Decisión nº S2-167-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la Abog. E.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la solicitud de ATRASO formulada por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la cual riela al folio número cuarenta y uno (41) y acto este en el cual esa Juez se inhibió, la cual reza así:

(…Omissis…)

“En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2008, presente en la Sala (sic) de este Tribunal la Doctora E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente solicitud de ATRASO, instada por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., por encontrarme incursa en la causal décima quinta(15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como se desprende de autos, he adelantado opinión sobre una sentencia pendiente; tal aseveración la fundamento en las alegaciones siguientes: El procedimiento aplicable para la solicitud de atraso se encuentra establecido en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, y la doctrina le ha dado - como a la quiebra - un carácter excepcional, convirtiéndolo en uno de los itinerarios procesales mas especiales que existen en el foro venezolano. Así, el juicio se inicia por solicitud de la parte interesada, a la cual deberán acompañarse los recaudos exigidos, los cuales estando en debida forma, darán paso al dictamen de las medidas de aseguramiento de parte del Tribunal, lo cual prevendrá a la reunión del síndico que habrá de nombrarse, del peticionario y de una comisión de tres (3) de los principales acreedores; el Tribunal, oída la opinión favorable de la reunión, procederá a acordar la liquidación amigable, que no excederá, en ningún caso, de un (1) año. Tal cual ocurrió en el caso de autos, concediéndosele a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., el beneficio de atraso el día veinte (20) de Diciembre (sic) de 2001. Es el caso que en fecha quince (15) de Abril (sic) de 2003, representación del peticionario solicitó el beneficio de prórroga de la liquidación amigable, según lo dispone el artículo 908 del Código de Comercio, a condición de lo cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de ciertas formalidades exigidas por la ley mercantil para su acuerdo. Sin embrago, la parte interesada dilató excesivamente su conducta dirigida al cumplimiento de lo exigido, y cuando finalmente se logró lo ordenado, ya había transcurrido mucho mas del año que se hubiera concedido como prórroga, de hecho, habían transcurrido poco menos de cinco (5) años desde que se acordó la liquidación amigable de la solicitante, lapso éste que el Tribunal consideró más que suficiente para la extinción del pasivo declarado de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., por lo cual negó el pedimento de prórroga y declaró terminado el procedimiento de atraso. De la p.d.J., apeló la representación de la peticionaria, haciendo lo propio el apoderado de la empresa KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A., impugnaciones que fueron oídas en doble efecto, remitiendo los autos al Tribunal Superior. Correspondió su tramitación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha veintiuno (21) de Noviembre (sic) de 2007, dictó sentencia favorable a la apelación de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., ordenando al Tribunal que dirijo, convocar a una reunión de los acreedores que constituyen el pasivo restante de la solicitante, así como del síndico definitivo y de la comisión de acreedores, para que manifiesten su opinión sobre la extensión del beneficio de atraso. Lo anterior obedece a que es importante advertir la trascendencia de esta segunda sentencia que - luego de la reunión de acreedores y síndico - habrá de tomarse. Como se dijo, la naturaleza especialísima de la petición de atraso, obliga a plantear que, si bien en la primera fase de su conocimiento se dicta una sentencia que tiene carácter de definitiva, no es menos cierto que la forma en la que se prescribe el juicio lleva al dictamen de otra providencia que tiene una condición similar, en cuanto de ella depende la continuación del proceso, causando gravámenes a la parte interesada que, por no constituir actuaciones de mero trámite, sólo pueden ser controlados por la segunda instancia. Para el dictamen de esta nueve providencia, el Juez debe ocurrir a la relación, en la misma condición que acudiría al proferimiento del fallo definitivo, o al interlocutorio que provee alguna incidencia, esto es, con conocimiento de causa pero deslastrado de toda influencia que pudiera suponer prejuzgamiento o precomprensión de los términos en que se limitó la contienda, en otras palabras, el Juez no debe haber emitido opinión sobre la sentencia pendiente. Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado Superior ordena la reposición de la reunión de acreedores y síndico definitivo, lo cual orienta inexorablemente al otorgamiento de un nuevo fallo, en el cual se prevé que se disertará sobre puntos de hecho y de derecho que ya han sido sentenciados por este Tribunal en el fallo del trece (13) de Diciembre (sic) de 2006, el cual resultó revocado por la Superioridad; pero evidente es que, quien suscribe ya ha fijado opinión sobre el punto en cuestión, negando la pretensión de la solicitante de extender el beneficio de liquidación amigable, que primigeniamente le fue acordado, con lo cual se advierte que el Órgano personal de este Tribunal, ha adelantado opinión sobre la sentencia pendiente por acaecer, De allí que tal conducta suponga mi incursión en el anunciado ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, consiente de mi obligación de desprenderme del conocimiento de aquellos casos en los que me considere inmersa en una de las causales de la mencionada norma, es por lo que ocurro a acusar en mi persona una condición de incompetencia subjetiva, motivo por el cual reitero mi inhibición. Esta inhabilidad obra en contra de la parte interesada.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer de la solicitud de ATRASO formulada por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)

.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. A.R.R. que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega:

(…Omissis…)

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud de ATRASO formulada por la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. E.U.N., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EEVA/ag/nr.

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