en fecha 29 de abril del año 2001, llegó a la Aduana Principal de Guanta, una mercancía contentiva de Barriles 2-3/4” x 18´ y Barriles 2-1/2” x 18´ (“Bienes importados”) en el DUTCH INDUSTRIAL FUTURE.

Que en fecha 08 de mayo de 2001, el ciudadano H.D., titular de la cédula de identidad número 2.834.118, procediendo en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de Aduana, en la sede de la Aduana Principal de Guanta, procedió a realizar el reconocimiento de ley.

En el Acta de Reconocimiento el funcionario actuante, dejó constancia que el valor de la mercancía declarada por el agente aduanal de la recurrente, no correspondía con el valor de la mercancía efectivamente importada.

Que con motivo del Acto de Reconocimiento efectuado, explica que el funcionario emitió la Resolución con fundamento en el Artículo 120 literal a, segunda parte y literal b, segunda parte, en la cual impone a la recurrente multa por la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T.) y multa por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 36.534.727,13).

Que del mismo modo, se liquidan intereses moratorios por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.671,01) sobre las multas anteriormente mencionadas, con fundamento en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento y que sobre los intereses moratorios, se liquida el Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.112,30), sin fundamento alguno.

Con respecto a lo antes expuesto, la recurrente rechaza las multas, los intereses de mora liquidados sobre éstas y el Impuesto al Valor Agregado liquidado sobre los intereses moratorios.

El recurrente para fundamentar su pretensión, expone las siguientes razones de hecho y de derecho por las cuales considera que se encuentran viciados de nulidad los actos impugnados:

La recurrente en primer lugar, alega la ausencia del procedimiento sancionatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Considera, que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, ya que a su juicio, fueron dictados con ausencia del procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1 y 142 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, y de igual modo, discurre que este supuesto vicio ocasionó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

Además alega, que se violó el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el cual señala que cuando haya de procederse conforme a este procedimiento, se levantará un acta que deberá ser notificada al contribuyente, emplazándolo, de conformidad con el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, así como a pagar el impuesto resultante y una multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada el acta. Una vez vencido dicho plazo sin haberse recibido el pago, se dará por iniciada la instrucción del sumario en la cual el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, de acuerdo con el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994. Esto conforma el procedimiento administrativo en primer grado que le permite al contribuyente defenderse del acta.

Que igualmente se le privó a la recurrente del derecho de esgrimir sus defensas en el escrito de descargos y presentar las pruebas respectivas, conforme al Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994; ya que su criterio se basa en que el procedimiento administrativo en primer grado que le permite a la recurrente defenderse del acta, no fue seguido, y por lo tanto, le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma.

Que la omisión total de procedimiento, que a su juicio se evidencia en los actos impugnados, vician a éstos de nulidad absoluta, puesto que a criterio de la recurrente, se configuró una evidente, efectiva, real y trascendente violación de las garantías constitucionales de la misma, porque se omitió el sumario administrativo.

Que finalmente, señala la recurrente que se le exige el cumplimiento de obligaciones, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento antes señalado, de conformidad con el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La recurrente en segundo lugar, alega el incumplimiento de los requisitos de la Resolución recurrida, y en cuanto a este aspecto expone:

Que la Resolución no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al señalamiento de la fecha de emisión de la misma, sino por el contrario, explica que en el encabezado de dicho acto administrativo, se encuentra en blanco el espacio dispuesto para la fecha; ya que de acuerdo a las normas citadas, la ausencia de fecha, vicia de nulidad al acto administrativo.

La recurrente en tercer lugar, señala las razones por las cuales considera improcedentes las multas impuestas, alegando:

Que las multas son improcedentes por cuanto existió un error de hecho que exime a la recurrente de responsabilidad penal; que además, dichas multas violan el Principio de Proporcionalidad de las sanciones, con relación a la infracción supuestamente cometida y al daño ocasionado a la Administración.

