Decisión nº 076-14 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 25 de noviembre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1U-536-14 DECISIÓN Nº 076-14.-

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano F.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.634.680, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A., asistido por el ABOG. H.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.762.185, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.985, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: STS-341; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LV150, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO, AZUL Y ROJO, CLASE: AUTOBUS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GCLV1508DB012213; SERIAL DE MOTOR: 6WA1401628; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CAPACIDAD: 44 PASAJEROS, el cual pertenece a la flota de transporte de la mencionada empresa Expresos Brasilia, y fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

  1. - En fecha 30/12/13 en procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Puerto Guerrero en el cual resultaron detenidos los ciudadanos J.B.M.Z., titular de la cédula de identidad E.- 72.191.581 y J.W.C.C., titular de la cédula de identidad E.- 72.238.133, conductores de la Línea Expresos Brasilia.

  2. - En esa misma fecha, 30/12/14, los mencionados ciudadanos fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándole las representantes de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Tribunal 7° de Control en esa fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - En esta misma fecha 25/11/14 fueron recibidas actuaciones de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en las cuales una vez revisadas, se observa que corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza nombrada por este Juzgado como Acervo Probatorio, un carnet (LICENCIA DE TRÁNSITO), expedido por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, en el cual resulta acreditada la propiedad del vehiculo solicitado por la empresa EXPRESO BRASILIA S.A., distinguido como Licencia de Tránsito Nº 10004358413.

  4. - Igualmente consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de dicho Acervo Probatorio, original de Permiso Originario de prestación de Servicios, en la cual consta que la EMPRESA BRASILIA S.A. cumple con los requisitos señalados en la Decisión Nº 398, de la Comisión de la Comunidad Andina y su Reglamento, mediante la cual la mencionada empresa ha sido autorizada, mediante Resolución Nº 0137 de fecha 16/1/1998, para realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, y riela al folio diecinueve (19), Permiso Complementario de Prestación de Servicios, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, especificando al folio veinte (20), las rutas a cubrir por la empresa

  5. - Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se demuestra que los ciudadanos L.G.D.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 28.276.448; A.M.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 116.751; L.S.G.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 22.421.364; M.D.G.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.622.046; A.B.G.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.633.348; J.G.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 8.688.270; M.C.G.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.635.168; A.G.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.681.355; M.I.T.P., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.699.420; J.T.P., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 32.642.826; S.D.D.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 27.948.515; O.G.A., Colombianos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 8.662.033; J.R.G.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 72.153.546; Avier A.G.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 8.744.908 Y O.E.G.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 72.140.523, son los accionistas de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA S.A., a quienes el Ministerio Publico no imputó por delito alguno.

  6. - Así mismo corre inserto al folio trescientos catorce (314) de la pieza I de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Vehicular, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual concluyen que:

    • El serial de carrocería PLACA VIN, se encuentra ORIGINAL

    • El serial del CHASIS, se encuentra ORIGINAL

    • El serial de MOTOR, se encuentra ORIGINAL

  7. - Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano F.J.B.C., en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A., no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando.

  8. - Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, es el de obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  9. - Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.

  10. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación preventiva de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

  11. - Que el referido artículo 293 del C.O.P.P., también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable". Debe entenderse que si la Causa se encuentra en la fase de juicio, debe ser ante el Juez de Juicio, tal y como sucede en el presente caso, donde es completamente aplicable este artículo 293 de la norma adjetiva penal, pues el ciudadano F.J.B.C., en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A, no aparece involucrado en delito alguno, y mucho menos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el titular de la acción penal en su investigación, concluyó que este ciudadano no tuvo participación alguna en la perpetración de ese delito, sino que es un tercero.

