Decisión nº PJ0032016000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de enero de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000035.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.D.J.E.B., G.E.G.P. y PYERINA B.P.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.229, 6.359 y 120.372.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Sociedad Mercantil FM INGENIERIA, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado I.d.J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.229, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, en contra de la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a ese organismo, imponiéndose una multa a la empresa demandante de Bs. 203.280,00. La interposición de la mencionada demanda puede apreciarse al folio 1, el escrito libelar del folio 2 al 14 y sus respectivos anexos del folio 15 al 128, todos de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo receptor de la mencionada demanda de nulidad, se declaró COMPETENTE para conocer del mismo, en consecuencia la admitió y ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y del Procurador General de la República, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello según sentencia interlocutoria que obra inserta del folio 130 al 132 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2011, comparecieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo los abogados G.G., I.E. y Pyerina Pereira, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 6.359, 14.229 y 120.372, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (folios 186, 187 y 188 de la pieza 1 de 3 de este asunto), respecto del cual ese Tribunal se pronunció en fecha 30 de septiembre de 2011, conforme puede apreciarse de la decisión inserta del folio 190 al 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó su escrito de informe, el cual se evidencia del folio 194 al 205 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 07 de octubre de 2011, la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de septiembre de 2011. Dicha diligencia de apelación obra inserta al folio 212 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 14 de octubre de 2011, la misma apoderada judicial de la parte demandante, consignó su escrito de informe, el cual obra inserto del folio 219 al 225 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado C.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido trasladado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del cargo de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al cargo de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sustitución de la Dra. D.M.. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, así como del Procurador General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 240 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió oficio No. 301-12, de fecha 25 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la resulta de la comisión librada con el fin de notificar al Procurador General de la República. (Folio 260 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 25 de mayo de 2012, la abogada Pyerina Pereira comparece ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar diligencia mediante la cual, solicita copias certificadas del expediente y que una vez certificadas dichas copias, las mismas sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que conozca la apelación interpuesta por su representada, en fecha 07 de octubre de 2011. (Folio 276 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 04 de marzo de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita a ese Tribunal, oficie a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de solicitar información respecto del estado en que se encuentra la apelación ejercida. (Folio 284 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado J.D.P. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, realizada por la ciudadana L.E.M.L., en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del disfrute del período vacacional 2009-2010 del Juez de ese Despacho, ciudadano C.M., otorgándole a las partes cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión de ese auto, a los fines de que las mismas pudieran ejercer su derecho conforme al artículo 48 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 287 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 18 de abril de 2013, el mismo Tribunal, vale decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE mediante sentencia que obra inserta del folio 288 al 292 de la pieza 2 de 3 de este asunto, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal y por tanto, sin efecto alguno. Del mismo modo se dispuso en el mencionado fallo, declinar la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, ordenándose la remisión del expediente original.

En fecha 21 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C. recibió el asunto, asignándole el No. IP21-N-2014-000035. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2014 se le dio entrada en este Juzgado Superior del Trabajo. (Folios 318 y 319 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 03 de abril de 2014, dentro del lapso legalmente establecido, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de marras, estableciendo su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo y concediéndole a la parte demandante de nulidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, más dos (02) días del término de la distancia, para aclarar los particulares solicitados relacionados con la posible caducidad de la acción, toda vez que la parte recurrente no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su demanda, específicamente los que permiten evidenciar con certeza, la fecha cierta cuando comenzó a transcurrir el lapso fatal de caducidad. Dicha decisión obra en las actas procesales del folio 320 al 327 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., presentó escrito de subsanación constante de tres (3) folios y dos anexos, el primero de once (11) folios y el segundo de veinticinco (25) folios. Asimismo se dio por notificada en el presente asunto. Todo lo cual consta del folio 333 al 372 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal acordó mediante auto expreso, que una vez que constara en actas la práctica efectiva de la notificación de la parte demandante, al tercer (3er) día procedería a emitir su pronunciamiento relacionado con la admisión de la causa, toda vez que a la fecha del mencionado auto, el Tribunal aún no tenía certeza de la fecha cuando se dio por notificada la parte demandante, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., para determinar entonces si el acto de subsanación realizado por su apoderada judicial se hizo de manera tempestiva o no. El mencionado auto obra inserto al folio 373 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en este Despecho resulta de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., la cual fue debidamente practicada en fecha 22 de mayo de 2014, en la persona de Daviana Gómez, identificada con la cédula de identidad No. V-18.823.225, quien funge como asistente administrativo de la mencionada empresa. (Folios del 374 al 388 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En fecha 29 de octubre de 2014, vista la diligencia presentada por la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud del volumen de causas recibidas como único Tribunal Superior para todo el Estado Falcón y muy especialmente, considerando el número de asuntos que se encontraban en fase de sentencia, ello a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Tribunal para mantener al día los asuntos asignados a su conocimiento y decisión, difirió la publicación del fallo en extenso, advirtiendo que a los fines de ofrecer una justicia idónea, responsable y eficiente conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia que a bien publicara esta Alzada se ordenaría la notificación de las partes y una vez que conste en actas la totalidad de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para que puedan ser interpuestos los recursos que a bien tengan los interesados. Dicho auto se observa al folio 389 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Admisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., en contra de la P.A. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por el INPSASEL, ordenándose como había sido acordado la notificación de la partes, del Procurador General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha decisión obra inserta del folio 393 al 399 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió el Oficio GERESAT-FALCÓN-0133-2015, suscrito por el T. S. U. M.E.B.G., en su carácter de Gerente de la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió a este Despacho, copia debidamente certificada del Expediente Administrativo US-FAL-0029-2009. El referido oficio y su respectivo anexo obran insertos del folio 426 al 512 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de la devolución sin practicar de la notificación librada a la empresa FM INGENIERIA, C. A., por parte del alguacil encargado de realizarla, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación respectiva, según se observa al folio 525 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 29 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de constar en autos diligencia debidamente suscrita por la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, posterior a la emisión de la notificación no practicada, se consideró que la parte demandante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones efectuadas por esta Alzada, teniéndola como notificada de manera tácita. En consecuencia, se ordenó a la secretaria de este despacho librar la respectiva certificación. (Folio 546 de la pieza 2 de 3 de este asunto).

En esa misma fecha (29/06/15), la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia del 09/12/14, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha actuación consta al folio 547 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual aclaró y corrigió el contenido del auto de certificación de fecha 29 de junio de 2015, en el cual, por error material involuntario se dejó indicado que a partir de esa certificación comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran las acciones o recurso que consideren pertinentes contra la sentencia, no siendo lo correcto, ya que se debió indicar es que comenzaba a transcurrir el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que luego de transcurrido dicho lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días siguientes el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, se tiene como válida la fecha de dicha certificación. (Folio 548 de la pieza 2 de 3 del expediente)

En fecha 02 de octubre del año 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la celebración de la Audiencia de Juicio para ser realizada el 29 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se evidencia al folio 45 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

En fecha 29 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 46 y 47 de la pieza 3 de 3 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil FM INGINIERÍA, C. A., en la persona de su apoderada judicial, abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia, que la parte recurrente promovió el expediente administrativo en copias simples, afirmando que el mismo consta inserto en las actas procesales en fotocopia certificada. Ahora bien, como quiera que las documentales promovidas por la parte recurrente constan insertas en las actas procesales desde el inicio de este juicio y siendo que no hubo oposición alguna respecto de ellas por las partes, las mismas fueron declaradas admitidas por este Tribunal sin necesidad de ordenar diligencia de evacuación alguna, comenzando a transcurrir el lapso de informes en los términos que lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 120.372, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó su escrito de Informe, el cual riela inserto del folio 118 al 130 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

Finalmente, se deja constancia que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe en fecha 14 de diciembre de 2015 en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual obra inserto del folio 133 al 142 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

En fecha 18 de diciembre de 2015, último día del lapso que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para publicar la sentencia, este Tribunal mediante auto motivado que obra inserto al folio 143 de la pieza 3 de 3 de este asunto, difirió justificadamente dicho acto, el cual se verifica en la siguiente oportunidad, cinco (5) días de despacho después del mencionado auto y dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. PA-US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario J.J.S., identificado en autos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, en contra de la empresa FM INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el N° 9 tomo 19-A, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, que en total son cuarenta y dos (42), lo que equivale a cuatro mil ochocientos cuarenta (4.840) unidades tributarias, que multiplicado por la unidad tributaria vigente para cuando se cometió la infracción, la cual es de bolívares doscientos tres mil doscientos ochenta sin céntimos (Bs. 203.280,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 2007, con Ponencia del la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO. EXP. N° 06-1488: “si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrrenquín, Edificio L.G., piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (tercero).