Que el agente aduanal de la recurrente al momento de realizar la declaración, tomó como referencias la factura y demás documentales que soportan otra importación de bienes realizada igualmente por la recurrente, declarando en consecuencia, los bienes y valores que correspondían a otra importación.

Que en el presente caso, la recurrente aduce que no existe ningún indicio de que la misma haya tenido la intención de causar algún daño a la Administración; y que a su juicio, resulta improcedente multar a la recurrente cuando no está demostrado el dolo o la culpa. Que en consecuencia, el error en la declaración del valor de los bienes importados, fue producto de una equivocación exclusiva del agente aduanal de la recurrente.

Que los bienes correspondientes a la importación, eran referidos a barriles 2-3/4” x 18´ y barriles 2- ½ “x 18´ partes de bombas, valorados en $4.578,25. Que por otra parte, la mercancía que por error de hecho se declaró, fue la correspondiente a consolas o paneles de control Northlanders 60v y Northlanders 75v, valorados en $55.163,20.

Que la recurrente infiere, que no se trata de una mercancía valorada erróneamente y que tampoco de mercancía valorada por debajo de su valor real, en busca de disminuir fraudulentamente los derechos de importación que le corresponden.

Que en efecto, señala que la recurrente no tenía el ánimo de declarar y pagar un impuesto menor al que le correspondía, toda vez que debido al error de hecho, su agente aduanal, declaró no sólo un valor sustancialmente superior que no corresponde a los bienes importados, sino que incluso, declaró otros bienes que no eran los efectivamente importados.

Que además, la recurrente al momento de importar las consolas o paneles de control Northlanders 60v y Northlanders 75v valorados en $55.163,20, declaró correctamente su valor, pagando todos los derechos de importación correspondientes, con lo cual la recurrente considera que no se causó perjuicio económico a la Administración.

Que en efecto, el cumplimiento de dichas obligaciones por la recurrente se evidencia de: Declaración A.d.V. N° 0732399 de fecha 18 de mayo de 2001, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 190827, Planilla de Determinación y de Pago de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado H-93 07 0237368, de fecha 18 de mayo de 2001 y copia de voucher de pago de la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.038.131,18).

Asimismo, la recurrente pagó la Planilla Forma C-81, H-01-0000219 por Impuestos de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los bienes importados.

Que para la recurrente es necesario destacar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Artículo 79, literal c, establece como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, el error de hecho excusable; de igual modo la recurrente alega que resulta improcedente la aplicación de multas por el hecho de haber declarado el valor de los bienes importados por un valor superior al que efectivamente tienen, debido a un error de hecho tal y como se expresó anteriormente.

Que igualmente, considera la recurrente que resultan improcedentes las multas impuestas, por cuanto violan el principio de la proporcionalidad que deben guardar las sanciones tributarias, el cual establece, que las sanciones deben guardar proporción con la infracción cometida y con el daño que dicha infracción ocasiona a la Administración.

Que en el caso dilucidado, a pesar de que el agente aduanal de la recurrente declaró una mercancía distinta y por un valor superior al que tienen los bienes importados debido a un error de hecho, a juicio de la recurrente, la Administración no se vio perjudicada, ya que en todo caso, los derechos de importación que se generan, son superiores a los que efectivamente correspondían a los bienes importados por la recurrente.

Que de igual manera, opina la recurrente, que la multa impuesta manifiesta un carácter meramente represivo, ya que no persigue resarcir a la Administración del daño que le produce la infracción, por cuanto, no se produce un daño al declarar un valor superior al que efectivamente tienen los bienes importados. Agrega la recurrente, que en este tipo de sanciones, a su juicio, de carácter represivo, debe tomarse en cuenta la intencionalidad del infractor al cometer la infracción.

