Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil “de ésta ciudad” (sic) bajo el nº 51, Tomo 54-A, en fecha 15 de diciembre de 1965.

APODERADO DE LA ACTORA: F.D.B.S., mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en su Instituto de Previsión bajo la matricula Nº 77.786, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 25de los libros de autenticaciones respectivos

PARTE DEMANDADA: Señor C.A.R., mayor de edad, de nacionalidad Boliviana, titular de la cédula de identidad Venezolana para extranjeros Nº 81.119.899.

APODERADA DE LA CODEMANDADA: E.P.Y., inscrito en el Colegio de Abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 70.366

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000154

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2014, por el ciudadano F.B. quien funge como apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa admitió la demanda presentada y ordenó la citación al demandado con el objeto de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se libró boleta de citación al demandado la cual fue practicada exitosamente en fecha 12 de noviembre de del mismo año tal y como se evidencia a los folios 22 y 23 de la pieza uno (1) del expediente.

En fecha 4 de febrero de 2015, el a quo procede a dictar sentencia declarando la confesión ficta del demandado C.A.R. y con lugar la demanda presentada por el actor y en consecuencia el desalojo del inmueble especificado en el libelo a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (49.500,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso de inmueble objeto del arrendamiento, así como las que se sigan venciendo durante la sentencia definitiva, así como su condenatoria en costas por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

En fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia lo cual fue negado por el a quo en data 11 del mismo mes y año por cuanto aún no había transcurrido el lapso de interposición del recurso que asigna la ley a la parte perdidosa.

Ése mismo 11 de febrero de 2015, se recibió escrito de apelación presentado por C.A.R.d.N.B. y titular de la cédula de identidad Nº E-81.119.899, debidamente asistido por el abogado E.P.Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 70.366.

Dicha apelación fue admitida en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2015, y remitida mediante oficio nº 92-2015, a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores Civiles de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuida en fecha 19 de febrero del mismo año.

En fecha 24 de febrero de 2015, ésta alzada le da entrada a la causa anotándola en los libros respectivos y da cuenta al Juez conforme al artículo 517 de la norma adjetiva civil, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En data 30 de marzo de 2015, se dictó auto conforme al artículo 521 de la norma civil adjetiva por cuanto pasó el termino para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes hayan cumplido dicha carga, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de la sentencia definitiva en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que en fecha 1 de abril de 1985 su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad constituido por un galpón situado en la calle El Hatillo con callejón El Hatillo, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con el nº 10, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: “NORTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) con terrenos correspondientes al edificio La Guardia; SUR: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts) con el mencionado callejón El Hatillo; ESTE: En quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con propiedad del señor I.A.; y OESTE: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con la mencionada Calle El Hatillo; suscribiendo dicho contrato con el ciudadano C.A.R., mayor de edad, de nacionalidad boliviana, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 81.119.899…” que en la cláusula cuarta se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) hoy sesenta y cinco Bolívares mensuales (65,00 Bs.), que el arrendador debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días y que dicho canon fue incrementándose con el paso de los años alcanzando actualmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por mes vencido.

Expresa que desde el mes de enero de 2006, ha dejado de pagar los cánones que se había obligado y que su poderdante en un acto de consideración con el arrendatario suscribió un contrato de transacción debidamente autenticado ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos y que en dicho acuerdo dada la insolvencia el arrendatario se comprometía a desalojar el local antes del 22 de mayo de 2006y su mandante se abstendría de ejecutar cualquier acción en su contra inclusive condonar la deuda, pero que sin embargo hasta la presente fecha C.A.R. sigue ocupando el inmueble objeto del contrato incumpliendo las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento como las derivadas del contrato suscrito en fecha 10 de marzo de 2006 de transacción.

Expresa que existe un contrato de arrendamiento sobre un local tipo galpón y un convenimiento suscrito por las partes donde el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble el 22 de mayo de 2006 y que a pesar de ello no ha sido desocupado el mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, causándole a su poderdante daños y perjuicios y que no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por lo cual se ha colocado en mora reiterada y consecutiva respecto al pago pactado en favor de su poderdante y que posar tener y disfrutar del inmueble ha debido pagar una justa contraprestación, fundamenta su petición en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 40, ya que en el galpón funciona un taller mecánico de balanceo.