QUINTO: Así mismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses

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I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En su escrito libelar, inserto del folio 2 al 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la representación judicial de la parte demandante señaló varios argumentos en contra del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, argumentos estos que se resumen en cinco (5) vicios, indicando expresamente al respecto lo que a continuación de trascribe:

“CUARTO

VICIO DEL FALSO SUPUESTO

De acuerdo a la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando el juez o la autoridad administrativa, atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; CUANDO DA POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APAREZCAN EN ACTAS; o cuando da por probado un hecho con PRUEBAS CUYA INEXATITUD resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Pero en el caso que nos ocupa, existe tanto falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres (3) formas, a saber:

  1. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió (COMO ES EL PRESENTE CASO), b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo.

Omissis…

El vicio de falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la NULIDAD ABSOLUTA del acto que lo adolezca.

Cuando la prueba de los hechos sobre los que se funde la Administración “es INEXISTENTE O INSUFICIENTE, se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa. Así, el abuso de poder proviene de la actuación injustificada de la Administración, por lo menos a la luz de las pruebas presentadas en el expediente administrativo. Tal consideración encuentra asidero en la jurisprudencia nacional, que de forma más o menos constante, han mantenido los Tribunales Contenciosos Administrativos, los cuales han establecido que en una situación como la que nos ocupa, se está en presencia de lo que la doctrina francesa denomina ´INEXISTENCIA DE LOS MOTIVOS INVOCADOS´, o sea, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportará un abuso de poder, y por ende, la nulidad del acto.

La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la ley a cada Órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el Órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley, la decisión cuestionada hace ineludiblemente anulable.

Por las razones expuestas en esta sección, el acto administrativo contentivo de la sanción pecuniaria impuesta a mi representada, Sociedad Mercantil FM INGENIERIA, C. A., es NULO, DE TODA NULIDAD, y así pido sea declarado por este Tribunal Contencioso Administrativo.

QUINTO

MAS SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

Ciudadano Juez, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda en este acto está basado en hechos irreales, vale decir: La administración simplemente hace referencia a unos hechos que NO SON CIERTOS. Manifiesta que el trabajador, ciudadano J.G., fue despedido injustificadamente de su cargo, cuestión que no es VERDAD.

Tal y como mencioné previamente el trabajador J.G. jamás vio interrumpida su actividad laboral. Ahora bien, en las actas levantadas, no consta prueba alguna que éste haya sido despedido. Tampoco existe un acto administrativo o providencia que haya establecido como CIERTO este hecho, lo cual sin duda alguna es la prueba idónea, para poder sustentar esta afirmación.

En todo caso, la administración ha debido probar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, los hechos y circunstancias en los cuales fundamenta su decisión y muy especialmente este hecho o circunstancia.

Patentizándose el vicio de falso supuesto de hecho, configurándose cuando la decisión impugnada se, se fundamenta sobre hechos falsos, existiendo falso supuesto de derecho, con ocasión a la errónea fundamentación jurídica, que asimismo se motivó por el falso supuesto de hecho, ocasionado por la falsa apreciación fáctica.

En relación a esto último, también incurre en falso supuesto de derecho, al pretender fundamentar el acto, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece:

“Artículo 120… Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto cuando:

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta ley…

Obsérvese que los hechos planteados (en caso de ser ciertos, lo cual no es así) no pueden ser subsumidos en el ordinal invocado por el órgano decisor, ya que además mi representada no ha despedido, ni desmejorado, ni trasladado a los trabajadores de la empresa con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la ley in comento. Esto es una situación inexistente, y mal puede la administración pretender subsumir los hechos arbitrariamente, alegados en dicha norma. Estamos sin lugar a dudas ante un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y por ende una errónea calificación jurídica del hecho invocado, incumpliéndose lo señalado en el artículo 18, ordinal 5, así como en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además requisitos que exigen las normas para la validez de los actos administrativos.

SEXTO

INCONGRUENCIA EN EL FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA

Pero sin lugar a dudas, lo mas grave y preocupante del acto que aquí se impugna, es que el Órgano decisor incurre en su decisión, en la más absoluta incongruencia en la producción de su acto o providencia, mencionando en el mismo, nombres de personas, hechos, fechas y situaciones, que ni siquiera aparecen mencionadas o establecidas en el expediente. Obsérvese, en el folio 47 del presente expediente, contentivo de la Providencia que resolvió el presente procedimiento sancionatorio, lo siguiente:

…Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el ciudadano J.J.S., antes identificado, se desprende que la misma argumenta que hace constar que en fecha 07/07/2009, en la Unidad de Guardia de la DIRESAT-Falcón, se presentó el ciudadano S.S.N.R., portador de cédula de identidad N° V-7.627.755, en su carácter de instalador de la empresa FM INGENIERIA, C.A., en la figura legal de Delegado de Prevención, alegando que fue despedido injustificadamente por la señalada empresa en fecha 27/06/2009, sin causa justificada legal alguna para ello incumpliendo presuntamente con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…

El párrafo anterior, constituye la muestra de la más absoluta incongruencia, en la cual incurre el órgano decisor, mencionando a un ciudadano de nombre S.S.N.R., con Cédula de Identidad número V-7.627.755, supuestamente que fungía como instalador de mi representada. Es el caso, que este ciudadano S.S.N.R., para mi representada es un TOTAL DESCONOCIDO, vale decir: no sabemos, QUIÉN ES. Este ciudadano S.S.N.R., NO APARECE MENCIONADO EN NIGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE, sólo en la P.A. que impuso la sanción, y aquí aparece como si este ciudadano hubiera presentado la denuncia en contra de FM INGENIERÍA, C.A. Manifiesta el Director Estadal del INPSASEL, en la decisión que nos afecta, que éste último ciudadano: S.S.N.R., fue despedido injustificadamente el día 27 de junio de 2009.

Ahora bien, ¿qué relación tiene este ciudadano S.S.N.R., con mi representada, e incluso con el presente expediente administrativo sancionatorio? La respuesta es NINGUNA. Y es el caso, que éste es uno de los argumentos en los cuales el Director Estadal de S.d.l.T.F., fundamentó su DECISIÓN.

Lo anterior, ya es un argumento MÁS QUE SUFICIENTE para declarar la nulidad, y por ende la revocación de inmediato del acto administrativo que aquí se demanda.

Y se puede observar, que la administración menciona en varias oportunidades, durante el desarrollo de su P.A., a un ciudadano de nombre S.N., como la persona que supuestamente fue despedida injustificadamente. En este sentido, en el folio 46 del expediente, se determina:

…Observa quien aquí decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido, que se constató que la empresa FM INGENIERIA, C. A., presuntamente violó la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la citada Ley por el despido injustificado del Delgado de Prevención ciudadano SAÚL NAVA…

También, el párrafo anterior, corrobora nuestra denuncia explicada, en el sentido que la administración menciona en el acto administrativo, a personas, fechas y situaciones que ni siquiera aparecen mencionadas, ni mucho menos probadas en el expediente; todo lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto aquí impugnado, por FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ERRONÉA CALIFICACIÓN JURÍDICA, Y DESCARADA INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO; y así pido sea declarado por este Tribunal Superior Contencioso.