Que en conclusión, al no haberse afectado a la Administración, resulta para la recurrente totalmente desproporcionada la aplicación de multas, por cuanto, no se ha causado un perjuicio patrimonial a la Nación, como el que sí se le causaría a la recurrente por la aplicación de multas en virtud de un error de hecho.

En cuarto lugar, la recurrente alega la improcedencia de los intereses de mora, exponiendo lo siguiente:

Que como se indicó anteriormente, a la recurrente se le calculan intereses moratorios por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.671,01) y alega que, en el cálculo de intereses moratorios realizado, se viola lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que los requisitos imprescindibles para que el deudor pueda considerarse en mora, son que la obligación sea válida, líquida, cierta y exigible.

Que en materia tributaria, la jurisprudencia ha dictaminado la imposibilidad de calcular intereses moratorios sobre el reparo, por cuanto la obligación supuesta que se deriva del reparo no es exigible.

Que además, en el caso concreto, se optó por calcular intereses de mora sobre la base de multas, las cuales están siendo impugnadas.

Que por todo lo anteriormente expuesto, el cálculo de intereses moratorios es improcedente y así solicita que sea declarado.

En quinto lugar la recurrente, alega la improcedencia de la determinación del Impuesto al Valor Agregado, sobre intereses moratorios.

Señala, que la Administración calcula intereses moratorios sobre las multas que le pretende imponer a la recurrente, a pesar de que, cómo se señaló, no se trata de una deuda líquida y exigible; y que adicionalmente calcula un Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses de mora, por la cantidad de MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.112,30).

En virtud de lo cual, señala la recurrente, que esta situación es totalmente contraria a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, en cuanto al hecho generador del impuesto.

Que los intereses moratorios que se generen por el incumplimiento de una obligación tributaria, no se encuentran dentro de los hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado.

Que de tal manera, se evidencia que no se tomó en cuenta el hecho imponible del impuesto, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Impuesto al Valor Agregado y de intereses de mora; lo cual viola el principio de legalidad previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo anteriormente expuesto, considera la recurrente que la liquidación del Impuesto al Valor Agregado sobre la base de intereses moratorios es improcedente; y así solita sea declarado.

Por otra parte, LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes expone:

Que en cuanto a la ausencia del procedimiento sancionatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 y al incumplimiento de los requisitos de la Resolución impugnada alegados por la recurrente, considera la representación fiscal, que el propio funcionario actuante en el ejercicio de las potestades de que está investido, es el que impone la sanción, sin sujetarse a procedimiento alguno que implique un plazo para su notificación o a la obligación de abrir un lapso para su defensa; razón por la cual, al ser analizada la solicitud de nacionalización, percatándose del incumplimiento por parte de la recurrente de declarar de conformidad con el valor real de la mercancía objeto de importación, ordenó que se aplicara la sanción consagrada en el Artículo 120, literal a, segunda parte, y literal b, segunda parte, de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual fue dictada mediante la Resolución de multa GAG/1000/DO/9, y que constituye un acto administrativo definitivo.

Que la multa impugnada, fue impuesta mediante Resolución motivada, la cual señala las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, pero que tal y como lo indica la recurrente, fue omitido el trámite del Acta previa a que hace referencia la indicada norma, conforme a la cual se le comunican al infractor, los hechos ocurridos y la sanción que le es aplicable, siendo el fin de la misma, hacer del conocimiento de la recurrente la infracción cometida, protegiendo con ello su legítimo derecho a la defensa.

Que en el caso de autos, tal y como consta del expediente administrativo, la sanción fue impuesta mediante Resolución, sin que mediare el Acta previa estipulada por el Artículo 120, literales a y b de la Ley Orgánica de Aduanas; Acta ésta, cuya función consiste en advertir a la recurrente, la infracción cometida y la pena que se le impondrá, lo cual le fue informado mediante la Resolución de multa. Por lo que a juicio de la representación fiscal, su omisión no le causa indefensión alguna, especialmente si se toma en consideración que la actuación administrativa fue el resultado de una solicitud de la recurrente y no a una actuación iniciada de oficio.

