Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/06/1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A-Sgdo, originalmente denominada Formiconi & Lei, C.A., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16/04/1979, Registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 18/04/1979, bajo el No. 24, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.R.N., A.M., J.V.H., J.R., M.A.M. y E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.443, 31.035, 64.815, 70.411, 58.585 y 75.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., RIF: J-000901805, compañía de seguros inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000675

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta los abogados en ejercicio P.R.N. y J.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL FORMICONI, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representada fue victima de un siniestro de hurto de bienes ubicados en Barcelona, Estado Anzoátegui, asegurados bajo la póliza de todo riesgo industrial N° 01-44-100651, emitida por Mercantil Seguros C.A., siniestro debidamente reportado a la aseguradora el 12 de Diciembre de 2005. Que la aseguradora considera no amparada la perdida reportada, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 4 Riesgo Excluidos, numeral 4.5 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros y que mediante comunicado le fue informado de la reapertura del caso para la posterior reconsideración del mismo.

Igualmente alega que, en vista de la reapertura del caso su representada suministró una cantidad de documentos y recaudos adicionales que le fueron solicitados por la aseguradora, ya identificada, y que la misma debía conocer la posición de las autoridades policiales a los efectos de considerar un posible arreglo amistoso, y que en todo caso Mercantil de Seguros C.A., ratifica en todas sus partes la comunicación de fecha 8 de Enero de 2007, mediante la cual se rechazó el siniestro y que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener de la seguradora el pago de la indemnización por la pérdida derivada del siniestro amparado bajo la p.t.r. industrial No. 01-44-100651, es por ello que demandan a Mercantil Seguros C.A. supra identificada, para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) La pérdida del siniestro No. 01-440001737 amparado por la póliza de seguros todo Riesgo Industrial No. 01-44-100651 emitida por la demandada, por el valor de reposición de los bienes objeto del siniestro, por la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos (US$ 272.693,82), que a los fines de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de quinientos ochenta y seis mil doscientos noventa y un bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 586.291, 71), calculados a la tasa oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos por dólar (Bs. F 2.15 x US$). 2) Los honorarios de abogados y costas del presente juicio.

Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos ochenta y seis mil doscientos noventa y un bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 586.291, 71).

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento más no de la acción. Asimismo, solicitó al Tribunal la homologación del mismo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio once (11) al diecisiete (17) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, y además el desistimiento es respecto del procedimiento y no de la acción, razones por las cuales el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento manifestado por la representación de la parte actora.

En consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2008, y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 15 de diciembre del 2008, por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL FORMICONI, C.A., ya identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-M-2008-000675

JACE/MADG

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