SÉPTIMO

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE VIOLAN DISPOSICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

Ciudadano Juez Superior, el presente procedimiento administrativo que nos ocupa, se inició mediante Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 24 de agosto de 2009, siendo el supuesto fundamento de la mencionada propuesta de sanción, el hecho que “supuestamente” el ciudadano J.G., fue despedido sin justificación alguna, siendo éste Delegado de Prevención de la empresa FM INGENIERÍA, C.A., estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre la base de este hecho (lo cual es falso), por presunto incumplimiento del artículo 44 de la ley en referencia, se propuso a la sanción establecida en el artículo 119, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a cincuenta y una (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, “cuyo número es cuarenta y dos (42)”.

Ahora bien, no tenemos la más mínima idea de donde extrajo el Órgano decisor, el supuesto número de cuarenta y dos (42) trabajadores, ya que como se mencionó previamente, sólo existían ONCE (11) TRABAJADORES.

Sin embargo, posteriormente, en fecha primero (1°) de octubre de 2009, la Unidad de Sanción Falcón de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cambia la propuesta de sanción, a la establecida en el artículo 120, numeral 17, de la precitada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, Y SIGUEN INSISTIENDO: “cuyo número es de cuarenta y dos (42)”.

Ahora bien, consta en el expediente administrativo, Acta de Apertura (Folio 12) del Procedimiento Sancionatorio, del cual mi representada: Sociedad Mercantil FM INGANIERIA C.A., JAMÁS FUE NOTIFICADA, ni tampoco JAMÁS se le remitió copias certificadas de las actuaciones, tal como lo ordena el literal “b”, del artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se ordena incluso, en el mencionado auto de apertura.

Si bien es cierto, el apoderado de la Empresa, se presentó ante el INPSASEL de la ciudad de Punto Fijo, el último día del lapso para presentar alegatos, mi representada se entera de que existía un procedimiento en su contra, en virtud que un trabajador de la empresa en la ciudad de Punto Fijo, de nombre: J.S., con cédula de Identidad No. 9.586.091, nos informó, muchos días después, que habían llevado un cartel de notificación en donde se nos participa, que se había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de FM INGENIERÍA, C.A.

Es de resaltar, que este ciudadano J.S., antes identificado, no tiene ningún carácter de representante legal, ni estatutario de mi representada FM INGENIERIA, C.A., razón por la cual se tiene ésta como una notificación defectuosa y no produce ningún valor. Y es el caso, que el hecho de no tener conocimiento de que mi representada tenía un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, constituye otra franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, desde luego, igualmente de carácter Constitucional.

Y nótese ciudadano Juez, que en la boleta o acta de notificación, de fecha 01 de octubre de 2009, la cual corre inserta al folio 14 del expediente administrativo, ni tampoco en el Informe del Mensajero (ver folio 15 del expediente), consta que se haya remitido las copias certificadas de las actuaciones realizadas hasta el momento, contentivas del procedimiento sancionatorio, incumpliéndose la obligación señalada en el literal “b” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula el procedimiento en el presente caso, y que textualmente establece:

Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores…

En este sentido sólo se hizo entrega del Cartel de Notificación, al trabajador J.S., antes identificado, quien no tiene acreditado ninguna legitimación para representar a la Empresa, y en ningún caso puede considerarse como “un presunto infractor”.

Esta formalidad esencial para la validez del procedimiento administrativo, no la cumplió la administración, lo cual constituye como ya se expresó una franca violación al derecho a la defensa, y por ende al debido proceso.

Omissis…

Sin duda alguna en el presente caso se ha violentado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, el cual se concreta en una serie de garantías, entre las que destaca el derecho a la defensa y el cual comprende: el derecho a tener acceso al expediente, a conocer las razones por las cuales se le investiga o cuáles son los motivos que dieron inicio al procedimiento, de lo que mi representada, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A. no tuvo acceso oportuno, en virtud que no se notificó a la persona idónea para representarla, ni tampoco se le remitió copias certificadas de las actuaciones procesales hasta ese momento, tal como lo ordena el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual NO PUDO EJERCER UNA BUENA DEFENSA, a lo que tiene derecho por mandato constitucional, aún cuando el último día se haya presentado un breve escrito, YA LA VIOLACIÓN SE HABÍA MATERIALIZADO, y esta es una situación que no se puede subsanar, por ser de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO.

Omissis…

OCTAVO

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Ciudadano Juez, la infundada sanción pecuniaria, contentiva de la multa, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 203.280,oo), equivalentes a 4.840 unidades tributarias, a razón de Bs. 55,oo cada una, en caso de ser procedente, vale decir: como sanción; lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO su procedencia, por inexistencia de motivos para imponerla; dicho acto viola los más elementales principios de proporcionalidad de la sanción.

Omissis…

Es de notar, ciudadano Juez, que el Órgano que dictó el acto sancionatorio, en su decisión (y en caso que existieran motivos para imponer una sanción, lo cual no es cierto) no tomó en cuenta estas circunstancias, y procedió a sancionar a mi representada: FM INGENIERIA, C. A., imponiéndole una multa que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 203.208,oo), la cual es totalmente desproporcional, y en caso de tener que cancelarla (hecho negado por inexistencia de sus supuestos de procedencia), mi representada: Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., tendría que cerrar sus operaciones, o simplemente liquidar la empresa, ya que se encontraría en una situación de ILIQUIDEZ, que produciría AUTOMÁTICAMENTE LA QUIEBRA de la empresa, siendo todo esto contrario a los principios y postulados constitucionales.

Nótese que la desproporcionalidad de la multa, viola el artículo 317 de la Constitución Nacional, en el sentido de que ninguna sanción, y más aún en el caso que nos ocupa, puede tener EFECTO CONFISCATORIO, ya que en el caso (NEGADO) de tener que pagar la sanción impuesta, SIMPLEMENTE QUEBRARÍA la empresa, ya que se trata de una Sociedad cuyo capital social, sobrepasa ligeramente, incluso, el monto de la misma multa impuesta; lo cual conllevaría, per se, a la violación de otros derechos constitucionales, señalados en los artículos 3 y 115 de la Constitución Nacional”.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

La Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó su opinión en relación con este caso en fecha 14 de diciembre de 2015 a través del escrito de informe inserto del folio 133 al 141 de la pieza 3 de 3 de este asunto, llegando a la conclusión conforme a la cual, visto el despido del trabajador J.G. por parte de su empleadora, la empresa demandante de nulidad FM INGENIERÍA, C. A., sin la autorización previa del Inspector del Trabajo, se debe declarar sin lugar la presente demanda.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar, que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Original del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., contra la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., el cual obra inserto del folio 15 al 34 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Original de C.d.R.d.D.d.P., de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a nombre del ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-15.140.663, la cual obra inserta al folio 35 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., así como fotocopia simple de cheque No. 88915926, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 11.708,46, ambos a nombre del ciudadano J.A., los cuales obran respectivamente insertos en los folios 36 y 37 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Original de C.d.R.d.D.d.P., de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-10.965.836, la cual obra inserta al folio 38 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., así como fotocopia simple de cheque No. 88915934, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 11.453,10, ambos a nombre del ciudadano J.G., los cuales obran respectivamente insertos en los folios 39 y 40 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Copia fotostática simple del Expediente Administrativo No. US-FAL-06-2010, contentivo del Procedimiento de Sanción contra la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., inserta del folio 41 al 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandante (FM INGENIERÍA, C. A.), ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 18, de fecha 12 de julio de 2010, de la mencionada empresa, la cuales obran respectivamente insertas del folio 97 al 110 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Oficio S/N, de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., contentivo de la notificación dirigida a la empresa FM INGENIERÍA, C. A., mediante el cual se le notifica de la P.A.N.. PA-US-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por esa Dirección, el cual obra inserta al folio 111 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Original de la P.A. de fecha 24 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., la cual obra inserta del folio 112 al 121 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Original de Planilla de Liquidación de Multa No. 620, de fecha 24 de abril de 2010, emitida por el INPSASEL, la cual obra inserta del folio 122 al 128 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

11) Copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-06-2010, contentivo de la P.A. impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 12 de marzo de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 426 al 512 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En relación con los instrumentos indicados en los particulares 1 y 5, este Tribunal observa que se trata de documentos privados, consignados en original, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por las partes, especialmente por la demandada. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a los instrumentos referidos en los particulares 2 y 3, este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo producido en los autos en original el primero y de la fotocopia simple de documentos privados los otros dos, todos los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por las partes, especialmente por la demandada. Sin embargo, del análisis de dichos instrumentos se observa que están referidos a una persona quien no es parte en el presente juicio y que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, por lo que resultan impertinentes. Por tal razón, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se establece.

