Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUL1A.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 05 de Septiembre de 2003, en razón de la Apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2002 por el Abogado M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.533 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Acreedor Quirografario, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Julio de 2002, en el juicio de SOLICITUD DE ATRASO concedido a la SOCIEDAD MERCANTIL FIN DE SIGLO C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y formalizada y constituida por la inserción protocolar del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, por las potestades regístrales que le fueren deferidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1961, bajo el No. 107, Libro 51, Tomo 1, folios 386 a 391; ulteriormente modificados por inserción de sus Estatutos Sociales, en fecha 20 de Diciembre de 1973, en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.47, del Tomo 16-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 15 de Septiembre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

En el día de Despacho 29 de Septiembre de 2003, el Abogado M.J.P.R., antes identificado, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio H.M.R., C.O.V. y J.P.R., quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.809, 82.973 y 85.335, respectivamente.

Seguidamente en fecha 30 de Septiembre de 2003, el Abogado M.J.P.R., actuando con el carácter de Acreedor Quirografario, consignó escrito de Informes constante de dieciocho (18) folios útiles y doscientos diecinueve (219) folios útiles de anexos, bajo los siguientes términos:

  1. Que en fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia le otorgó el beneficio de atraso a la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A., fundamentando dicha decisión en la "situación fáctica" que quedó fijada a los efectos probáticas por los siguientes extremos:

    1) La cualidad de comerciante.

    2) La suficiencia patrimonial signada por un exceso positivo de activos inmobiliarios, frente a los pasivos o acreencias.

    3) El carácter fortuito de la cesación de pagos.

    4) Informes avalúo, realizados por OTASA, de los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Fin de Siglo, C.A.

  2. Que en base a estos puntos, dicho despacho procedió a ponderar los extremos tácticos siguientes:

    - Se dejó expresa constancia que la solicitante del beneficio de atraso acompañó con la solicitud:

    - El Libro Mayor y Analítico

    - Inventarios

    - Lista de Acreedores.

    - Comunicaciones dirigidas al Juzgado con opinión favorable a que se le sea otorgado el beneficio de atraso.

    - Lista de deudores y acreencias favorables

    - Balance de comprobación

    - Balance General

    - Informes avalúo de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Fin de Siglo, C.A.: a) Local del Centro Comercial San Diego, b) Local del Centro Comercial Chinita, c) Edificio Fin de Siglo, y, d) Local del Centro Comercial San Diego.

  3. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil tomó en consideración lo siguiente:

    - Del análisis de los activos fijos, circulantes y el ingreso del giro económico de la empresa se obtiene la suma total de Bs. 47.770.913.258,00.

    - Los pasivos ascienden a la cantidad de Bs. 29.899.913.528,00.

    - La sustracción del activo y el pasivo patrimonial acumulado, se refleja en la cuenta de patrimonio, con un excedente de Bs. 17.870.999.730,00.

  4. Que tanto en la solicitud de atraso, como en el auto que la admite, de fecha 11 de abril de 2002, y la sentencia del 2 de Julio del 2002 que concede el beneficio de atraso a la sociedad mercantil Fin de Siglo C.A., se habla de falta de numerario o de liquidez que le permita a dicha compañía cumplir con sus obligaciones mercantiles, y de encontrarse la misma en "cesación de los pagos, por la imposibilidad económica de proveer a la realización suficiente de activo, para honrar las prestaciones adeudadas".

  5. Que resulta que la cesación de pagos constituye un presupuesto fundamental, no de la concesión del atraso, sino de la declaratoria de quiebra, conforme al artículo 914 del Código de Comercio.

  6. Que los inmuebles Z-1 y W-1 no pertenecen a la sociedad mercantil Fin de Siglo C.A., sino que pertenecen a la sociedad mercantil Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A., y que tales inmuebles fueron presentados por la solicitante del beneficio de atraso dentro del balance (y signado con la letra "D" en el anexo) que a los mismos efectos anexó al referido pedimento, como si fuesen de su propiedad, adicionándolos así al activo fijo, que según su decir, coadyuvaban a constatar que "el activo supera al pasivo".

  7. Que trajo a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2002, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, expediente del Recurso de Casación No. 01-314.

