Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000142

PARTE QUERELLANTE: FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIANA, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 39, Tomo 44-A de fecha 08/04/2013, modificada en fecha 28/03/2014, representada por su vice-Presidenta ciudadana R.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.264.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERA INTERESADA: J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I. BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY K.S.G., ELYBETH K.A.G., C.P.A.B., M.F.T., A.M.R.C., A.K. RONDÓN NARVÁEZ, LESBIMAR R.S.S., C.J.R.D., DIANA SEQUERA Y R.J.A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 198.368, 229.744, 109.670, 185.776, 229.746 38.292 y 127.585, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2016, la ciudadana R.Y.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., en su condición de agraviada, asistida del abogado R.A.G.R., mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra la Medida Cautelar Anticipada decretada en fecha 03/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MSTERIALES Y MORALES, intentado por la ciudadana J.T.R. contra la querellante; por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Fundamenta su derecho en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las presentes actuaciones fueron remitidas por la URDD, CIVIL al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien las recibió y en fecha 07/10/2016, el Juez, Abogado J.A.R.Z., se inhibió de conocer la presente causa de amparo, remitiéndolas de nuevo a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien las recibió y en fecha 10/10/2016, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente acción de a.C., ordenando su remisión a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien las recibió en fecha 13/10/2016, señalando resolver su admisibilidad oportunamente, admitiéndolo en fecha 14/10/2016, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante y querellada y la tercera interesada, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral; que en cuanto a la medida cautelar solicitada observa, que las actuaciones que acompañan la acción de amparo, se encuentran en copias simple, por lo que a los fines de pronunciarse sobre la misma, se hace necesaria la consignación de las actuaciones en copia certificadas por parte de los recurrentes; en fecha 18/10/2016, esta alzada decretó medida Cautelar de suspensión temporal de la medida cautelar decretada en fecha 03/10/2016 en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2016-000109 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenándose oficiar lo conducente; Notificadas las partes en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, el tribunal fijó el día 26/10/2016. Realizada la audiencia en la fecha fijada, el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta complementando y ordenándose la publicación en extenso dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la celebrada audiencia oral. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días conforme a derecho, para dictar la decisión escrita y debidamente razonada, y ahora procediendo a ello observa:

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000,siendo así este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala la representación de la parte querellante, que en fecha 9 de Agosto de 2016, fue recibida por el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, una solicitud autónoma de Medida Cautelar de Secuestro y retiro inmediato de bienes propiedad de su representada Fabrica de Velas y Velones Segovia C.A.; que la medida cautelar la acordó dicho Tribunal el día 10/08/2016 y ejecutada el día 11/08/2016; que la medida le fue acordada al solicitante como medida cautelar anticipada con base en el artículo 112 de la ley del Derecho de Autor; que interpuso a.c. por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, en el dictado de la medida cautelar; que dicha demanda de amparo cautelar fue declarada Con Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 28/10/2016; que la parte solicitante de la medida cautelar anulada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho de Autor, en fecha 16/09/2016, interpuso en contra de su representada demanda principal por un supuesto Uso Indebido de una marca de su propiedad, denominada Velas y Velones Segovia, la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en donde le fue asignado el N° de expediente KP02-V-2016-002232; que el día 29/09/2016, en el auto de admisión ordenó abrir por separado el cuaderno de medidas para poder pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada; que seguidamente fue aperturado el cuaderno de medidas, asignándole el N° KH01-X-2016-000109, para decidir la ratificación de la medida cautelar que le fue solicitada a la Juez en el libelo de Demanda; que en fecha 3/10/2016, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. decretó una medida cautelar, no peticionada por la demandante, autónoma e independiente de la que ya había dictado y ejecutado el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; que las violaciones de los derechos constitucionales a su representada, constituye una violación a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Derecho a la Defensa; señala la inmotivación del decreto dictado en fecha 03/10/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el Cuaderno de Medidas asunto KH01-X-2016-000109; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre ellas, la más reciente dictada por dicha Sala en fecha 13/02/2015, sentencia N° 16, caso M.B.C., señala que la tutela judicial posee dos aspectos que deben ser satisfechos dentro de todo proceso judicial, el primero de ellos es la obligación de la motivación de la sentencia y el segundo la congruencia de las mismas.; igualmente señala que la decisión cuestionada violenta la obligación de todo tribunal de motivar las sentencias cautelares que dicta en restricción del derecho Constitucional de propiedad ; que el decreto cautelar, para cumplir con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debió considerar y comprobar los siguientes extremos como son: El peligro en la mora; La apariencia del buen Derecho; la Prueba de ambas situaciones y la ponderación de los intereses que debe hacer el Tribunal al dictar este tipo de medidas cautelares anticipadas sobre la afectación al Derecho de la contraparte contra la cual se dirige la medida, y los intereses generales que pudieran resultar afectados por las medidas cautelares anticipadas, que adelantan positivamente a favor del actor, los efectos de la Sentencia de fondo; que la violación al derecho de propiedad intelectual artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que su representada es titular de la marca VELAS Y VELONES SEGOVIA, tal y como se evidencia del Certificado Electrónico de Registro, emitido por la Dirección de Registro de Propiedad Industrial SAPI, el cual anexa en copia simple y que puede ser consultado en la página Web: www.sapi.gov.ve; que para el caso en que la demandante tuviera la misma marca, ella no tiene la exclusividad de la misma; que la parte demandante en el juicio principal no posee el certificado de registro que le acredita la propiedad de la marca que afirma ser propietaria, debido a que la emisión de su certificado de registro fue paralizado; que recurre a la utilización del presente medio extraordinario y no a los recursos ordinarios previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debido a la consolidación de la violación de algunos de los derechos constitucionales denunciados y a la inminencia de violación de otros, dada la orden inconstitucional emitida por la Juez Agraviante de que se practique una segunda medida de secuestro sobre los bienes utilizados por su representada para el ejercicio de su actividad económica. Finalmente solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la Sentencia Agraviante dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 03/10/2016, y sea admitida y declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para producir el extenso en la presente querella resulta imperante establecer que la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, expediente Nº 00-00153).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Que como se advierte en la presente querella sucedió y lo cual quedo confirmado en la audiencia Constitucional cuando el querellante manifestó que por razones declaradas considero más idónea la vía por la que mediante el presente recurso extraordinario se vio en la necesidad de acudir. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.

Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita A.C..

En razón de ello podemos establecer, que la acción de a.c. constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c. ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional; luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

.

Siendo así en el caso que nos ocupa, esta sede constitucional previo a la admisión de la querella interpuesta evidenció de los documentos presentados, concretamente el acta de fecha tres de octubre donde consta el acto del Decreto de Medida De Secuestro acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y denunciado dicho decreto como acto que violó el debido proceso, y que desconoció el principio de Seguridad Jurídica y de la expectativa plausible de cuyo contenido se advirtió que el mismo se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2016 según el recaudo consignado al folio 107 en copia simple aparece un mandamiento dirigido en los términos contenidos. Siendo en este orden una vez celebrada la audiencia oral y constitucional, con ocasión de los recaudos presentados por la tercera interesada, se informó a esta sede la ausencia de oposición la cual no fue hecha por el querellante en el tribunal de la causa. En este sentido debido a los nuevos hechos presentados corresponde volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esta oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso la tercera interesada) aportó al proceso.

Al hilo de lo expuesto se hace presente que la parte querellante al presentar su solicitud de amparo expresa que si bien existe la vía ordinaria de la oposición a la medida, argumenta no se recurre a la misma debido a la consolidación de la violación de otros derechos constitucionales denunciados y a la inminente violación de otros, dada la orden inconstitucional emitida por la Juez agraviante de que se practique una segunda medida de Secuestro sobre los bienes de su representada, que ésta sería ineficaz para reparar el daño causado; sin embargo, lo que no manifestó fue que formalmente cumpliendo con las normas procesales no había hecho uso de la vía ordinaria que brinda el ordenamiento jurídico, al hacer oposición a la medida de secuestro, tal como quedó evidenciado de las copias cursantes en el andamiaje de esta querella.

Al hilo de lo expuesto y apegados a los preceptos que en materia constitucional informa la jurisprudencia patria se debe señalar que para la procedencia de la pretensión de a.c. como excepción a la vía ordinaria es menester que la violación al derecho constitucional denunciado, sea de tal naturaleza que demuestre indiscutiblemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; cuestión que el apoderado de la parte querellante, no logro demostrar en la presente querella, pues justificó la interposición del amparo sólo en el tiempo que tardaría la vía ordinaria para la resolución de la oposición de la medida de secuestro practicada; tardanza ésta que le causaría daños irreparables a su representada

Cónsona esta sede Constitucional con los postulados up supra establecidos, se debe señalar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos lapsos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos señalados para ello. De tal manera, que en el caso analizado, quien juzga considera que la oposición de la parte querellante al decreto de la medida cautelar de secuestro constituía el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos violentados y que en su totalidad denuncia infringidos; razón por la cual la pretensión de a.c. por esta vía interpuesta debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por el FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., contra la Medida Cautelar decretada en fecha 03/10/2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. en el juicio de USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MSTERIALES Y MORALES, intentado por la ciudadana J.T.R. contra la querellante. En consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 18/10/2016, del acto de ejecución dictado por el tribunal a-quo; ofíciese al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado remitiéndose oficio Nº 2016/332.

El Secretario,

Abg. J.M.

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