Decision nº PJ0062015000045 of Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. of Caracas, of February 04, 2015

Resolution DateFebruary 04, 2015
Issuing OrganizationTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
JudgeJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedureDesalojo

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001091

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 51, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.B., L.G. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.786, 28.816 y 58.618, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.A.R., de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.119.899.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el abogado F.D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 51, Tomo 54-A, contra del ciudadano C.A.R., de nacionalidad boliviana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.119.899, en fecha 17 de julio de 2014, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su tramite por el procedimiento oral.

En fecha 24 de septiembre de 2014, previa consignación de parte interesada de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respetiva.-

En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano C.M., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual consignó comprobante de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

II

Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano C.A.R., al haberse practicado por intermedio del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2014, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 13; 14; 17; 18; 19; 20; 21 24; 25; 26; 27; 28 de noviembre; 01; 02; 04; 05; 10; 16; 18 de diciembre de 2014; 07 de enero de 2015; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 08; 12; 13; 14; y 15 de enero de 2015, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A., contra el ciudadano C.A.R., en fecha abril de 1985 sobre un local constituido por un galpón situado en la Calle El Hatillo con Callejón El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con el Nº 10, cuyos linderos, medidas son las siguientes: NORTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts) con terrenos correspondientes al edificio La Guardia; SUR: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) con el mencionado callejón El Hatillo; ESTE: En quince metros con veinte centímetros (15,20 .Mts) con propiedad del señor I.A.; y OESTE: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con la mencionada calle El Hatillo; tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda; que posteriormente suscribieron un contrato de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 18 de los libros llevados por esta Notaria; que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de transacción y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014; se concluye que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo el inmueble ubicado en la Calle El Hatillo con Callejón El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con el Nº 10, cuyos linderos, medidas son las siguientes: NORTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts) con terrenos correspondientes al edificio La Guardia; SUR: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) con el mencionado callejón El Hatillo; ESTE: En quince metros con veinte centímetros (15,20 .Mts) con propiedad del señor I.A.; y OESTE: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con la mencionada calle El Hatillo; tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda. A pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del arrendamiento, así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, para lo cual debe ser debidamente indexados por el índice inflacionario, mediante una experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del demandado C.A.R..-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo el inmueble ubicado en la Calle El Hatillo con Callejón El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con el Nº 10, cuyos linderos, medidas son las siguientes: NORTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts) con terrenos correspondientes al edificio La Guardia; SUR: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) con el mencionado callejón El Hatillo; ESTE: En quince metros con veinte centímetros (15,20 .Mts) con propiedad del señor I.A.; y OESTE: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con la mencionada calle El Hatillo; tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda.

TERCERO

A pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del arrendamiento, así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, para lo cual debe ser debidamente indexados por el índice inflacionario, mediante una experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. J.M.G.F.

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las 08:52 a.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº7.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

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