  8. Que uno de los síndicos el Dr. A.C., se encontraba imposibilitado de fungir como representante de buena fe, imparcial y sin ningún interés procesal que no fuera la satisfacción de las acreencias que la sociedad mercantil Fin de Siglo, C.A. tiene con sus acreedores, ya que había sido y sigue siendo apoderado hasta el día de hoy de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Fin de Siglo C.A.; J.C.A., G.A., E.d.A. y J.A.M., el último de ellos hoy difunto. Que corren insertos en los anexos de estos informes una copia certificada de un Acta de Asamblea Extraordinaria de la señalada sociedad mercantil, donde se aprecia quienes son los integrantes de la Junta Directiva, y copia certificada del acto donde el síndico del Atraso se juramenta como defensor de los mencionados comerciantes, y que de una actuación en el juicio donde el Dr. A.C. actuara en nombre de los que en este procedimiento de Atraso representan el comerciante honesto. Que señalan que dicho abogado nombrado como síndico no ha debido aceptar el cargo.

  9. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no solo debió analizar si estaba frente a lo que establece el Código de Comercio sobre los cheques sin provisión de fondos, sino que también pudiese estar frente a un posible hecho punible, lo que no estaría al alcance de su competencia; dejando al Juez de la Instancia Civil y Mercantil frente a la obligación de notificar al Ministerio Público sobre los cheques que no tienen provisión de fondos.

  10. Que en tal sentido hace mención del comentario del Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág.386.

  11. Que se concedió el beneficio de atraso a la solicitante sin que ésta hubiere cumplido los requisitos de obligatorio acatamiento, como eran los balances debidamente auditados, y que constara que bienes pertenecían a la solicitante y cuales no, pero no solo con una simple alegación, sino con documentos públicos que garantizaran la veracidad de lo que reflejan los balances.

  12. Que como acreedor quirografario, con gran pesar y asombro, deja constancia de hechos y situaciones procesales verificadas en el expediente No.40.742, los cuales reflejan graves actuaciones reñidas con una adecuada administración de justicia, lo cual ha comprometido el patrimonio de los acreedores.

  13. Que solicita se inste al Ministerio Público a ejercer sus atribuciones conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia proceda en la forma más expedita y transparente, a impulsar sostenidamente el esclarecimiento de los graves hechos ocurridos en este caso, ya que aparentemente se ha defraudado a un considerable número de personas naturales y jurídicas, y luego con todas las garantías procesales, se sancione de manera ejemplar a los responsables.

  14. Que igualmente trae a colación los criterios asentados por nuestro máximo tribunal en los casos Intana y Zabatti (Fraude Procesal).

  15. Que se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. Que el Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.

  16. Que cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 ejusdem.

  17. Que para desenmascarar y. evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

  18. Que para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; que en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos tácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, Artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero si el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Que una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. Que como resultado lógico y natural de la sanción al fraude, se contemplan las figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

  19. Que por último solicita de esta Superioridad se sirva revocar la sentencia apelada, que indebidamente concedió el beneficio de atraso a la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., y declare la Quiebra de la misma, con los restantes pronunciamientos inherentes a tal declaratoria.

    En la misma fecha que antecede, el Abogado E.G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

  20. Que la apelación interpuesta por el abogado M.P.R. no debió ser admitida por el Tribunal de la Primera Instancia, en razón de que, cuando el aludido Tribunal de Primera Instancia otorgó a su mandante el beneficio de atraso había atendido a expresa solicitud que previamente había formulado en el expediente que contiene el juicio universal de atraso, el mentado profesional M.P.R..

  21. Que consta de correspondencia de fecha 03 de Mayo de 2002, suscrita del puño y letra del abogado M.P.R. y dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorga mandato comercial a los Abogados R.G. y D.P.A. para que lo representen como acreedor que es de su mandante FIN DE SIGLO, C.A. en la reunión de acreedores que se verificó ante el Tribunal de la Primera Instancia, con motivo de la solicitud de atraso propuesta por su representada y, en la parte final de dicha correspondencia el referido ciudadano M.P.R., autoriza a los mandatarios constituidos "para expresar en su nombre, su opinión favorable al otorgamiento del beneficio de atraso solicitadlo".

