Decisión nº 1352 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO N° WP11-S-2015-000034

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2006; bajo el Nº 64, Tomo: 253-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: J.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.802.

PARTE OFERIDA: L.J.G., titular de la cédula de identidad No. V. 14.727.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.662.

MOTIVO: OFERTA REAL.

-I-

ANTECEDENTES

Se reciben las presente actuaciones provenientes del Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de junio del año 2015.

De las presentes actuaciones se observa que en fecha 12 de junio del año 2015, el profesional del derecho J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A.; consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del ciudadano L.J.G., siendo distribuido al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido por dicho Tribunal, quien declinó la competencia por el territorio para este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado evidencia que posterior a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte oferente conjuntamente con la parte oferida presentaron ante ese Juzgado un acuerdo transaccional, en el cual dejan constancia que la parte oferida recibió la cantidad de Bs.45.807,07, por ese acuerdo; en este sentido, visto que el trabajador se encuentra a derecho por cuanto se ha dado por notificado a través de la presente transacción, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el escrito transaccional, bajo los siguientes términos:

  1. - Con relación a que se emita pronunciamiento previo sobre si este Juzgado tiene Jurisdicción para conocer y homologar la presente transacción; esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia N° 579 de fecha 19 de mayo del año 2015, en ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero; toda vez que, ciertamente los Jueces del Trabajo somos competentes para conocer sobre las transacciones interpuestas por las partes en el procedimiento de oferta real de pago. Así se decide.

En este sentido, establecida la competencia para el conocimiento de la transacción presentada en el presente caso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción dentro de este proceso; para lo cual considera necesario hacer mención de la decisión señalada en el párrafo anterior, es decir, sentencia N° 579 de fecha 19 de mayo del año 2015, dictada por la Magistrada Ponente Bárbara Gabriela Cesar Siero, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a lo que se debe entenderse por transacción judicial y transacción extrajudicial, en los siguientes términos:

Ahora bien, a fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014).

Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita en el caso que se analiza es de naturaleza judicial, es por lo que considera la Sala que el referido contrato encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de inrrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Negrillas y subrayado por este Tribunal).

Conforme al criterio antes señalado, se está en presencia de una transacción judicial, cuando necesariamente se haya incoado un proceso ante el Órgano Jurisdiccional, ante quien se plantea una controversia para su evaluación, valoración y resolución, en este sentido, el Juez puede dar por terminado y concluido un juicio sobre el cual tiene conocimiento de los hechos controvertidos, mediante este medio de autocomposición procesal, siempre y cuando no se quebranten normas de orden público como las establecidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Asimismo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0001, de fecha 06 de febrero del año 2015; en ponencia del Magistrado DR. D.M.M.; caso Inmobiliaria Austral, C.A.; con relación a la oferta real de pago, señaló lo siguiente:

En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

(Subrayado por este Tribunal).

De la decisión antes citada, se infiere que la oferta real de pago es un mecanismo aplicable en materia laboral, pero debe dársele un tratamiento y consideración distinta, al proceso civil, en este sentido, el patrono perfectamente puede acudir ante los Tribunales del Trabajo para ofrecer el pago de las cantidades que considera que le adeuda al trabajador por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación de trabajo, sin embargo, eso no significa que el trabajador pierde su derecho a demandar a través del procedimiento ordinario laboral, los derechos que considere que le han sido lesionados; asimismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oferta real de pago no produce el mismo efecto jurídico que en materia civil, es decir, el patrono no se libera completamente de su obligación con el trabajador.

Señalado lo anterior, es necesario entrar analizar el contenido previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En este sentido, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 19, prevé que sólo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En el caso de autos, se evidencia que se consigna una transacción en un procedimiento de oferta real de pago, proceso que es interpuesto sólo por el demandado con la finalidad de liberarse de un eventual juicio, a través de este procedimiento esta Sentenciadora no puede evidenciar con claridad si está en presencia de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, hasta este momento no se conoce la voluntad del trabajador frente a esa terminación de la relación laboral, es decir, no se tiene conocimiento si el trabajador verdaderamente tiene alguna discrepancia sobre los beneficios que le ha cancelado el patrono durante la relación laboral, o sobre los derechos que le nacen una vez culminada la relación de trabajo; siendo necesario la presencia de este elemento para entrar analizar si a través de este medio de autocomposición procesal, no se está vulnerando el principio de inrrenunciabilidad de los derechos laborales previsto y consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; principio que debe ser garantizado por esta Juzgadora y más aún por el efecto jurídico que genera frente a las partes la homologación de la transacción laboral mediante este procedimiento, como es la cosa juzgada.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que el escrito de transacción consignado por las partes no involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos en algún juicio, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, razón por la cual no le está dado a este Tribunal homologar el escrito de Transacción presentado por las partes en fecha 19 de junio del año 2015, por cuanto el mismo, deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el escrito de transacción suscrito entre el ciudadano L.J.G., parte Oferida y la parte Oferente Sociedad Mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A.; en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto, no obstante a ello, se deja constancia que la entidad de trabajo oferente ante un eventual litigio podrá oponer al oferido el pago realizado, cuando lo considere oportuno dado que el cheque emitido proviene de la parte oferente Sociedad Mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A.; y fue recibido por el ciudadano antes mencionado. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Vista la naturaleza de la Transacción presentada este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGARLA y ordena el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada de la presente

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. N.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

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