Que de este modo, la omisión de dicha formalidad procedimental, constituye un vicio irrelevante en la forma del acto administrativo, que no acarrea la disminución de las garantías del particular, ya que se cumplen en favor de la parte interesada, actuaciones suficientes en pro de su seguridad jurídica y su defensa, alegando que la omisión de la misma, no invalida el procedimiento desarrollado para la aplicación de la multa impugnada.

Que debe observarse, tal y como se desprende del expediente administrativo, que la recurrente conocía todos los hechos relacionados con la infracción, tanto así, que en fecha 17 de julio de 2001, consignó el escrito recursorio rechazando la multa impuesta e igualmente, cuenta con los instrumentos esenciales que reflejan la posición asumida por la Aduana actuante ante la importación controvertida y de la cual se derivan los actos impugnados. Que al existir actuaciones administrativas que cumplen con los requisitos legalmente anticipados para tal Acta, se observa que se está velando por el derecho a la defensa de la recurrente.

Que de tal modo, explica la representación fiscal, que no existe indefensión alguna, ya que del examen de los alegatos que la recurrente esgrime contra el acto administrativo, se desprende que ésta conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.

Afirma la representación fiscal, que si la recurrente pudo ejercer el recurso correspondiente, como resultado del conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto, consecuentemente, no existiría violación del Derecho a la Defensa.

Que por todo lo antes expuesto, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y que cosa distinta es, que haya temido la insuficiencia de sus alegatos ante una actuación de la Administración Tributaria pegada a derecho, no creando los instrumentos impugnados indefensión a la recurrente.

Que el presente caso, resulta evidente que tanto la Decisión GAG/1000/DO/9, como las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios H-01-0000220 Y H-01-0000418, emanadas de la Aduana Principal de Guanta, son actos administrativos de carácter definitivo que resuelven como tal una situación jurídica, con lo cual debe colegirse, que son el resultado de una actuación administrativa que tiene como fundamento legal la materialización de una operación aduanera, que contiene tanto la causa o los motivos del acto administrativo, y que está conformada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación, que luego concluye con la emisión de la correspondiente decisión, la cual establece de manera clara e inequívoca, las razones de hecho y de derecho que originaron el cobro de la sanción aplicada.

Conforme a lo expuesto, la representación fiscal concluye, que los actos señalados le garantizan al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, cumpliendo así el objetivo final del mencionado procedimiento; por lo que a su juicio, la omisión del Acta previa antes indicada, no acarrea la nulidad solicitada con fundamento en la indefensión por ausencia de procedimiento y motivación.

Adicionalmente, la representación fiscal, señala las razones de improcedencia de las multas; exponiendo:

Que en el presente caso, tal y como se evidencia del escrito recursorio, la recurrente admite haber incurrido en el incumplimiento por error del Agente de Aduanas; circunstancia ésta insuficiente para eximirlo de su responsabilidad.

Que en efecto, la representación fiscal considera que la circunstancia invocada, aún cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales, lo cual le resta a dicha circunstancia, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

Que por las razones antes expuestas, en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así solicita sea declarado.

La representación fiscal de igual manera, señala las razones de improcedencia de los intereses de mora; y expone:

Que en el caso de autos, la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, la cual es, desde el último día del lapso que tiene la recurrente para presentar su Declaración Definitiva de Rentas (SIC) correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la recurrente que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora del pago.

