Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 31 DE MARZO DE 2016

205° y 157°

Visto el escrito cursante a los folios 179 y 180 y sus respectivos vueltos de este expediente, suscrito por el Abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter acreditado en los mismos; mediante el cual solicita lo que se permite transcribir parcialmente esta Juzgadora:

… de conformidad con la sentencia proferida por este tribunal en fecha 15 de los corrientes, establece que esta defensa debe ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa por separado y en vista de ello procedo a interponerla de la siguiente forma manera.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Planteada como se encuentra la presente acción pasamos a analizar los supuestos de admisibilidad que debe contener cada acción para poder ser admitida y tramitada, como lo reza el artículo 341 del código de Procedimiento civil, el cual expresa: (omissis); si analizamos la acción propuesta nos encontramos con la demanda por la accionante de una oferta de venta o venta de un bien inmueble, lo cual presupone la existencia de un documento jurídico que cumpla con todos los requisitos legales, así las cosas y verificando el documento, fundamental de la presente acción el cual circunscribe a la oferta de compra – venta…(omisis) suscrita por la accionante por la sociedad mercantil FERROSCAR C.A. (omissis), quien fue representada en ese acto por su presidente J.F.C.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.149 y por la otra parte mi representada, Sociedad Mercantil “TÉCNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (omissis); quien fue representada en ese acto tan solo por su presidente F.G.C.C., (omissis), de este artículo es forzoso concluir, que para que un contrato de venta y opción u oferta de venta sea jurídicamente valido debe ser suscrito por el vendedor y el comprador, pero como quiera que estamos en presencia de una venta entre personas jurídicas, debemos indagar si las personas que suscribieron el contrato en nombre y representación de sus patrocinadas se encuentran facultado para ello según los estatutos de las empresas que representan y conforme a lo que establece el código de comercio en su artículo 213, numeral 8°, el cual reza, (omissis).

Del contenido de este artículo es evidente que debemos indagar si los estatutos de las sociedades mercantiles intervinientes en la venta autorizan a los firmantes de esta, en tal sentido en lo que respecta a mi representada, Sociedad Mercantil “TÉCNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”, según su actas constitutiva y estatutaria, el cual establece en su artículo OCTAVO,(omissis); de lo cual es evidente concluir que si el documento de compra venta u oferta de venta, tan solo fue suscrito por el presidente de mi representada, ciudadano F.G.C.C. y no en forma conjunta con la ciudadana M.F.C.R., (omissis, este no es válido por no cumplir con los preceptos legales anteriormente señalados y por ende es contrario a derecho por lo tanto mal podría el accionante, pretender ejecutar un contrato viciado; lo cual hace forzoso concluir que la presente acción es inadmisible y así solicito sea declarado por este tribunal revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este tribunal; (omissis), en vista de todo lo anterior solicito de este tribunal decida in limini litis la presente defensa ya que de conformidad con lo expuesto y lo demostrado en autos no se encuentra el accionante facultado para incoar este proceso y mucho menos, este tribunal para continuar conociendo de el, (omissis), es por todas estas razones que solicito a este tribunal, decida la defensa opuesta sin mas dilación…”

De lo planteado por el apoderado de la parte demandada, se desprende que el mismo requiere que este órgano jurisdiccional declare la inadmisibilidad de la demanda in liminis litis, por considerar que NO SE CUMPLIERON LOS PRECEPTOS LEGALES PARA SU ADMISIBILIDAD, alegando que el contrato en el cual se funda la demanda esta viciado por no haber sido suscrito por las personas que según los estatutos sociales están autorizados para ello.

Pues bien, de acuerdo a lo planteado por el referido apoderado, considera necesario esta operadora de justicia aclarar varios puntos de los expuestos; en primer lugar tenemos que la declaratoria de inadmisibilidad IN LIMINIS LITIS es la que efectúa el Juzgador al momento de ser planteada la demanda, es decir, el estudio previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en el caso bajo análisis tenemos que ese no es nuestro caso, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 16/07/2015, y posterior a ello no puede ser declarada la inadmisibilidad IN LIMINI LITIS, toda vez que ya pasó la oportunidad para declararla inadmisible “IN LIMINI LITIS”. Ciertamente puede ser inadmitida una pretensión luego de haber sido admitida, pero tal declaratoria seria solo la de INADMISIBLE y no la de INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS. Así se establece.-

Como segunda aclaratoria a los puntos vertidos por el apoderado demandado, tenemos que, efectivamente el día 15 de Marzo del presente año este Juzgado dictó auto en el que estableció que de acuerdo a la oportunidad en la que había sido planteada la inadmisibilidad de la demanda, solo nacería la obligación de pronunciamiento al respecto para este Juzgado como un punto previo en la sentencia definitiva, pues dicha solicitud fue planteada conjuntamente con la contestación al fondo; en consecuencia al haber efectuado este Tribunal dicho pronunciamiento a la solicitud de inadmisibilidad, y al no haberse apelado oportunamente de dicha decisión, ha quedado definitivamente firme el auto de fecha 15/03/2016, lo que trae como consecuencia la existencia de cosa juzgada al respecto. Así se decide.-

En consecuencia este juzgado considera que no hay materia en la que decidir, toda vez que lo solicitado por el descrito apoderado en el escrito interpuesto en fecha 17/03/2016 ya fue resuelto por auto de fecha 15/03/2016. Así se establece.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIATEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL

Exp. N° 7378-15

MDLAA/MA.-

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