Finalmente, en relación con el resto de los instrumentos indicados, vale decir, los referidos en los particulares 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, pertinentes y producidos en los autos en fotocopia simple el primero, en originales los cinco siguientes y en fotocopia certificada el último de ellos, todos emitidos por un funcionario público competente para ello y contra los cuales no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, se les otorga el valor probatorio que de sus respectivos contenidos emana. Y así se establece.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia y encontrándose dentro del lapso legal de único diferimiento de treinta (30) días que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que la representación judicial de la parte demandante expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 2 al 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal con respecto al escrito de informe oportunamente presentado por la propia empresa demandante, inserto del folio 118 al 130 de la pieza 3 de 3 del presente asunto, advirtiéndose expresamente que en relación con el escrito de informe de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo presentado evidentemente fuera del lapso que dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, mucho tiempo después de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio del 29 de octubre de 2015, ya que en el presente asunto no hubo lapso de evacuación de pruebas, el mismo no será objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal. Y así se establece.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., alegó expresamente a través de su representación judicial, cinco (5) “fundamentos de nulidad”, a saber: 1) “Vicio del Falso Supuesto”. 2) “Más Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho”. 3) “Incongruencia en el Fundamento de la Providencia”. 4) “De la Violación al Debido Proceso, de los Vicios del Acto Administrativo que Violan Disposiciones de Orden Constitucional”. 5) “De la Violación al Principio de Proporcionalidad”. Pues bien, en ese mismo orden planteado por la demandante de autos, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento de mérito, advirtiendo que el primero y segundo “fundamento de nulidad”, serán resueltos simultáneamente por estar íntimamente relacionados:

1 y 2) “Vicio del Falso Supuesto y Más Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho”.

Del estudio del escrito libelar, de los argumentos expuestos durante la audiencia de juicio y del propio escrito de informe de la parte de mandante, observa este Tribunal Superior del Trabajo que en relación con este primer argumento impugnatorio, la parte accionante alega que el acto administrativo cuya nulidad demanda, está basado en hechos irreales, en hechos que no son ciertos, por cuanto en el mencionado acto administrativo se asegura que el trabajador J.G., fue despedido injustificadamente de su cargo, cuestión que a su juicio (a juicio de la demandante), no es verdad, ya que afirma que dicho trabajador jamás vio interrumpida su actividad laboral. Asimismo señala que en las actas levantadas por el INPSASEL, no consta prueba alguna que demuestre que el mencionado trabajador haya sido despedido, así como tampoco existe un acto administrativo o una providencia que haya establecido como cierto ese hecho, lo que constituiría -conforme a la opinión de la representación judicial de la empresa demandante de nulidad-, la prueba idónea para sostener dicha afirmación. Igualmente sostiene que, en todo caso, la Administración ha debido probar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, los hechos y las circunstancias en las cuales fundamenta su decisión y muy especialmente este hecho o circunstancia referida al despido injustificado del trabajador J.G.. Finalmente manifestó, que el acto administrativo cuya nulidad absoluta pretende también se encuentra infectado del falso supuesto de derecho, por cuanto a su juicio, la Administración erró al subsumir el inexistente hecho delatado sobre el despido injustificado del trabajador J.G., en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que según su convicción, su representada “no ha despedido, ni desmejorado, ni trasladado a los trabajadores de la empresa con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la ley in comento” (LOPCYMAT).

Ahora bien, como quiera que este primer vicio delatado por la representación judicial de la empresa demandante consiste en la delación del falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el falso supuesto, criterio éste expresado entre otras decisiones, en la Sentencia 148 del 04 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Dicho criterio jurisprudencial también ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencias No. 698 del 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales indicó en la Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Negritas originales de la Sala Político Administrativa y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ambos vicios denunciados por la representación judicial de la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad y la justicia material, este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, muy especialmente de todo el acervo probatorio acompañado en el presente asunto, así como de los fundamentos expresados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandante de nulidad.

Al respecto, de la revisión detenida de las actas procesales concluye este sentenciador, que no es cierto que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho, al menos en los términos que erróneamente lo delata la parte demandante en este motivo de nulidad, por cuanto se desprenden de las actas procesales elementos de convicción que verifican que el trabajador J.G., cierta y efectivamente fue despedido sin justa causa por la empresa demandante de nulidad, sin la calificación previa del Inspector del Trabajo, tal y como se evidencia del Acta levantada por el INPSASEL con motivo de la Mesa Técnica de Restitución de Derechos, en fecha 07 de septiembre de 2009, llevada a cabo a los fines de tratar el asunto relacionado con el trabajador J.G. (aquí tercero interesado), la cual obra inserta del folio 432 al 437 de la pieza 2 de 3 de este asunto, de donde se desprende que la empresa demandante FM INGENIERÍA, C. A., a través del ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-4.794.780, quien ejerce el cargo de Gerente de Obra, asistiendo a dicha Mesa de Restitución de Derechos en representación del patrono, reconoció expresa e inequívocamente que había despedido al trabajador J.G. sin justa causa. Así lo dejó establecido por escrito el funcionario actuante del IINPSASEL en dicha acta, indicando lo que seguidamente se transcribe:

Manifestó la representación de la empresa que efectivamente despidió al delegado de prevención por reducción de personal, posterior a la aclaratoria respecto al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la representación de la empresa se compromete a restituir de manera inmediata al delegado de prevención en las mismas condiciones en que se venía desempeñando antes de efectuarse el despido

. (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente conviene destacar, que el hecho que recoge tan categórica y concluyente afirmación de la empresa aquí demandante, conforme a la cual reconoció expresamente el despido injustificado del trabajador J.G. “por reducción de personal”, no fue negado o rechazado posteriormente de forma alguna por la parte demandante de nulidad durante el procedimiento administrativo sancionatorio, así como tampoco trajo a los autos medio de prueba alguno que demostrara que el reconocido despido ciertamente no existió o en el peor de los casos, que aún existiendo, se trató de un despido justificado o que la terminación de la relación laboral ocurrió de forma lícita, como pudiera ser el caso de la finalización de la obra o el fenecimiento del lapso convenido, en los excepcionales casos de contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, a tenor de los artículos 74, 75, 76 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando ocurrieron los hechos. Pero es el caso que nada de ello ocurrió, es decir, después de haber reconocido expresamente en el marco de la Mesa Técnica de Restitución de Derechos el despido injustificado del trabajador J.G., al punto inclusive de comprometerse a la inmediata restitución a su puesto de labores del mencionado trabajador, la empresa que hoy demanda la nulidad del acto administrativo y que lo acusa de estar viciado de falso supuesto de hecho, no negó tal afirmación, así como tampoco promovió elemento de prueba alguno que aquél reconocimiento expreso fue producto de un error o de una mala interpretación del funcionario actuante por la DIRESAT-FALCÓN y que el mismo no se corresponde con la realidad, por lo que mal puede pretender hoy alegar el mencionado vicio.