  22. Que habiendo concedido a M.P.R. el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo cuanto el primero había solicitado de dicho Tribunal, esto es, habiendo dado su opinión favorable al otorgamiento del aludido beneficio de atraso, no tenía derecho a apelar de la sentencia de fecha 02 de Julio de 2002 que le concedió a Fin de Siglo C.A. el beneficio de atraso en sus pagos, ello, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Que por último solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por M.P.R. contra la decisión del juzgado a quo.

    Por su parte, el Abogado M.J.P.R. en fecha 14 de Octubre de 2003 consignó escrito de Observaciones, fundamentando lo siguiente:

    Que el apoderado de la sociedad solicitante del atraso, se limitó a exponer en su escrito de informes, que su apelación no debió ser admitida por el juez de la causa, manifestando que cuando el aludido Tribunal de Primera Instancia otorgó el beneficio de atraso "había atendido a expresa solicitud que previamente había formulado en el expediente que contiene el juicio universal de atraso el mentado profesional M.P.R.. Que la falsedad y desmentido de ese malintencionado señalamiento se contiene seguidamente en el mismo escrito cuando se alude a una carta autorización que se dice que otorgó a dos profesionales del derecho para que en su condición de acreedor lo representaran en la reunión de acreedores que se celebra en el inicio del procedimiento concerniente al atraso, y en la cual se alega que autoriza a dichos abogados para expresar en su nombre, su opinión favorable al beneficio de atraso solicitado. Que con esto se desmiente la falacia anterior de que él "formulara" alguna "expresa solicitud" para tal atraso, el cual ha sido solamente solicitado por FIN DE SIGLO, C.A.

  24. Que el documento acompañado como fundamento de lo expuesto y solicitado en su escrito de informes ante esta Superioridad por la parte solicitante del atraso no se encuentra entre las pruebas que limitativamente permite promover en segunda instancia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Que su legitimación para apelar del fallo que concedió el atraso, deviene de su condición de acreedor de la solicitante, carácter ese, además de acreditado en el expediente, expresamente reconocido por la solicitante en el escrito al cual hace referencia.

  26. Que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tendrá derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

  27. Que hace referencia del autor H.J.A. "El juicio de Atraso", Edic. Petronio S.A., Caracas 1963, pág. 72.

  28. Que en el caso de autos está sobradamente acreditado que, en realidad, el pasivo excede al activo, y que precisamente en ello incide el fraude en que ha incurrido la solicitante del atraso al declarar en balance como activos de su propiedad realizables, y que inciden en la concesión del beneficio del atraso, bienes inmuebles que no le pertenecen.

  29. Que hay inmuebles declarados como parte del activo, como por ejemplo el ubicado en la intersección de la calle 77 (5 de Julio) con la avenida 17, que ha servido como sede principal de la compañía en esta ciudad de Maracaibo, que se encontraban dados en garantía hipotecaría, y que hoy son objeto de procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria.

  30. Que según el Artículo 916 del Código de Comercio la quiebra será declarada culpable si el deudor fallido hubiere contraído obligaciones exorbitantes u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones solo podían retardar la declaración de quiebra (Ord. 3°); y que el artículo 915 ejusdem define la quiebra fraudulenta como aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores, encontrándose entre los supuestos que el artículo 918 del mismo código consagra para la declaratoria como fraudulenta de una quiebra, que el quebrado haya ocultado, falsificado o mutilado sus libros.

  31. Que en el caso de autos, ciertamente no hay pruebas de que los libros de la solicitante del atraso hayan sido ocultados, falsificados o mutilados, pero si hay evidencias de que se han falseado los balances para aparentar una situación patrimonial que no existe y que se ha ocurrido a medios ruinosos para procurarse fondos, a conciencia de la verdadera situación existente.¿Qué otra cosa puede significar sino la presentación como propios de bienes que no lo son para inflar el activo y hacerlo aparecer como superior al pasivo? ¿O la conducta, que se confiesa paladinamente, de haber emitido cheques antedatados a sus acreedores a sabiendas de que no iban a existir fondos para honrarlos, y solicitarle al juez la suspensión de sus pagos?.