A este tenor, la representación fiscal explica que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, concluye la representación fiscal, que es forzoso asumir que se encuentra estrechamente vinculada con el concepto acogido ampliamente por la doctrina y la legislación, de que la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto sobre la Renta, ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente (SIC). Que por tanto, los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración o por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma, por lo que en consecuencia, las aseveraciones fiscales y las Planillas liquidadas a la recurrente deben ser confirmadas; así pide sea declarado.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) nulidad de los actos administrativos impugnados por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, ii) nulidad de las resoluciones recurridas por violación del numeral tercero del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) improcedencia de la multa impuesta con fundamento en el Artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas; y iv) intereses moratorios e impuesto al valor agregado calculado sobre los mismos.

i) Respecto del primer punto controvertido observa este Tribunal que la recurrente manifiesta que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictados “en ausencia” del procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. Sostiene igualmente que se le privó el derecho de esgrimir sus defensas en el escrito de descargos y presentar las pruebas respectivas, conforme el Artículo 146 eiusdem, configurándose así una omisión total del procedimiento que representa uno de los supuestos de procedencia de la nulidad absoluta en materia procedimental administrativa. Por su parte, la Administración señala que no se le ha causado a la recurrente indefensión alguna, por cuanto la actuación administrativa fue el resultado de una solicitud del recurrente y no una actuación iniciada de oficio. Reconocen la omisión de tal formalidad procedimental, pero alegan que no acarrea disminución de garantías del particular, habida cuenta que éste conocía todos los hechos relacionados con la infracción, lo cual a su juicio se comprueba del escrito recursorio consignado en fecha 17 de julio de 2001 rechazando la multa impuesta. Asimismo, concluye razonando la Administración Tributaria que los actos recurridos le garantizan al particular el conocimiento de las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, cumpliéndose así con el objetivo final del procedimiento, por lo que la omisión del levantamiento del acta previa, a su juicio, no acarrea la nulidad solicitada con fundamento en la indefensión por ausencia de procedimiento y motivación.

Pues bien, la Ley Orgánica de Aduanas prevé el reconocimiento como un procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Puede ordenarse, de conformidad con la ley, más de un reconocimiento sobre la misma mercancía, a discreción del funcionario competente o a solicitud del importador, exportador, consignatario o remitente.

Hecha la solicitud por el interesado, el Jefe de la Oficina Aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico.

El Artículo 156 del Reglamento de la Ley de Aduanas, expresa que una vez declaradas las mercancías, el consignatario aceptante de las mercancías, el exportador o sus representantes legales, se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración y el Artículo 158 de mismo texto reglamentario señala que una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas. A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

Conforme las normas precedentes, queda claro para este juzgador que el procedimiento de reconocimiento que presupone la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento tiene como elemento caracterizador fundamental la verificación que el funcionario fiscal hace, en primer lugar, respecto que la información suministrada esté completa y la documentación exigida esté conforme; para que una vez iniciado el acto de reconocimiento, se proceda a: i) Verificar las operaciones matemáticas; ii) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley; iii) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V del Reglamento general; iv) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento.

Por su parte el Artículo 176 eiusdem señala que una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar, el siguiente día hábil, al servicio de liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

En orden a lo anterior, observa quien aquí decide que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, resulta plenamente aplicable al caso de autos toda vez que el procedimiento de reconocimiento en sí tiene como objeto la facultad de verificación que se le otorga al funcionario fiscal respecto de la comprobación de una serie circunstancias legalmente estatuidas que atienden fundamentalmente al eminente interés público que comporta la estabilidad económica de la República y que se podría ver afectada por la comisión de los ilícitos aduaneros tipificados en la Ley.

Ante tales circunstancias, concluye este Tribunal que no resulta lógico iniciar un procedimiento constitutivo de determinación y posterior apertura del sumario administrativo, en razón a que la naturaleza del procedimiento de reconocimiento, requiere únicamente una actuación fiscal que se concrete a revisar los instrumentos de los cuales pueda comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del contribuyente, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el Acta de Reconocimiento respectiva en cuyo levantamiento tiene pleno acceso el interesado, garantizándosele un debido procedimiento en sede administrativa. De suyo, el interesado puede ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que considere pertinentes contra los actos definitivos derivados del procedimiento, lo cual tampoco encuentra violentado este juzgador. Por tales motivos, debe desestimarse el alegato bajo análisis por resultar manifiestamente infundado. Así se declara.