De hecho, en relación con esta circunstancia, lo que se evidencia de las actas que integran aquél procedimiento sancionatorio, es que después del mencionado reconocimiento expreso acerca del despido injustificado del trabajador y delegado de prevención J.G. durante la Mesa Técnica de Restitución de Derechos el 07 de septiembre de 2009, lejos de negar el hecho, la empresa demandante de nulidad nuevamente reconoció el mencionado despido en su “escrito de contestación y promoción de pruebas” del 20 de octubre de 2009, inserto al folio 443 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde su apoderado judicial, el abogado I.d.J.E.B., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 14.229, expresamente afirmó lo siguiente:

Queremos manifestarles a este Instituto Nacional de Prevención que debido a la cercanía de la conclusión de la obra procedió a reducción de fuerza hombre, entre los cuales se encontraba el reclamante que por error de cómputos de nómina se estimó que quedarían menos de 10 empleados, pero que en ningún caso hubo mala intención o mala fe de la empresa de prescindir de los servicios del mencionado ciudadano quien fungía como Delegado de Prevención. En tal sentido la empresa al notar dicha omisión procedió a reincorporarlo de inmediato a sus labores de acuerdo a las investigaciones internas practicadas y de acuerdo al reclamo planteado por el trabajador

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Nótese que más allá de la afirmación conforme a la cual, la empresa procedió a reincorporar al trabajador y delegado de prevención despedido de forma inmediata (afirmación ésta que por cierto, no está demostrada de forma alguna en las actas procesales), el punto a destacar es la existencia del despido sin justa causa expresa y nuevamente reconocido por la empresa aquí demandante, en perfecta coincidencia con la declaración rendida en fecha 07 de septiembre de 2009 (43 días antes), en la Mesa Técnica de Restitución de Derechos, coincidiendo inclusive hasta en la injustificada causa de ese írrito despido, ya que en dicha Mesa había señalado que el despido de J.G. ocurrió por “reducción de personal” y en el escrito de marras aseguró que ocurrió por “reducción de fuerza hombre”.

Asimismo, se desprende sin lugar a dudas de las actas procesales, que el trabajador J.G. ostentaba el cargo de delegado de prevención para la empresa demandante de nulidad, según se evidencia de la C.d.R.d.D.d.P. de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el INPSASEL, la cual fue traída inicialmente a los autos por la propia empresa demandante de nulidad y se encuentra inserta al folio 38 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde adicionalmente se evidencia que el mencionado trabajador comenzó a gozar del fuero especial de inamovilidad que dispone el artículo 44 de la LOPCYMAT, a partir del 24 de abril de 2009. Del mismo modo se evidencia el despido sin justa causa de este trabajador, con el reconocimiento expreso en dos (2) oportunidades y no desmentido posteriormente, hecho por la empresa demandante de nulidad, dentro del lapso de inamovilidad de dos (2) años que le otorga el artículo 44 de la LOPCYMAT, según se desprende de la valoración concatenada de la copia fotostática simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., así como de la fotocopia simple del respectivo Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales, distinguido con el No. 88915934, girado contra la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 11.453,10, instrumentos éstos debidamente valorados por este Tribunal e igualmente traídos a los autos por la parte demandante de nulidad como anexos de su escrito libelar, los cuales obran respectivamente insertos en los folios 39 y 40 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

De las observaciones precedentes se desprende que la entidad de trabajo demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., efectivamente despidió sin justa causa y desde luego, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo al ciudadano J.G., cuando éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, no es cierto que el acto administrativo esté basado en hechos inexistentes o irreales como erróneamente lo delata la parte demandante de nulidad. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la denuncia referente al falso supuesto de derecho, observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado, dispuso sancionar a la entidad de trabajo demandante de nulidad conforme al numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por haber “despedido, desmejorado o trasladado a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley” (subrayado agregado), lo cual, a juicio de este Tribunal y tal como lo delata la empresa demandante de nulidad, no es lo correcto, puesto que tales supuestos fácticos (haber despedido, desmejorado o trasladado a un trabajador “con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la LOPCYMAT”), no se corresponden con los hechos demostrados en los autos. En otras palabras, lo que está demostrado en actas es la violación de la inamovilidad laboral de un delegado de prevención, más no consta -y ni siquiera fue referido durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio-, que tal despido haya ocurrido “con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la LOPCYMAT” por parte de dicho delegado de prevención. Por lo que ciertamente, tal y como efectivamente lo denuncia la empresa demandante de nulidad, el acto administrativo bajo estudio presenta el vicio de falso supuesto de derecho, ya que evidentemente la Administración ha subsumido los hechos que son ciertos, que existen y que están relacionados con el objeto de la decisión, en una norma errónea. Y así se declara.

Sin embargo, pese a la declaración precedente, el vicio delatado no produce en el caso concreto la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, sino solamente su anulabilidad parcial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho vicio sólo afecta una parte del acto administrativo, mientras que el resto del mismo, muy especialmente la determinación del despido injustificado de un delegado de prevención que viola el artículo 44 de la LOPCYMAT, resulta independiente y tiene plena validez. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente debe considerarse igualmente, que la sanción por la violación de la inamovilidad laboral de un delegado de prevención -que es lo que real y comprobadamente ocurrió en el caso de marras-, se encuentra establecida en la misma norma (artículo 120 de la LOPCYMAT) y castigada con la misma pena (multa de 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta), sólo que en un numeral diferente, a saber, en el número 18 del mismo artículo 120 de la LOPCYMAT, el cual expresamente dispone como una infracción muy grave, la acción del empleador que “viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento”. Es decir, ambas acciones, entiéndase despedir a los trabajadores con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en la LOPCYMAT o violar la inamovilidad laboral de los delegados y delegadas de prevención, han sido consideradas por el legislador como una infracción de la misma entidad, a saber, como una infracción muy grave, razón por la que su ocurrencia es sancionada con la misma pena, siendo ésta, multa de 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta. La única diferencia entre ambos supuestos infractores, es que el contenido en el numeral 17 puede materializarse sobre cualquier trabajador o trabajadora, siempre que ocurra con ocasión del ejercicio de los derechos que le consagra la LOPCYMAT, mientras que el supuesto infractor contenido en el numeral 18, únicamente puede materializarse sobre el trabajador que ostente la condición de delegado de prevención. Sin embargo, siendo que el delegado de prevención es quien representa los intereses de los trabajadores en el ejercicio de los derechos que les consagra la LOPCYMAT, su despido injustificado -que desde luego viola la inamovilidad que le confiere la misma Ley (numeral 18 del artículo 120)-, siempre comportará de algún modo que dicho despido está asociado al ejercicio de tales derechos, lo que simultáneamente viola el numeral 17 del mismo artículo 120 ejusdem, pues ese es precisamente el espíritu, propósito y razón de la norma, evitar que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, el delegado o delegada de prevención sea despedido, desmejorado o trasladado por su empleador.

Luego, siendo ello así, es evidente que el vicio delatado (falso supuesto de derecho), no produce en el caso concreto sino, la anulabilidad parcial del acto administrativo impugnado y no su nulidad absoluta, como erróneamente lo pretende la parte demandante, ya que ciertamente y de manera más apropiada, en lugar del numeral 17, debe ser el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, la norma específica que soporte la sanción impuesta a la empresa demandante, más tal error de derecho, no invalida en lo absoluto el acto administrativo recurrido, ni desde luego la sanción misma que éste comprende. Y así se establece.

Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE el falso supuesto de hecho denunciado y PARCIALMENTE PROCEDENTE la delación del falso supuesto de derecho. Y así se establece.

3) “Incongruencia en el Fundamento de la Providencia”.