  32. Que insiste en su pedimento de que se revoque el beneficio de atraso acordado, y se declare la quiebra de la sociedad Fin de Siglo C.A

    Consta en el presente expediente que en fecha 02 de Julio de 2002. el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia, dictó resolución contentiva de !a siguiente decisión:

    ….decreta ÍNTERVENCION SOCIETARIA, y en consecuencia:

    1. Se sustrae a la beneficiaria realizar actos que excedan la simple administración de sus negocios, es decir de aquellos actos que supongan exceder la venta al detal o menudeo de mercancías.

    2. Cualquier acto patrimonial que exceda la simple administración negocial, deberá contar, a los efectos del perfeccionamiento, con la aprobación del Interventor Societario y de este Despacho, considerando tales autorizaciones como formalidades habilitantes.

    3. Se encomienda al Interventor Societario, la vigilancia, control, fiscalización de la actividad de la Beneficiada

    4. Se nombra al profesional de! Derecho A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, casado, portador de !a cédula de identidad No. 9.706.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.674, al cual se convoca para su juramentación.

    Se Decreta la Constitución de una Junta de Vigilancia, cuya compasión se designará por auto por separado".

    III

    PUNTO PREVIO

    El texto de la correspondencia dirigida por el Dr. M.P., de fecha 03 de Mayo de 2002, al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es el siguiente:

    De conformidad con el párrafo final del artículo 901 del Código de Comercio, mediante esta correspondencia autorizó suficientemente a los profesionales del derecho, abogados R.E.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.657.474 y D.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. 12.694.462, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 5.968 y 74.591, respectivamente, ambos domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, para que conjunta o separadamente me represente en la reunión de acreedores que debe verificarse ante ese Tribunal con motivo de la solicitud de atraso en sus pagos que ha propuesto la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., solicitud esta que cursa en el expediente No. 40.742 de la organización administrativa de ese Tribunal.

    La reunión para la cual otorgo el mandato contenido con esta correspondencia debe verificarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 900 del Código de Comercio y quedan autorizados los mandatarios constituidos para expresar en mi nombre, mi opinión favorable al otorgamiento del beneficio de atraso solicitado.

    Si más de que tratar por los momentos, me suscrito de Usted

    .

    Determina que en el caso en estudio, se encuentra este sentenciador en presencia de una carta-mandato, contemplada en la parte in fine del Artículo 901 del Código de Comercio, por medio de la cual el emitente de la singularizada correspondencia, autorizó suficientemente a los Abogados indicados en la misma, para que le representasen, conjunta o separadamente, en la reunión de acreedores que se verificó en el citado Tribunal, con motivo de la Solicitud de Atraso en su pago, propuesta por la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizando a los mandatarios constituidos de esa manera, “…para expresar en mi nombre, mi opinión favorable al otorgamiento del beneficio del atraso solicitado…”.

    La autorización contenida en el párrafo final de la aludida carta, y que este Tribunal ha resaltado en negrillas, para la debida determinación de sus efectos jurídicos, debe ser confrontada con el texto de la decisión de fecha 02 de Julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en su parte pertinente textualmente señala:

    En fuerza de la argumentación vertida, esclarecidos los presupuestos fácticos contenido en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, y hallándose la sociedad mercantil FIN DE SIGLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en situación jurídico patrimonial de CESACIÓN DE PAGOS, por causas imputables, y escuchados como han sido los informes de síndicos, comisión de acreedores y el acuerdo expreso de la totalidad de las acreencias, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercido de las Potestades Jurisdiccionales deferidas por el articulo 903 del Código de Comercio CONCEDE EL BENEFICIO DE ATRASO A LA SOCIEDAD MERCANTIL FIN DE SIGLO COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y formalizada y constituida, por la Inserción protocolar del acta Constitutivo - Estatutos Sociales, por las potestades registrales que le fueren deferidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre (09) de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 107, libro 51, Tomo 1, folios 385 a 391, ulteriormente modificados por inserción de sus Estatutos Sociales, en fecha veinte (20) de Diciembre (12) de mil novecientos setenta y tres (1973), en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, del tomo 16-A, y en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

    1. La extensión del beneficio de Atraso por un intervalo de Doce meses calendario, contados a partir de la publicación del presente fallo.

    2. Apercibimiento a la SOCIEDAD MERCANTIL FIN DE SIGLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el sentido de convenir con los acreedores modalidades de pago.