Manifiesta que por el incumplimiento de la obligación impuesta al arrendatario demanda el desalojo de C.A.R. conforme la literal a del artículo 40 antes citado y que su demanda sea declarada con lugar, sea condenado a desalojar el inmueble así como condenado a pagar a su poderdante por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble dado en arrendamiento la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00)que comprende los cánones de arrendamientos insolutos desde marzo de 2006 hasta junio de 2014 a razón de quinientos (Bs. 500,00) mensuales y las que se sigan venciendo hasta la firmeza del fallo que se dicte, cantidad ésta que pide sea indexada por el índice inflacionario con una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del juicio más los gastos de ejecución.

Igualmente solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ya que a su decir existe riesgo manifiesto y notorio de que quede ilusorio la ejecución del fallo por cuanto es evidente el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación contractual, manteniéndolas insolutas desde el mes de marzo de 2006hasta el mes de junio de 2014.

Que en el caso de autos es evidente que existen las dos condiciones concurrentes para que el Juzgado otorgue la medida cautelar solicitada y que ha quedado explicado en el escrito la total y absoluta procedencia de su pretensión citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como doctrina patria sobre el tema, expresando que es evidente la presunción del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar, que les asiste la razón, por lo cual la solicitó; aseverando que la negativa del otorgamiento ocasionaría perjuicios difícilmente reparables a su representada quedando en total indefensión ya que a su decir pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del expediente no se puede colegir que haya algún hecho convenido por cuanto no hubo contestación del demandado a la demanda introducida por el actor.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano C.A.R., al haberse practicado por intermedio del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2014, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 13; 14; 17; 18; 19; 20; 21 24; 25; 26; 27; 28 de noviembre; 01; 02; 04; 05; 10; 16; 18 de diciembre de 2014; 07 de enero de 2015; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 08; 12; 13; 14; y 15 de enero de 2015, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A., contra el ciudadano C.A.R., en fecha abril de 1985 sobre un local constituido por un galpón situado en la Calle El Hatillo con Callejón El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con el Nº 10, cuyos linderos, medidas son las siguientes…(…)…que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de transacción y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014; se concluye que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo el inmueble…

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó en copia simple marcado “A” instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría pública tercera del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2005, en el cual se le confiere poder especial a los abogados F.B., L.G. y J.M., en consecuencia observando que dicho poder satisface el requerimiento del artículo 151 de la norma adjetiva civil y siendo un documento autenticado posee fuerza probatoria de instrumento público por lo cual al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple documento de propiedad que acredita tal derecho real a la Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A., sobre el bien inmueble tipo galpón ubicado en la calle El Hatillo y el callejón El Hatillo, la cual fue debidamente protocolizada en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia la misma constituye un documento público con toda la fuerza probatoria que constituye y al no haber sido impugnado por la contraparte se le valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó en original marcado “B” contrato de arrendamiento privado celebrado entre la arrendadora Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A., y el arrendatario C.A.R. en fecha 1 de abril de 1985, en tal sentido observando este sentenciador la inercia del demandado en negarlo la consecuencia jurídica es activar el dispositivo del articulo 444 de la norma adjetiva en su parte in fine y considerarlo reconocido; en consecuencia se valora conforme al artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Presentó en original transacción celebrada entre el arrendador y el arrendatario la cual fue autenticada en fecha 10 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido observando que es un documento autentico se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por poseer fuerza probática de instrumento público. Y así se establece.

El demandado no presentó prueba alguna en el lapso de Ley.

Las partes no presentaron escritos de informes ante ésta alzada.

Ahora bien, habiendo observado este sentenciador tanto la demanda incoada por el actor como la inactividad del demando quien fue debidamente citado al proceso tal y como consta en los autos, así como el fallo recurrido por el demandado desea hacer éste sentenciador las siguientes consideraciones:

En efecto acertó el juez de la recurrida cuando declara la confesión ficta en la presente causa toda vez que es notoria y absoluta la falta de actividad en el presente juicio por parte del demandado por cuanto aunado al hecho de no contestar la demanda interpuesta en su contra no procedió a interponer ningún tipo de medio probatorio que destruyera la aseveración que en libelo de la demanda y con las pruebas presentadas arguyera el actor Sociedad Mercantil Fares Doumat e Hijos C.A., en tal sentido se desea traer a colación el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Subrayado propio.