ii) Respecto del segundo que debe ser dilucidado, aprecia este juzgador que efectivamente la Resolución GAG/1000/DO/9 carece de fecha, lo cual prima facie resulta violatorio del numeral primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis y del numeral tercero del numeral Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al particular es relevante hacer las siguientes reflexiones: Los vicios de los actos administrativos se distinguen entre los que producen la nulidad absoluta de los mismos y los que los hacen simplemente anulables. La nulidad absoluta del acto sólo procede en el sistema que la Ley regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables (por interpretación en contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

Pues bien, el sistema admitido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la enunciación taxativa de los casos que tipifican la nulidad absoluta (Artículo 19 eiusdem) y considerar los restantes vicios que no se encuentran en tales hipótesis como causas de anulabilidad (Artículo 20 eiusdem). En función de lo anterior, observa este Juzgador que aún cuando efectivamente el acto aludido carece de fecha, el mismo efectivamente fue notificado el recurrente en fecha 07 de junio de 2001, cumpliéndose este fundamental requisito de publicidad que lo hace eficaz, haciéndole conocer al interesado de su contenido, tal como se desprende del contenido mismo del recurso interpuesto.

Con fundamento en esta motivación, considera este juzgador que se ha subsanado por una vía análoga la ausencia del citado requisito mediante la notificación que ha sido reconocida por el mismo recurrente, a lo cual debe aunarse que la omisión denunciada, no produjo afectación de ningún derecho del recurrente, aludiéndose así a una trasgresión de un precepto expreso que no es esencial para la existencia del acto y por tanto no trae consigo su nulidad. En consecuencia se desestima la denuncia formulada al respecto por ser manifiestamente infundada. Así se declara.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa ha señalado que tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son instrumentos aplicables en casos de lagunas, por lo que no pueden tener preferencia en la aplicación de la normativa aduanera. Así la decisión número 1086 de fecha 18 de agosto de 2004 señaló:

No obstante, alegó la representación fiscal que la Ley Orgánica de Aduanas sólo establecía una oportunidad para consignar los documentos que amparan las respectivas operaciones aduaneras y que de acordarse otra distinta de aquélla, se estaría creando un procedimiento nuevo no previsto en la ley. Ello así, juzgó la sentenciadora en su pronunciamiento que en el caso de autos, bien pudo la Administración Aduanera conferir tal posibilidad para subsanar dicha omisión, toda vez que le resultaban aplicables las previsiones generales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el Arancel de Aduanas y demás regulaciones expresamente dictadas en materia aduanera. Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1 de la supra citada Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

De la normativa precedentemente transcrita, surge evidente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero; sin embargo, observa esta alzada que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario a ciertas situaciones de naturaleza aduanera; así, se advierte que el artículo 1 del aludido instrumento normativo prevé:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(omissis).

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se mencionó supra, en el presente caso la sentenciadora consideró que si bien las actuaciones cumplidas por la contribuyente ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira eran de contenido aduanero, no por ello dejaban de insertarse dentro de un procedimiento administrativo en donde resultaban aplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente su artículo 45, cuto texto señala:

Artículo 45: Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Por tal motivo, debe analizarse si tal normativa podía o no ser aplicada a la materia aduanera, vista la regulación expresa contenida en la ley de la materia. Ello así, se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(omissis).

(Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

(omissis).

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

(Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)

Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

(omissis).

5. Certificado Sanitario del País de Origen.

En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).

Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:

Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.

(Destacado de la Sala).

En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

Bajo este contexto, debe esta Sala destacar que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados.