    Ahora bien, considerando la situación patrimonial de la Empresa beneficiada, y el volumen y cuantía de las acreencias, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las Potestades Cautelares sancionadas en el ordinal 3° "ibidem", en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta INTERVENCIÓN SOCIETARIA, y en consecuencia:

    1 Se sustrae a la beneficiaria realizar actos que excedan la simple administración de sus negocios, es decir de aquellos actos que supongan exceder la venta al detal o menudeo de mercancías.

    2. Cualquier acto patrimonial que exceda la simple administración negocial, deberá contar, a los efectos del perfeccionamiento, con la aprobación del Interventor Societario y de este Despacho, considerando tales autorizaciones como formalidades habilitantes.

    3. Se encomienda al Interventor Societario, la vigilancia, control, fiscalización de la actividad de la Beneficiada.

    4. Se nombra al profesional del Derecho A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 9.706.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.674, al cual se convoca para su juramentación.

    Se Decreta la Constitución de una Junta de Vigilancia, cuya compasión se designará por auto por separado

    (sic).

    Una recta interpretación sistemática y conjunta de ambos actos jurídicos, una vez confrontados, lleva a este dispensador de justicia a la exacta e ineludible conclusión, de que los mandatarios actuando con expresas facultades a ellos conferidas, en nombre de su conferente, manifestaron en la reunión de acreedores a que se refieren los Artículos 900, 901 y 902 del Código de Comercio, su opinión favorable para que se le concediese a la solicitante Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, COMPAÑIA ANÓNIMA, el beneficio del atraso; opinión ésta formulada de conformidad con el último aparte del Artículo 902 del Código de Comercio.

    Beneficio éste que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil antes singularizada, mediante la citada decisión de fecha 02 de Julio de 2002.

    Ahora bien, no obstante haber actuado los Profesionales del Derecho R.E.G. y D.P.A., de conformidad con las instrucciones y facultades a ellos atribuidas como mandatarios, manifestando su opinión favorable para la concesión del beneficio de Atraso a la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia haber acordado el beneficio de Atraso a la indicada Sociedad Mercantil, mediante su decisión de fecha 02 de Julio de 2002, el mandante M.J.P.R. interpuso personalmente con fecha 17 de Julio de 2002, Apelación contra la Sentencia inmediatamente antes señalada, la cual le fue oída en un solo efecto por el mencionado Juzgado, con fecha 30 de Julio de 2002.

    La conducta procesal observada por el mandante, Profesional del Derecho M.J.P.R., al apelar de una decisión que satisfizo su propia pretensión, manifestada a través de sus mandatarios judiciales, obliga a este sentenciador a determinar en primer término, la valoración jurídica que le otorga a la carta-mandato de fecha 03 de Mayo de 2002, transcrita con anterioridad en esta sentencia, y al respecto debe señalar que del texto de las copias certificadas producidas por el mismo apelante, no se evidencia que la misma haya sido desconocida, ni tachada por quien la suscribe, en la oportunidad legal pertinente, por lo que debe tenerse como un documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 1.364 del Código Civil, con todo el valor probatorio que a dichos documentos les confiere el Artículo 1.363 del citado Código Civil. En consecuencia, hace prueba plena del hecho material de las declaraciones en ella contenidas, y no constituye en consecuencia una prueba mal promovida en esta Segunda Instancia, como lo pretende el apelante. ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, analizar la naturaleza jurídica del medio de gravamen utilizado por el apelante M.J.P.R., y la persona que tiene legitimación para apelar. En esta materia P.C., en su obra ESTUDIOS SOBRE EL P.C., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945, Págs. 439, 439, 440 y 441, sostiene:

    3.- NOCION DE MEDIO DE GRAVAMEN

    (…)

    “El medio de gravamen (típicamente la apelación) nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez, pueda dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravamen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por

    el juez superior el nuevo examen de la sentencia del inferior, a fin de que aquél corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por éste. Pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado; mientras, según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aún cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “zweite Erstinstanz”; y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.-“