En relación con este tercer argumento impugnatorio, la representación judicial de la parte demandante alega, que el órgano decisor incurre en la más absoluta incongruencia en la producción de su acto o p.a., mencionando en el mismo nombres de personas, hechos, fechas y situaciones que ni siquiera aparecen mencionadas o establecidas en las actuaciones, específicamente cuando menciona a un ciudadano de nombre S.S.N.R., con cédula de identidad No. V-7.627.755, quien supuestamente fungía como instalador de su representada, pero es el caso que dicho ciudadano es un total desconocido para la empresa demandante de nulidad, la cual afirma desconocer quién es el mencionado ciudadano. Del mismo modo agregó la entidad de trabajo accionante en relación con este punto, que el ciudadano S.S.N.R. no aparece mencionado en ninguna parte del expediente administrativo y que es sólo en la p.a. que le impuso la sanción, donde fue mencionado, afirmando el Director Estadal del INPSASEL que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente el 27 de junio de 2009.

Al respecto observa este Tribunal en primer lugar, que pese a la errada denominación que le ha dado la empresa demandante a esta denuncia, llamándola “Incongruencia en el Fundamento de la Providencia”, sin embargo, se deduce que en lugar de una incongruencia, bien sea ésta una incongruencia negativa (cuando la decisión no se pronuncia sobre la totalidad de alegatos, excepciones y defensas aludidas por las partes) o una incongruencia positiva (cuando la decisión reconoce u otorga derechos que no fueron peticionados o superiores a los requeridos); de sus explicaciones lo que se deduce es la denuncia de otro falso supuesto de hecho, lo que no impide que este Tribunal igualmente se pronuncie sobre ella.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente de la p.a. que declaró con lugar la propuesta de sanción contra la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., observa este Juzgador que ciertamente, tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandante, en la p.a. impugnada, la cual obra inserta en el expediente administrativo debidamente valorado por este Tribunal, en su Capítulo IV, denominado “Hechos Controvertidos”, específicamente en el segundo párrafo, se hace mención de un ciudadano de nombre S.S.N.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.627.755, tal como se evidencia al folio 473 de la pieza 2 de 3 de este asunto. También resulta evidente de la mencionada revisión, que dicho ciudadano, S.S.N.R., no es parte ni guarda relación alguna con los hechos analizados por la Administración, a los efectos de la sanción correspondiente a la empresa demandante, dada la infracción muy grave cuya comisión se le atribuye.

No obstante, considera este sentenciador que el mencionado hecho no es suficiente para que proceda la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como erróneamente lo pretende la parte demandante, por cuanto de la revisión integral de la p.a. cuestionada, así como de todo el procedimiento administrativo que le antecede, se desprende sin lugar a dudas y de manera inequívoca que el Director Estadal del INPSASEL en dicha providencia se refiere al trabajador J.G. (tercero interesado en este asunto), tal como se evidencia durante toda la extensión del expediente administrativo y de dicha providencia sancionatoria, de donde también se evidencia que, salvo la única excepción del mencionado párrafo donde se menciona al ciudadano S.S.N.R., el acto administrativo atacado siempre se refiere al despido injustificado y por tanto, violatorio del fuero especial de inamovilidad del delegado de prevención J.G., sin que aquella excepcional y errada mención se convierta en un obstáculo para la comprensión e inteligencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, al punto que de la hilvanación de los razonamientos que la conforman no puede deducirse otra cosa que no sea que, la mención del nombre S.S.N.R. no es otra cosa sino, el resultado de un error que en nada daña, invalida o anula el acto administrativo recurrido, insiste este Tribunal. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este tercer motivo de nulidad de la parte demandante. Y así se establece.

4) “De la Violación al Debido Proceso, de los Vicios del Acto Administrativo que Violan Disposiciones de Orden Constitucional”.

En relación con este motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alega dos (2) argumentos fundamentales, los cuales se estudian y resuelven a continuación:

En primer lugar indicó la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., que el fundamento de la propuesta de sanción en su contra lo constituye el hecho conforme al cual, supuestamente habría despedido sin justa causa al trabajador J.G., siendo éste delegado de prevención y en consecuencia, amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente indicó que sobre la base de ese hecho -que a su juicio no ocurrió-, se propuso la sanción establecida en el artículo 119, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a cincuenta y un (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta, cuyo número quedó establecido en cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras. No obstante alega, que determinados así los hechos, no tiene la más mínima idea de dónde extrajo el órgano administrativo autor del acto impugnado el número de cuarenta y dos (42) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, ya que en la empresa (afirma su representación judicial), tan sólo existían para el momento once (11) trabajadores. Asimismo, en su escrito de informe alega la parte demandante, que se trata de otro falso supuesto de hecho que vicia la decisión cuya nulidad se pide, ya que se estableció la existencia de cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras al servicio de la entidad de trabajo accionante, cuando en realidad se demostró con las nóminas consignadas que sólo prestaban servicio para FM INGENIERÍA, C. A., once (11) trabajadores, lo que a juicio de su representación judicial no fue desvirtuado.

Pues bien, con respecto a este primer argumento del cuarto motivo de nulidad alegado por la demandante de autos, el Tribunal observa que el órgano administrativo efectivamente impuso a la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., la sanción contenida en el artículo 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta, cuyo número quedó determinado en cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras, alcanzando la cantidad de Bs. 203.280,00.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales y de todo el acervo probatorio que consta en los autos, este Tribunal no encuentra de forma alguna que la cantidad de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas se corresponda ciertamente con la cantidad de cuarenta y dos (42) trabajadores y trabajadoras, como infundadamente lo determinó el órgano administrativo en la providencia cuya nulidad se solicita. En lugar de cuarenta y dos (42) personas, lo que se encuentra efectivamente demostrado en las actas procesales, es que la empresa demandante de nulidad para el momento del procedimiento administrativo de sanción, contaba en su haber con catorce (14) trabajadores, tal como se evidencia del análisis concatenado de las nóminas y recibos de pago oportunamente consignadas por la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A. ante el órgano administrativo, donde se reflejan entre otros datos, los nombres, apellidos y números de cédula de identidad de los trabajadores que laboraban en dicha empresa al momento del despido injustificado del delegado de prevención J.G., instrumentos éstos que respectivamente rielan insertos del folio 452 al 461 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Es decir, no existen en los autos elementos de convicción –ni aún indicios-, que permitan establecer que el número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas es de cuarenta y dos (42), tal y como equivocada e infundadamente lo determinó el INPSASEL; así como tampoco existen elementos de convicción –ni aún indicios-, que permitan establecer que el número expuesto de trabajadores y trabajadoras es de once (11), como erradamente lo alega la parte demandante. En este sentido y como antes se dijo, lo que demuestran las actas procesales es que a la fecha del injusto despido del trabajador J.G. por parte de la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., esta empresa contaba en su nómina con catorce (14) trabajadores, tal como se desprende de las nóminas y recibos de pago que obran en el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal.

Cabe destacar que, de la revisión de todo el expediente administrativo se observa que el INPSASEL no hizo ningún pronunciamiento con respecto al valor probatorio de los referidos documentos (nóminas y recibos de pago, entre otros), especialmente no lo hizo al momento de dictar el acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, a pesar de haber sido consignados por la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., dentro del lapso legal establecido para tales efectos. Al respecto sólo indica el INPSASEL, que la empresa aquí demandante, en la oportunidad de presentar alegatos para su defensa en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, procedió a promover sus medios de prueba y que en la oportunidad destinada a la promoción de tales medios, no aprovechó el lapso, a los fines de demostrar sus pretensiones, por lo cual consideró el INPSASEL que el presente procedimiento no fue controvertido, sin pronunciarse expresa y positivamente sobre los medios de prueba aportados al expediente dentro del lapso legal, omitiendo así una importante obligación del órgano decisor, es decir, dejando sin determinación alguna la valoración de tales medios de prueba y llegando posteriormente -sin fundamento por cierto-, a la conclusión conforme a la cual, son cuarenta y dos (42) los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas por la violación de la inamovilidad laboral del delegado de prevención J.G..

