Decisión nº 1336 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles diecisiete de diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000647

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: Sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el n. º 13, tomo 48-A.

Apoderados judiciales: Abogados R.A.D.G., M.I.V.O. y K.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 97.460, 116.686 y 98.387, respectivamente.

Parte accionada: Auto de fecha 8.7.2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. º 056-2014-04-00002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), presentado por la sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), por medio de sus apoderados judiciales R.A.D.G., M.I.V.O. y K.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 97.460, 116.686 y 98.387, respectivamente, en contra del auto de fecha 8.7.2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. º 056-2014-04-00002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, por medio del cual se declararon improcedentes los alegatos y defensas opuestas por su representada en el procedimiento de proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato único de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del estado Táchira (Sutimet).

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), por medio de sus apoderados judiciales R.A.D.G., M.I.V.O. y K.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 97.460, 116.686 y 98.387, respectivamente, en contra del auto de fecha 8.7.2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. º 056-2014-04-00002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, por medio del cual se declararon improcedentes los alegatos y defensas opuestas por su representada en el procedimiento de proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato único de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del estado Táchira (Sutimet); procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. Subrayado del tribunal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En tal sentido, este Juzgador observa que a los folios 31 al 35 corre inserta original del auto de fecha 8.7.2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2014-0400002, en el cual el Inspector del Trabajo abg. L.R.A.G., resuelve las excepciones opuestas en el proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical Sutimet, declarando: «improcedente los alegatos y defensas opuestas por la entidad de trabajo FABRICANTES DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS CA (FRAVEN), y ORDENA continuar con las negociaciones conciliatorias del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo» (…).

Asimismo, de la revisión del escrito libelar en los folios 22 y 23 la parte recurrente alega: (…) «se le ordena la continuación de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET), cuando la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, si bien, establece en su artículo 437 la obligación para el patrono de negociar y celebrar convención colectiva de trabajo, ésta resulta procedente, en el caso de que se trate de la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, condición que no se cumple en el presente caso».

Al folio 23 aduce: «el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET), no representa a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo FABRICANTES DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS C. A. (FRAVEN C. A), ni la mayoría absoluta, ni la mayoría simple, por lo que resulta forzoso discutir un Proyecto de Contratación Colectiva con una organización sindical, que si bien es cierto puede estar constituida legalmente y cumplir con los requisitos relativos a la vigencia de la junta directiva, la mayoría de nuestros trabajadores y trabajadoras no son miembros activos de la misma, en consecuencia, no pueden presentar un proyecto de convención colectiva para ser discutido con nuestra representada».

Asimismo, al folio 23 señalan: «ante tal problemática, la cual es del conocimiento de los trabajadores y trabajadoras que laboran para nuestra representada, quienes saben que por decisión de la Inspectoría del Trabajo, la entidad de trabajo esta discutiendo un proyecto de convención colectiva del cual en primer lugar no fueron consultados y en el que se establecen amplias prerrogativas para el sindicato presentante, decidieron conformar un sindicato de empresa, para de esta manera defender sus derechos e intereses así como los beneficios laborales, económicos y sociales hasta ahora obtenidos hasta este momento, más cuando se encuentra en vigencia el acuerdo contractual que la entidad de trabajo está cumpliendo».

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa al folio 33 que el inspector del trabajo en ese auto de fecha 8.7.2014, en su numeral tercero indicó:

(…) este despacho encuentra que constan en la Unidad de Trámite y Archivo de esta Inspectoría del Trabajo General C.C., expedientes signados con los números 056-1965-04-00024 y 056-1985-02-00004, correspondientes a las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de la entidad de trabajo FABRICANTES DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS CA (FRAVEN), a saber: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET) y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALFARERÍA BLOQUERA Y DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTRALFA-TACHIRA) de la revisión exhaustiva de dichas actualizaciones, se observa que si bien es cierto que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALFARERIA BLOQUERA Y DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION EL ESTADO TACHIRA (SUTRALFA-TACHIRA) hace vida en la sede de la entidad de trabajo. No es menos cierto que el mismo se encuentra en mora electoral cuya ultima elección de junta directiva es de 15/02/2010 y de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los y las integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales cuyos periodos se encuentren vencidos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus estatutos no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración, por lo tanto no pueden presentar, tramitar ni acordar convenciones colectivas de trabajo ni actas convenio (…) Y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET) su última elección de junta directiva es del 13/08/2012, encontrándose vigente para la presente fecha. (Subrayado y negrita propios).

Lo antes descrito denota para el tribunal, que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector del trabajo del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), que declaró “improcedente los alegatos y defensas opuestas por la entidad de trabajo FABRICANTES DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS CA (FRAVEN), y ORDENA continuar con las negociaciones conciliatorias del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…), en virtud a que del mismo auto en su numeral tercero se desprende claramente que la organización sindical no es la que tiene la representación de la mayoría de todos los trabajadores de esa entidad de trabajo, por tal motivo, resulta contrario y perjudicial para la parte recurrente, discutir una convención con una organización sindical que no goza de representatividad, quedando probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se declara.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos del auto invocado, la recurrente sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), correría el riesgo de que se apruebe una convención colectiva que amparará a todos sus trabajadores, pero que no fue discutida por la organización sindical que tenga la mayor representatividad.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este juzgador declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la sociedad mercantil Fabricantes de Repuestos Automotrices Venezolanos C. A. (Fraven), por medio de sus apoderados judiciales R.A.D.G., M.I.V.O. y K.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. º 97.460, 116.686 y 98.387, respectivamente, en contra del auto de fecha 8.7.2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. º 056-2014-04-00002, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y exhorto con copia certificada de la presente sentencia, e igualmente notifíquese mediante oficio y copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Expediente n. º SP01-L-2014-000647

Sentencia interlocutoria n. º 165

MÁCCh/ECRC.

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