    “Nace así la posibilidad de varias instancias en un mismo procedimiento; de este modo, el proceso llega a ser considerado como una normal sucesión de procedimientos que se desenvuelven ante jueces diversos, de los cuales sólo el último puede pronunciar la verdadera sentencia irrevocable. Como consecuencia, con la sentencia del juez inferior no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. El principio, ya expuesto, según el cual la injusticia de la sentencia no tiene efecto sobre su validez, continúa estando en vigor en el sentido de que el medio de gravamen no está abierto solamente contra la sentencia injusta, sino contra cualquier sentencia, justa o injusta; del juez inferior; solamente que para obtener indirectamente una mayor garantía de justicia, este nuevo concepto del medio de gravamen determina que la validez de cualquier sentencia del grado inferior nace en un estado incompleto, de imperfección, de pendencia.

    La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro de un término perentorio; la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravamen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independiente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar del examen anterior a un ulterior examen de la misma relación controvertida.

    Medio de gravamen es el ejercicio de este derecho. CHIOVENDA define, en efecto, la apelación, que es el medio de gravamen típico, como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”. (Negrillas del Tribunal)

    En este mismo sentido, E.T.L., en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1980, págs. 477 y 478, expone:

    314. EL PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION

    Un principio universalmente aceptado quiere que todas las controversias puedan pasar, después del primer juicio, al examen de otro órgano (de ordinario superior), para ser juzgadas una segunda vez en una nueva fase procesal que es la prosecución del mismo proceso. Este segundo juicio es el juicio de apelación: la impugnación más amplia, y también la más frecuente, aquella a la cual, más que a ninguna otra, está confiada la función propia de las impugnaciones, de representar un medio de control de las sentencias y una garantía de mejor justicia.

    Objeto de la cognición del juez de segundo grado es directamente la controversia ya decidida por el primer juez, no ya solamente la sentencia por éste pronunciada y las censuras hechas valer contra ella; o dicho en otros términos el control de la decisión apelada es solamente un modo de proceder al nuevo examen de la controversia, se entiende en el ámbito de la apelación que se ha propuesto. En todo caso, la sentencia que se pronunciará en apelación será la nueva decisión de la causa, que absorberá y sustituirá en todo caso a la de primer grado.

    La vía de la apelación para obtener un nuevo juicio del juez superior está abierta a la parte por el solo hecho del vencimiento y sin limitación de los motivos que se pueden hacer valer para sostener que la sentencia de primera instancia fue el fruto de errores de actividades o de juicio, o que, aun sin error alguno, es diversa de la que debería ser para responder a la verdad de los hechos y del derecho a ellos aplicable

    (Negrillas del Tribunal).

    Comentando la naturaleza del medio de gravamen o apelación en nuestro País, el reconocido autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, pág. 382, expone:

    247. El sistema venezolano.

    Omissis

    c) Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro p.c. y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    (Negrillas del Tribunal)

    Establecido como ha quedado de que el medio de gravamen o apelación que está regido por el principio dispositivo, es el instrumento que permite a la partes una nueva vista o lo que es lo mismo, un segundo estudio total de la causa, sobreponiéndose la sentencia de esa segunda instancia a la dictada en la primera, pasa este sentenciador a determinar cuál de las partes del proceso tiene legitimación para apelar. En análisis del extremo o requisito antes mencionado, el insigne tratadista E.J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1981, Págs. 360 y 361, expone:

    B) Los sujetos de la apelación

    221. LEGITIMACION PARA APELAR

    (…)

    Resulta indispensable, en consecuencia, establecer en términos concretos quiénes pueden y quiénes no pueden apelar.

    Puede establecerse en esta materia una máxima de carácter general. De manera paralela al aforismo de que el interés es la medida de la acción, podría aquí admitirse que el agravio es la medida de la apelación.

    Puede deducir recurso, por lo tanto, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia…..

  33. APELACIÓN POR LAS PARTES.

    Las partes tienen, en principio, legitimación para apelar.

    Pero estando subordinada la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en el juicio, se llega naturalmente a la conclusión de que sólo puede hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones. Si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge sólo en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable.

