Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13929

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2.010, por la ciudadana T.R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.305.744, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 76.973, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el No. 01, Tomo 16, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 21 de febrero de 2007, el cual quedó anotado con el No. 01, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría Pública, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. P.A. US-Z-022-2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de febrero de 2010, por cuyo intermedio fue declarada Con Lugar la propuesta de sanción propuesta por la Inspección de la referida Dirección.

En fecha 28 de octubre de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13929.

Por auto del 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda.

El 04 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó copias simples del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que fueran certificadas y anexadas a los recaudos de citación y notificación.

En fecha 17 de marzo de 2014, se certificaron las copias consignadas y se le entregaron al alguacil juntamente con los oficio No. 0695-11, 0696-11 y 0697-11.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada T.R., en su condición de apoderada judicial del recurrente, solicitó al Juzgado que se sirviera comisionar Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2011 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Director Estadal de Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (INPSASEL) y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2012 el Tribunal libró despacho de comisión conforme a lo solicitado junto con oficio No. 639-12 y se lo entregó al Alguacil.

En fecha 21 de agosto de 2012 se recibió la comisión cumplida del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que fue practicada la notificación de la Procuradora General de la República.

Por cuanto la causa quedó paralizada, en fecha 02 de octubre de 2012 el Tribunal ordenó notificar a las partes de la oportunidad para fijar la audiencia de juicio y se libraron boletas junto con oficios Nros. 189712, 1898-12 y 1899-12, dirigidos a DIREZAT-ZULIA, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República respectivamente, así como boleta de notificación a la representante judicial de la empresa recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal expuso haber remitido comisión por correo privado MRW, contentiva de los recaudos de notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2012 la apoderada recurrente solicitó al Tribunal que libre comisión a los fines de notificar a la Procuradora General de la República y en fecha 22 del referido mes y año el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado, librando despacho de comisión junto con oficio No. 2305-12.

En fecha 07 de enero de 2013 el Alguacil del Tribunal expuso haber remitido por correo privado la comisión librada al Juez del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de junio de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse recibido oficio No. 00000594 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la Procuraduría General de la República, donde acusa de recibido el oficio No. 0697-11 emanado de éste Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse recibido resultas de notificación provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de julio del mismo año se agregó.

En fecha 02 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse recibido oficio No. 00000992 de fecha 02 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, donde acusa de recibido el oficio No. 1899-12 emanado de éste Tribunal. En fecha 14 de agosto de 2013 el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 14 de enero de 2015 el ciudadano DR. F.J.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció, solicitando la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 14 de agosto de 2013 -fecha en la cual este Juzgado ordenó agregar a las actas oficio No. 00000992, de fecha 02 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, donde acusa de recibido el oficio No. 1899-12 emanado de éste Tribunal- hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

II

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARO TEMPORAL,

ABG. A.J.M.L..

En la misma fecha y siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 65 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARO TEMPORAL,

ABG. A.J.M.L..

Exp. Nº 13.929.

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