Decisión nº 23-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoTerceria

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2239-15-13

TERCERO

La Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo: 38-A, de los libros respectivos.

DEMANDADOS: Los ciudadanos A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.. V-1.653.581, y los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., mayores de edad, extranjero el primero con la cédula de identidad anterior N° E-84.402.152, actualmente con Cédula de Identidad N°. V-30.249.998, y venezolana la segunda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.765.578.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERIA: La profesional del derecho R.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.325.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, referidas a la TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., contra los ciudadanos A.M.V., AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio R.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de enero de 2015.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio R.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., quien demanda por TERCERÍA a los ciudadanos A.M.V., AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., partes demandante y demandados en el expediente signado con el número 3624, en la pieza de medida., relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por ante dicho Juzgado de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando junto a su libelo los elementos que consideró pertinente al caso.

El Juzgado de la causa en fecha 21 de enero de 2015, le dió entrada a la presente Tercería, y ordenó resolver mediante auto por separado lo conducente. Fue así como, en fecha 26 de enero de 2015, el a quo dictó y publicó sentencia declarando:“…INADMISIBLE, la demanda de TERCERIA, interpuesta por la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A. contra los ciudadanos A.M.V., AZEM DURAJ y A.M.M.D. DURAJ…”.

En fecha 02 de Febrero de 2015, la abogada en ejercicio R.A.A., apoderada judicial del TERCERO, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015. En ese sentido, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2015.

Llegada la oportunidad para presentar informes, el accionante no presento escrito alguno. .

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer (1er) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

´

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o metidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. ….

…omissis…

Asimismo, el artículo 371 eiusdem, prevé:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

.

Igualmente, el artículo 376 eiusdem dispone:

“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. “.

Con ocasión a la tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 99-0007, de fecha 30 de julio de 2002, dictada en el Exp. N°. 99-0527, caso: P.V.O.P.V.. Yamiles Naal de Salas y otra, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. C.O.V.; asentó lo siguiente:

“…en los supuestos de hechos consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:

Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende tal transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “…estaba en proceso de ejecución…” y que el “….el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenándose se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve….”. (Vid. Sala Constitucional, TSJ, en amparo, Sent. N°. 1869, Exp. N°. 06-0798).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes fundamentado, presentada la demanda de tercería y no subsumirse su contenido en la estructura lógico formal que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a una prohibición expresa de la ley; en aras del principio pro actione y del derecho de acción o acceso a la justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse su admisión a objeto que sea tramitada conforme al procedimiento previsto por el legislador en la N.A.C..

Como se observa del sub iudice, en virtud que la intervención voluntaria de autos se produjo bajo el supuesto de la estructura contingente prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ibidem, en la forma y oportunidad a la que se contraen los artículo 371 y 376, respectivamente, de dicho cuerpo legal; irremisiblemente, no es la dable al Juez de la causa efectuar pronunciamiento para su inadmisibilidad si no se soporta en algunas de las causales dispuestas en el citado artículo 341 eiusdem. Menos aún, emitir pronunciamiento cuya alegación corresponda al respectivo contradictorio de parte, si así lo consideraren los respectivos legitimados pasivos de la acción propuesta. En consecuencia, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por el tercerista, el Tribunal de la causa deberá resolver luego de verificar el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del derecho R.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA C.A., en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de enero de 2015; en consecuencia se ordena al tribunal de la causa dar cumplimiento con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2339-15-13, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA.

M.F.G..

JGN/ca.

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