Por tales motivos, juzga este Supremo Tribunal que encontrándose taxativamente regulada la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías de importación, no cabría en el presente caso, aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como indica la representante de los intereses del Fisco Nacional, ello equivaldría a esbozar un procedimiento distinto al previsto en la ley aduanera y su reglamento general. Así se declara.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En razón de lo anterior los argumentos de la recurrente sobre la aplicabilidad de la normativa contemplada tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código de Procedimiento Civil son errados, toda vez que la incorporación de estos al procedimiento aduanero desvirtuarían el resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general, razones por las cuales debe desecharse la denuncia violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso y la violación del numeral tercero del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

iii) Alega la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por la existencia de un error de hecho excusable representado en que la recurrente al momento de realizar la declaración, tomo como referencias la factura y demás documentales que soportan una importación de bienes realizada en otra operación realizada por ella, declarando en consecuencia, bienes y valores que corresponden a otra importación. Este error según su dicho se debe en la mera declaración del valor de los bienes importados, producto de una equivocación exclusiva del agente aduanal.

Sobre este particular debe este Tribunal advertir que la declaratoria de existencia de un ‘error de hecho’ como el ‘excusable’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error, así lo sostiene el Dr. J.M.-Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág 161. Es así como, si bien las circunstancias fácticas explicadas en el escrito recursorio, hacen pertinentes los razonamientos que emergen del análisis de rigor derivado de la petición formulada, éstos también deben ser concordantes y estar soportados por elementos probatorios que generen suficiente convicción al juzgador sobre su certeza.

De las pruebas aportadas por la recurrente no se puede precisar el nexo entre los barriles supuestamente importados, que sirvieron de base para hacer la errada declaración y la mercancía que fue objeto de reconocimiento y multa por parte de la autoridad aduanera, si bien es cierto que se presentó la documentación relativa a los barriles no hay ninguna relación en autos entre estos y el caso de marras, no pudiendo este Juzgador apreciar la eximente de responsabilidad, incluso la Resolución de Multa impugnada señala que se declaró un Panel de Control bajo el Código Arancelario 8537.10.00 y luego del reconocimiento resultó que la mercancía se trataba de partes para bombas con el Código Arancelario 8413.91.90, por lo tanto no hay concordancia entre lo señalado en el escrito recursorio, especialmente entre que se había declarado por error barriles y lo apreciado por el funcionario reconocedor tanto en el Acta de Reconocimiento, como en la Resolución de Multa, por lo que a falta de pruebas que desvirtúen la imposición de sanción y que presenten los hechos de una forma distinta a la apreciada por la Administración Aduanera, resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

iv) Respecto de los intereses moratorios, independientemente de la eximente de responsabilidad penal tributaria cuya improcedencia ha sido declarada, observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

Luego, en fecha 26 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del Parágrafo Único del Artículo 59 y declaró válidos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha señalado que los intereses moratorios se causan una vez que sea exigible el pago del tributo correspondiente, entendiendo por exigible el momento en que estos queden definitivamente firmes, sea en sede administrativa, sea en sede judicial, por lo que en consecuencia al no estar firme el acto recurrido este no podrá generar intereses moratorios. Por lo tanto se declara la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la cantidad de Bs. 7.671,01; así como el impuesto al valor agregado calculado sobre los intereses de mora por la cantidad de Bs. 1.112,30. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA S.A, contra los siguientes actos: Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 08 de mayo de 2001, levantada por el Funcionario H.D., de la División de Operaciones de la Unidad Técnica de Reconocimiento de la Aduana Principal Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); Resolución GAG/1000/DO/9 sin fecha, emanada de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el mismo funcionario y notificada en fecha 07 de junio de 2001; Planillas de Liquidación de Gravámenes forma 81, que se emiten en base a la Resolución H-01-0000220 por concepto de multa y la Resolución H-01-0000418 por concepto de Impuesto al Valor Agregado e intereses moratorios.

En consecuencia se ANULAN los intereses moratorios y el Impuesto al Valor Agregado aplicado a la mencionada cantidad.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000018

ANTIGUO: 1654

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis 2006, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), bajo el número 142/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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