    Por la misma circunstancia, el que ha triunfado no puede apelar.” (Negrillas del Tribunal)

    En este orden de ideas el procesalista E.R., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Págs. 85, expone:

    …..El apelante, desde un punto de vista puramente procesal y contingente, asume en ella posición de actor (reclamante) en esta fase, aunque tuviera, por el contrario, posición procesal de demandado en el primer grado, pero conserva siempre la posición sustancial de sujeto pasivo respecto de la acción propuesta. Correlativamente y en sentido inverso, el apelado se encuentra colocado en posición procesal contingente de demandado (in ius vocatu). La razón determinante de estas posiciones eventualmente invertida, se encuentra, según las reglas generales sobre las impugnaciones, en el vencimiento, que es de la que depende la legitimación para impugnar o respectivamente para resistir a la impugnación o para contra-impugnar.

    (Negrillas del Tribunal).

    Y en aplicación de los principios doctrinarios del Derecho latino en general, antes expuestos, a nuestra realidad jurídica, el reconocido procesalista regional R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Caracas 1995, págs. 432; 461 y 462, en comento de los Artículos 288, 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, expone:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

    .

    Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    La revisión –consecuencia del efecto devolutivo del recurso- no se limita al fallo apelado en cuanto a sus eventuales errores de forma y de fondo, pues tan juez de mérito es el de alzada como el de primera instancia. De manera que el tribunal superior goza de una jurisdicción plena para analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en el efecto devolutivo del recurso, y aun admite la ley la evacuación de nuevas pruebas limitadas o privilegiadas (cfr Art. 396) sobre los hechos controvertidos. Estas nuevas pruebas pueden incluso provocar la revocatoria del fallo apelado en sola razón al mérito que de ellas surge (vgr., interrupción de la prescripción desechada que acredita la demanda registrada producida en últimos informes) (cfr CSJ, Sent. 13-4-78 citada abajo).

    Omissis

    Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés. Este está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso

    .

    Por último, y también dentro de la doctrina nacional, el citado autor A.R.R., Ob. Cit., págs. 386 y 387, señala:

    248.- Los sujetos de la apelación.

    (…)

    b) Una especificación más concreta de la anterior afirmación, conduce a establecer, además, que la parte legitimada para apelar es la parte vencida y no la parte vencedora.

    La ley expresa esta regla en forma negativa así: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido” (Art. 297 C.P.C.)

    Siendo la función principal del juez examinar la pretensión en su mérito, para acogerla o rechazarla, la mencionada regla se aplica tanto al actor cuya pretensión fue acogida totalmente, como al demandado a quien se hay a absuelto completamente de la demanda, por encontrar el juez completamente fundada o completamente infundada la pretensión; pero se aplica igualmente en el caso de que la pretensión resulte parcialmente acogida, por encontrarla el juez parcialmente fundada. En el primer caso, el actor no podrá apelar, por no haberle sido concedido todo lo que ha pedido, y, está legitimado para apelar solamente el demandado; en el segundo caso, el demandado absuelto de la demanda no podrá apelar y sólo está legitimado para apelar el actor. Pero cuando la pretensión ha sido parcialmente acogida, ambas partes pueden apelar por no haberse concedido a ninguna de ellas todo lo que ha pedido.

    Se puede, pues, asentar la regla siguiente: “Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo ésta puede apelar; pero cuando ha vencimiento recíproco, ambas partes pueden apelar”

    El vencimiento es así, la medida del agravio o gravamen sufrido por la parte y determina el interés que debe existir para la apelación, pues como se ha visto antes, así como se requiere interés para proponer la demanda (Art. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte.

    (Negrillas del Tribunal)

    En sana aplicación de todos los principios doctrinarios que han quedado expuestos en esta sentencia, a los hechos procesales acaecidos en esta controversia, y tomando en consideración muy especialmente la carta-mandato que ha quedado analizada, en la cual se autorizó expresamente a los mandatarios para “…expresar en mi nombre, mi opinión favorable al otorgamiento del beneficio del atraso solicitado…”; y habiéndose otorgado ese beneficio a la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A. por decisión de fecha 02 de Julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniendo de esa manera el mandante, hoy apelante, la satisfacción de su pretensión, carece del interés a que se contrae el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llega este dispensador de justicia a la forzosa conclusión de que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación en estudio, tal como lo señalará en la parte Dispositiva de este Fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), por el Abogado M.J.P.R., identificado, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

CONFIRMA el Fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dos (02) de Julio del año dos mil dos (2002).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.

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