En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente tal determinación del número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas constituye un falso supuesto de hecho que afecta de anulabilidad parcial el acto administrativo impugnado, por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este particular argumento de nulidad y se establece, que la multa impuesta no debió ni debe ser calculada con base en cuarenta y dos (42) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, sino con base en catorce (14) trabajadores, como quedó demostrado en los autos. Y así se declara.

En segundo lugar y dentro de este mismo cuarto motivo de nulidad, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representada, la sociedad mercantil FM INGANIERIA, C. A., jamás fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra y que tampoco se le remitió copia certificada de las actuaciones, tal y como lo ordena el literal b del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y como fue ordenado incluso en el respectivo auto de apertura. También indicó que, si bien es cierto que el apoderado judicial de la empresa se presentó el último día del lapso para presentar alegatos ante el INPSASEL en la ciudad de Punto Fijo, su representada se enteró de que existía un procedimiento sancionatorio en su contra muchos días después, cuando un trabajador de la mencionada empresa en la ciudad de Punto Fijo, de nombre J.S., con cédula de identidad No. V-9.586.091, le informó (“muchos días después”), que habían llevado un cartel de notificación en donde se les participaba el inicio del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo afirmó, que el indicado trabajador J.S., no tiene ningún carácter de representante legal, ni estatutario de su representada FM INGENIERIA, C. A., razón por la cual, se debe tener esa notificación como una notificación defectuosa que no produce ningún efecto jurídico, porque a su juicio, el hecho de no tener conocimiento la empresa de que existía un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, constituye una franca violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, ambos de rango constitucional, porque su representada no tuvo acceso a las actuaciones ya que no se notificó a la persona idónea para representarla, ni tampoco se le remitió copia certificada de las actuaciones procesales hasta ese momento, tal como lo ordena el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual “no pudo ejercer una buena defensa”, aún cuando el último día se haya presentado un breve escrito.

Al respecto, de la revisión de la notificación efectuada a la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., con ocasión del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, observa este sentenciador que, de acuerdo con la exposición de la funcionaria del INPSASEL encargada de practicarla, la cual obra inserta al folio 441 de la pieza 2 de 3 de este asunto, dicha notificación se hizo conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tal y como se notifica cualquier demanda laboral incoada contra un empleador, entregándose el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa denunciada como infractora e identificándose debidamente con su cédula de identidad y el cargo que ocupa, a la persona quien recibió dicha notificación, por lo que a juicio de este sentenciador la empresa aquí demandante fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, ello a pesar de no haberse regido el caso concreto por las formalidades que dispone el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A esta conclusión se arriba con base en las siguientes consideraciones, las cuales están íntimamente ligadas a las denuncias concretas de la representación judicial de la demandante de autos:

En este orden de ideas se observa que la parte demandante de nulidad, asegura que en virtud de que el trabajador J.S. (receptor de la notificación del inicio del procedimiento sancionador), no es una persona idónea para recibir la misma, ella “no pudo ejercer una buena defensa”, porque éste le informó acerca del inicio del mencionado procedimiento sancionatorio “muchos días después”. Sin embargo, más allá de esas exiguas afirmaciones contenidas en su libelo de demanda, lo cierto es que la parte demandante de nulidad, teniendo la carga de probar los hechos que fundamentan sus denuncias con ocasión del presente recurso de nulidad, no aportó medio de prueba alguno dirigido a demostrar tales afirmaciones, por lo que no quedó evidenciado de forma alguna que su trabajador, el ciudadano J.S., le haya informado de la recepción de la notificación inicial del procedimiento sancionatorio “muchos días después” y menos aún que por tal motivo, la empresa infractora “no pudo ejercer una buena defensa”, pues lo que se evidencia de las actas procesales es que la empresa demandante fue enterada debidamente del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, en fecha 07 de octubre de 2009, cuando consta la práctica de su notificación, según exposición de la mensajera J.S., identificada con la cédula de identidad No. V-14.479.244. Por lo que resulta imposible determinar en este caso, una oportunidad distinta a la indicada como fecha de notificación de la empresa infractora, aquí demandante. Lo propio ocurre con lo que la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A. denomina “una buena defensa”, ya que es un concepto indeterminado el cual, no sólo no fue probado, sino que ni siquiera se aportó elemento alguno que permita su ponderación concreta, es decir, el señalamiento de los argumentos de defensa que por el supuesto “tiempo perdido” por la falta de idoneidad para recibir la notificación del trabajador J.S., la mencionada empresa hubiese alegado y habrían tenido éxito, puesto que lo que se evidencia de las actas es que su defensa ha estado fundada básicamente en un mismo argumento invariablemente, el cual consiste en negar la existencia del despido del delegado de prevención J.G., a pesar de haber reconocido dicho despido expresa e inequívocamente en un par de ocasiones, argumento éste que por cierto se repite sin éxito en su recurso jerárquico y aún ante esta sede judicial, como principal alegación defensiva, a pesar de que se infiere de sus propias alegaciones, que FM INGENIERÍA, C. A. si tuvo todo el tiempo que dispone la Ley para preparar su defensa en ambos recursos (jerárquico y de nulidad), no obstante, el argumento defensivo es el mismo.

En otro orden de ideas también esgrime la representación judicial de la empresa demandante, que no se le remitió copia certificada de las actuaciones, tal y como lo ordena el literal b del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como fue ordenado incluso en el respectivo auto de apertura del procedimiento sancionatorio. En relación con este argumento se observa una circunstancia similar a los anteriores, es decir, se trata de una afirmación que no quedó demostrada en el presente asunto, ya que observa este Tribunal que en la propia acta de apertura del referido procedimiento sancionatorio, en la cual se ordenó la notificación de la empresa infractora (aquí demandante), se estableció al final de la misma lo siguiente: “Notifíquese a la empresa “FM INGENIERÍA, C. A”; y envíese copia certificada de la presente acta; así como de las demás documentos que constan en autos” (subrayado del Tribunal). Dicha acta obra inserta al folio 438 de la pieza 2 de 3 del presente asunto. Sin embargo, la empresa demandante, más allá de su afirmación no trajo ningún elemento que demostrara el incumplimiento de esa orden, la cual, aún en el supuesto no demostrado de su incumplimiento –aún así, insiste este Tribunal-, no produce la indefensión alegada por la recurrente, toda vez que desde antes la empresa aquí demandante, estaba en conocimiento del motivo de la entonces eventual sanción, habiendo participado inclusive en la Mesa Técnica de Restitución de Derechos del 07 de septiembre de 2009, donde el único motivo a tratar fue el despido injustificado del trabajador y delegado de prevención J.G.. Por tal razón, no se evidencia que la notificación haya sido practicada de manera defectuosa como erradamente lo alega la representación judicial de la parte demandante.

En consecuencia, no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente asunto, porque no es cierto que la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., no haya tenido acceso a las actuaciones del órgano administrativo, ya que se evidencia que la parte demandante efectivamente pudo ejercer su derecho a la defensa, tanto así que en fecha 20 de octubre de 2009, estando dentro del lapso legal para exponer sus alegatos de defensa, consignó ante el INPSASEL un escrito mediante el cual simultáneamente alegó su defensa y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes, escrito éste que obra inserto al folio 443 de la pieza 2 de 3 de este asunto, así como también intentó el recurso jerárquico y este recurso de nulidad contra el mismo acto administrativo, siendo debidamente notificada en cada uno de ellos. Por lo que insiste el Tribunal, que el acto administrativo impugnado, ni el procedimiento administrativo previo, le violentó a la entidad de trabajo demandante el derecho a la defensa, ni al debido proceso. Y así se declara.

Finalmente, siendo que se ha reconocido parcialmente la razón a la empresa recurrente en relación con uno de los dos (2) argumentos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este cuarto motivo de nulidad. Y así se establece.

5) “De la Violación al Principio de Proporcionalidad”.

