Decisión nº PJ0042015000278 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2002-000050

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución número 357-00 de fecha 21 de Diciembre de 2000. publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R.D.J., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.424.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.574.754.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-

Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-

En fecha 04 de octubre de 2002, este Juzgado admitió el presente procedimiento y se ordeno intimar a la parte demandada a los fines de que compareciera a acreditar el pago dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.

En fecha 01 de noviembre de 2002, se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la Boleta de Intimación.-

En fecha 13 de noviembre de 2002, se libro boleta de intimación, dirigida al ciudadano R.J.S., a los fines que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, en el horario comprendido para despachar, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero estipulada en el libelo de la presente demanda.

En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano E.C. quien fuese nombrado Juez Temporal de este despacho procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2003, compareció ante la sede de este Tribunal, la abogada D.R.d.J., en su carácter acreditado en autos, por medio del cual solicita que se ordene comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirva practicar la intimación del ciudadano R.J.S., plenamente identificado.

En fecha 21 de abril de 2003, se dictó auto complementario a la admisión dictada por este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2002, en el sentido de concederle el termino de la distancia a la parte intimada y se ordenó comisionar amplia y suficientemente para sub comisionar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza, a los fines que el alguacil adscrito a ese Tribunal se sirva practicar la intimación al ciudadano R.J.S..

En fecha 07 de junio de 2008, el ciudadano A.V.R., quien fuese nombrado Juez Temporal de este despacho procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la devolución de los documentos originales.

-II-

No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 12 de noviembre de 2008, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2002-000050

CARR/OLMC/ar

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