De la lectura del artículo en referencia fácil es colegir que el presente proceso se subsume a dicha norma con cabal perfección toda vez que no obstante a la ausencia del demandado para contestar la acción ejercida por el actor y contradecir su pretensión no alego prueba alguna que indicara al juez la falsedad, modificación o extinción de los hechos alegados por el actor, activando en consecuencia de conformidad con nuestra legislación procesal civil la denominada confesión ficta que no es más que la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda pues no cumplió con el acto procesal del demandado por excelencia para ejercitar su derecho a la defensa el cual le fue garantizado por el Estado Venezolano.

Sin embargo esa presunción iuris tamtum que se genera al no contestar la demanda recayó sobre todo lo que expresó la Sociedad Mercantil actora en su demanda más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas resultantes de subsumir los hechos en el derecho pues esa presunción admitía prueba en contrario, siendo éstas pruebas las que el demandado hubiera presentado (y no lo hizo) en la oportunidad de ley.

En nuestro derecho para que opere la llamada confesión es menester es menester que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que la ley no prohíba admitir dicha acción o que la misma no se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico, sea ilegal su solicitud y que el demandado no pruebe nada que le favorezca entendiéndose por dicha frase que en el lapso de ley el demandado no ejercite su derecho a la defensa el cual le fue debidamente garantizado ya que si dio por citado efectivamente.

En el caso de marras tenemos que el demandado C.A.R. fue debidamente citado tal y como consta en el expediente y aún así lejos de apersonarse al tribunal y manifestar interés en el caso que se tramitaba en su contra y manifestarle al tribunal quizá su imposibilidad de sufragar los honorarios de una defensa privada para activar el mecanismo de justicia gratuita previsto en nuestra legislación procesal o bien el numeral 1º del artículo 49º de nuestra Constitución Nacional relacionado con la asistencia jurídica y consecuentemente los artículos 4º, 5º 80º de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, éste Juzgado observa una inercia absoluta por parte del indicado sujeto procesal.

Merece la ocasión traer a la presente motivación extractos del fallo Nº 337 del expediente Nº 00-883 del 1 de noviembre de 2001, el cual es del siguiente teenor:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

En el caso que merece nuestro estudio observamos que adicionalmente a la no contestación de la demanda, la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, pues la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble tipo galpón cuya utilidad es un local comercial, pues se encuentra explotando una actividad económica y habiendo suscrito un contrato entre las partes ajustándose a la legislación sustantiva de la época y habiendo expresado el acto su deseo de desalojar al arrendatario por falta de pago en los cánones de arrendamiento encontramos que el artículo 40 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial contempla la posibilidad de intenta el desalojo por falta de pago por lo que se desprende que el segundo requisito se halla igualmente satisfecho.

En relación al tercer y último requisito que se debe cumplir de manera concurrente para que opere la confesión ficta el cual es que el demandado no efectúe probanza que le favorezca observamos que igualmente tampoco hizo uso de su derecho a la prueba operando fatalmente a criterio de éste sentenciador la llamada confesión ficta del demandado, pues no tiene ésta alzada elemento que analizar a favor del demandado pues su inercia fue total y absoluta por lo cual indefectiblemente debe tenerse como cierto lo narrado por el actor y en consecuencia confirmar el fallo proferido de primera instancia declarando la confesión ficta y con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A. Y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez JENNY MERCEDES GONZÁLEZ y en consecuencia LA CONFESIÓN FICTA del demandado C.A.R. en la presente causa y CONDENARLO AL DESALOJO del bien inmueble ubicado en la calle El Hatillo con Callejón El Hatillo, de Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, marcado con el Nº 10, cuyos linderos, medidas son las siguientes: NORTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts) con terrenos correspondientes al edificio La Guardia; SUR: En catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) con el mencionado callejón El Hatillo; ESTE: En quince metros con veinte centímetros (15,20 .Mts) con propiedad del señor I.A.; y OESTE: En veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con la mencionada calle El Hatillo; tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda.

SEGUNDO

A pagar a la Sociedad Mercantil FARES DOUMANT E HIJOS C.A., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del arrendamiento, así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, para lo cual debe ser debidamente indexados por el índice inflacionario, mediante una experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante del recurso ordinario de apelación y parte demandada en la presente causa C.A.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ (t),

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000154

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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