Al respecto alegó la representación judicial de la parte demandante, que el ente que dictó el acto sancionatorio, no tomó en cuenta en su decisión (ello “en caso que existieran motivos para imponer una sanción, lo cual no es cierto” –dijo-), la debida proporcionalidad y adecuación que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a sancionar a su representada FM INGENIERÍA, C. A., imponiéndole una multa que asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Tres Mil Doscientos Ochenta Exactos (Bs. 203.280,00), la cual es totalmente desproporcional y en caso de tener que pagarla (“hecho negado por inexistencia de sus supuestos de procedencia” –dijo-), su representada, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., tendría que cerrar sus operaciones o simplemente liquidar la empresa, ya que se encontraría en una situación de “ILIQUIDEZ, que produciría AUTOMÁTICAMENTE LA QUIEBRA de la empresa, siendo todo esto contrario a los principios y postulados constitucionales”. Asimismo indicó, que “la desproporcionalidad de la multa impuesta, viola el artículo 317 de la Constitución Nacional, en el sentido de que ninguna sanción, más aún en el caso que nos ocupa, puede tener EFECTO CONFISCATORIO, ya que en el caso (NEGADO) de tener que pagar la sanción impuesta, SIMPLEMENTE QUEBRARÍA la Empresa, ya que se trata de una Sociedad cuyo capital social, sobrepasa ligeramente, incluso, el monto de la misma multa impuesta; lo cual conllevaría, per se, a la violación de otros derechos constitucionales, señalados en los artículos 3 y 115 de la Constitución Nacional.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece la obligación de la Administración de sujetar sus decisiones, aún en aquellos casos en los que alguna disposición normativa le concede facultades discrecionales, a “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”, de donde se deduce que existe violación del principio de proporcionalidad invocado por la empresa demandante, cuando en la decisión de la autoridad competente (en este caso el INPSASEL), no existe la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, entre el despido injustificado de uno de los delegados de prevención de la demandante y la sanción impuesta a razón de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U/T) por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta. Al respecto resultan elocuentes y muy ilustrativas las consideraciones que soportan la Sentencia No. 1.435 del 17 de diciembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano R.M., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical-Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el caso concreto, luego de la revisión del contenido de la p.a. impugnada, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), al exponer los fundamentos en los que justificó la sanción impuesta, lo hizo considerando, entre otros aspectos, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en un capítulo previo a su dispositiva denominado “DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES”, analizó expresamente el supuesto de hecho contenido en la norma utilizada como fundamento de la sanción aplicada, con base en las circunstancias descritas y establecidas en las actas de fiscalización realizadas por los inspectores de seguridad y salud en el trabajo, así como las circunstancias determinadas por el funcionario actuante en el Informe de Propuesta de Sanción, concluyendo acertadamente el ente sancionador, que la multa a imponer en el caso de autos debía ser el término medio entre los dos extremos que dispone la norma, es decir, entre setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias (UT), a saber, ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta, cuyo número determinó infundadamente el INPSASEL –y he aquí su error, del cual más adelante se hará la debida ponderación-, en cuarenta y dos (42), imponiendo finalmente una multa equivalente a la cantidad de Bolívares Doscientos Tres Mil Doscientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 203.280,00), dada la falta muy grave prevista en el artículo 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la falta cometida por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., a saber, violar la inamovilidad laboral de un delegado de prevención (el ciudadano J.G.), despidiéndolo injustificadamente, definitiva e inequívocamente está sancionada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como una infracción muy grave en el numeral 18 de su artículo 120, es decir, que dicha infracción se encuentra catalogada dentro de las más graves que contempla el mencionado cuerpo normativo, puesto que el delegado de prevención, en este caso el ciudadano J.G., quien fue despedido sin justa causa por la empresa demandante de nulidad, cuenta dentro de sus atribuciones legales, la de constituir conjuntamente con los representantes de su empleadora, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, lo atinente a la utilización del tiempo libre y el descanso que formulen los trabajadores y las trabajadoras, así como participar conjuntamente con su empleadora, en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, como también promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo y coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo, entre otras que expresamente le confiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello sin mencionar las muy importantes facultades concretas que le confiere el artículo 43 ejusdem. Luego, dadas las mencionadas atribuciones y con el objeto de evitar que el empleador pueda limitar o disminuir la capacidad de acción de los delegados y delegadas de prevención, es la razón por la que el artículo 44 de la mencionada Ley, protege con inamovilidad a los mencionados trabajadores y trabajadoras, inamovilidad ésta que en caso de ser violada por su empleador, como ocurrió en el caso de autos, está castigada con la máxima sanción pecuniaria que dispone la Ley, por tratarse de una infracción muy grave, a tenor del numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

Así las cosas, no hay dudas que la sanción impuesta por la Administración en este caso se encuentra ajustada a la gravedad de la infracción y al interés general cuya protección persigue la norma, en los términos que lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que estima este Tribunal que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención de la falta cometida por la empresa demandante de nulidad. No obstante, quedó demostrado en las actas procesales que el Órgano Administrativo erró en la determinación del número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas por la falta cometida en cuarenta y dos (42), porque se evidencia de los autos que los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas sólo eran catorce (14), tal como anteriormente lo determinó éste Tribunal al resolver el primer argumento que sostiene el cuarto motivo de nulidad de la parte demandante. Por lo que este Tribunal ordena que el quantum de la infracción sea calculado por el número de trabajadores y trabajadoras comprobadamente expuestos y expuestas, vale decir, la cantidad de catorce (14) trabajadores y trabajadoras. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandante, conforme al cual, debido a la multa impuesta la empresa tendría que cerrar sus operaciones o simplemente se tendrá que liquidar la empresa, ya que se encontraría en una situación de iliquidez que produciría automáticamente su quiebra; este Tribunal observa que más allá de esa afirmación, la empresa demandante no promovió medio de prueba alguno que demuestre esa circunstancia, es decir, no demostró su estado económico y financiero actual en relación con su capital, ni lo que su representación judicial denomina el “carácter confiscatorio” de la multa que le fue impuesta, vale decir, la condición de insolvencia que señala y que hace imposible pagar la sanción pecuniaria establecida, porque desde luego, la referencia hecha por la demandante de autos y que pondera para tales efectos como único indicador, a saber, su capital social expresado en su acta constitutiva de febrero de 1995, es decir, hace aproximadamente veinte (20) años, no arroja desde luego ninguna información útil que permita conocer cuál es su estado patrimonial y financiero actual y mucho menos, su capacidad de pago a la presente fecha.

Así las cosas, siendo que la imposición de la sanción pecuniaria de autos forma parte de las limitaciones legales de nuestra Constitución Nacional y visto que dicha sanción es la que legalmente corresponde a la empresa infractora dada la entidad de los intereses lesionados y la gravedad de la violación cometida, y visto que la parte demandante no logró demostrar que la satisfacción económica de dicha multa le resulta imposible, como infundadamente lo alega; a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo resulta IMPROCEDENTE este quinto y último motivo de nulidad presentado por la sociedad mercantil FM INGENIERÍA, C. A., por cuanto el acto administrativo no viola los derechos constitucionales denunciados por la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de cinco (5) motivos de nulidad alegados por la parte demandante, dos (2) de ellos fueron declarados parcialmente procedentes, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este Recurso de Nulidad. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado I.d.J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.229, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FM INGENIERÍA, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), hoy GERESAT-FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción contra la parte demandante.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), hoy GERESAT-FALCÓN, específicamente con respecto al número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas que debe ser considerado para el cálculo de la multa impuesta a la empresa demandante FM INGENIERÍA, C. A. y en relación con el numeral específico del artículo 120 de la LOPCYMAT, sobre el cual debe descansar dicha sanción, conforme a los señalamientos positivos y expresos contenidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes, a la Fiscal del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Procuraduría General de la República, esta última acompañando copia certificada de la presente decisión. Una vez que conste en autos la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, la Secretaria certificará su realización y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se apertura el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de enero de 2016 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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