  12. - Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control (debe entenderse, al Juez de la Causa), la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem); y mucho más cuando no se ha solicitado su confiscación, puesto que la medida de aseguramiento o incautación preventiva, es de carácter provisional, y que en este caso ya no tiene justificación ni necesidad alguna, pues es evidente que ya no es indispensable su conservación y retención, tal y como expresamente lo aseveró la representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en el oficio N° 24-F23-3268-14 de fecha 3/11/14, en el cual manifiesta que el vehiculo solicita NO ES IMPRESCINDIBLE para continuar la investigación, por lo cual, en cuanto la empresa solicitante demuestre la propiedad del vehículo, no existirán razones para no hacer la entrega y devolución del mismo.

  13. - Que el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 266 eiusdem, pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, el que sea absolutamente necesario, lo más corto posible.

  14. - Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

  15. - Que él artículo 311 del COPP, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

    Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  16. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza, la Ley establece que la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil, indica que "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título".

  17. - Que actualmente dicho Vehículo Automotor se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que se le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su propietario.

  18. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal el referido vehículo al solicitante, quien alega ser su legítimo propietario, se le estaría causando un perjuicio a la única persona que lo está reclamando.

  19. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: la Nº 1544 del 13-08-01, caso J.L.M.; la No. 2178 del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y la Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. En este mismo sentido y más recientemente, ha sido reiterado este criterio en la Sentencia No. 1412 del 30-6-2005, en la No. 1644 del 13-7-2005, y muy especialmente, en la Sentencia No. 218 del 4 de marzo del año 2011, Exp. 10-1420, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J..

    Ahora bien, observa este Tribunal que la empresa solicitante ha consignado original del documento que acredita la propiedad del vehículo (autobús), que fue adquirido en la República de Colombia, e igualmente este Tribunal previa revisión en la página web del Ministerio de Transporte de la República de Colombia, se señala que en ese país existe la denominada LICENCIA DE TRÁNSITO, que, de acuerdo con el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 del 2002, se define como “el documento público que identifica a un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”, coincidiendo éste con el carnet consignado por ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público, dentro del Acervo Probatorio. Así como los demás documentos consignados por el Ministerio Público, los cuales refuerzan los derechos de propiedad alegados por la empresa solicitante y fueron revisados por el Ministerio Público, encontrándolos conformes, lo cual implica que el Ministerio Público está de acuerdo con los mismos y con la devolución del vehículo (Autobus). En razón de lo cual, varió la situación y las circunstancias que motivaron a este Tribunal a negar la entrega del referido vehículo, en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante Decisión 074-14, en la cual se le concedió a la empresa solicitante el lapso de quince (15) días hábiles, para consignar el documento que acredite o demuestre la propiedad del vehículo, exigencia que la empresa cumplió con la consignación del mencionado carnet de la LICENCIA DE T.N.. 10004358413, y de los otros documentos antes mencionados, por lo cual, ya no existe razón alguna para no hacer la entrega del vehículo a la empresa solicitante.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACAS: STS-341; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LV150, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO, AZUL Y ROJO, CLASE: AUTOBUS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GCLV1508DB012213; SERIAL DE MOTOR: 6WA1401628; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CAPACIDAD: 44 PASAJEROS, a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A, en virtud que ha quedado demostrado su carácter de propietario del vehículo, con los documentos de propiedad presentados, adicionalmente al hecho que los propietarios, no fueron acusados por delito alguno, y tal y como expresamente lo aseveró la representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en el oficio Nº 24-F23-3268-14 de fecha 3/11/14, en el cual manifiesta que el vehiculo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para continuar la investigación, por lo cual no existen razones para no hacer la entrega y devolución del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACAS: STS-341; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LV150, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO, AZUL Y ROJO, CLASE: AUTOBUS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GCLV1508DB012213; SERIAL DE MOTOR: 6WA1401628; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CAPACIDAD: 44 PASAJEROS, a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A., en virtud que ha quedado demostrado su carácter de propietaria del vehículo y ordena la entrega material o devolución del referido vehículo, directamente, en plena propiedad, al ciudadano F.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.634.680, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS BRASILIA, S.A.. Notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 076-14 y se acuerda notificar a la empresa solicitante.-

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

JERR/mjmm.-

Causa: 1U-536-14.-

Asunto: VP02-P-2013-050743.-

Inv. Fiscal: MP-321-2014.-

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