Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2007

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2007-000007

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el abogado A.J.D.C. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA C.A., interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., en contra de la P.A. N° 0649-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas.

Hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de A.C., y al efecto, observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N. 00402, caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que de los documentos traídos a los autos por la parte promovente del A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son claras en señalar que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la íntima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

En el caso concreto, considera este juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que la empresa recurrente ha obrado con la debida diligencia en el presente caso, al punto de haber sido la única parte en asistir a la audiencia de exposición de alegatos; y que la amenaza cierta de que un Tribunal de Municipio pueda coaccionar el pago de la multa impuesta con la convertibilidad de la misma en arresto proporcional, lo cual atenta en contra de las normas de rango constitucional previstas en el Pacto de San José, debidamente ratificado por la República y que la verificación en la definitiva de los vicios procedimentales y materiales denunciados haría nugatorio de pleno derecho la posibilidad de ejecutar la decisión recurrida.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. N° 049-2006, dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que suspenda todo procedimiento ejecutivo emprendido para la materialización de la sanción impuesta en la referida Providencia. Remítasele anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrense los oficios de notificación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.

N.M.

Secretaria

Asunto: SC01-X-2007-000007

JGHB/Edgar

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