Decisión nº 1505 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000040

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: Sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., representada judicialmente por los abogados: C.A.B.Á., NATHALIE WHILCHY CORDERO Y M.H.T., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.603.985, V.-16.792.345 y V.-9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.616, 137.075 y 53.801, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Actas de ejecución de reenganche de fechas 04 y 15 de octubre de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.P.F. contra la recurrente, contenido en el expediente administrativo número 004-2013-01-00855.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: A.d.J.P.F., titular de la cédula de identidad número V.-21.437.516.

MOTIVO: Apelación

II

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Abril del 2.014, por el Abogado en ejercicio: C.A.B.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°67.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de Abril del año 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CON A.C., incoada por la empresa: GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., Empresa domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de abril del año 1996, anotada bajo el Nº 16, tomo:5-A, contra el acto administrativo constituido por “ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 Y ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013”, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Apelación que fue admitida en ambos efectos por medio de auto de fecha dos (02) de Mayo del año 2014, remitidas a este Tribunal con oficio Nº 78/2014 y recibidas ante esta alzada por medio del auto de fecha seis (06) de Mayo del año 2014, providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien; estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento esta alzada considera necesario hacer el análisis cronológico de las actuaciones efectuadas en el presente recurso de nulidad; en el siguiente orden: En fecha 14 de Abril del año 2014 fue interpuesto por ante la URDD Recurso de Nulidad de Actas de ejecución de reenganche de fechas 04 y 15 de octubre de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.d.J.P.F., contenido en el expediente administrativo número 004-2013-01-00855, en la cual se trasladó el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en funciones de Inspector Ejecutor a los fines de notificar al patrono de la denuncia presentada por el Trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la orden del Inspector del Trabajo contenida en el expediente supra señalado; en virtud de dar cumplimiento y hacer efectiva la orden de reenganche emitida por el Ciudadano Inspector del Trabajo. Al folio 26 se observa acta de fecha 04 de Octubre del año 2013 y Al folio acta de fecha: 15 de Octubre del año 2013; actas cuya nulidad se pretende. En fecha: 22 de Abril del año 214 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral dicta sentencia mediante la cual declara la Caducidad de la Acciòn.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de primera instancia declara la caducidad en base a los siguientes argumentos:

“Se intenta la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, acción cuyo lapso de caducidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. En atención a ello, constata este Tribunal de las copias del expediente administrativo número 004-2013-01-00855 (folios 16 al 31) que acompañan al libelo, que efectivamente, la notificación de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A. se verificó el día 04 de octubre de 2013, en ocasión de la primera visita de ejecución del reenganche, tal como lo relaciona el acta que recoge los hechos (folios 26 y 27), por lo que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días para que la empresa interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto asentado en el acta que impugna.

Así las cosas, de un cómputo realizado de los días calendario corridos desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014, fecha de la interposición de la acción de nulidad, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, y en consecuencia, es palmaria su extemporaneidad, por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Así se decide….

Ahora bien; vista la decisión proferida por el Juzgado A quo en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, por haber operado el lapso de caducidad por lo que se hace imperativo para esta Juzgadora emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, en este sentido se observa lo siguiente; la normativa que rige la materia, específicamente el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los siguientes supuestos:

  1. -Caducidad de la acción.

  2. -Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. -Incumplimiento del Procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. -No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. -Existencia de cosa juzgada.

  6. -Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. -Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En este orden de ideas quien aquí se pronuncia considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre la Institución de la caducidad; así tenemos que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual; que dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición al dejarlo sin eficacia, en razón de que el referido lapso es de caducidad, es de fuente legal, tiene interés público y por ende un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido y que además una vez constatado el haberse agotado tal circunstancia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio por el Juez.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2013, ponencia del Magistrado Luis Eduardo señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Social, que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012)”…...

    Así tenemos que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad es un lapso extraprocesal que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser prorrogado, interrumpido ni suspendido.

    De igual manera en cuanto a la caducidad de los actos de efectos particulares tenemos el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé a texto expreso lo siguiente:

    Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    Del articulo anterior se evidencia que la caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, operará al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición.

    En el caso bajo análisis se observa que el recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 14 de Abril del año 2014. En atención a ello, constata este Tribunal de las copias del expediente administrativo número 004-2013-01-00855 (folios 16 al 31) que acompañan al libelo, tal como lo advirtió el A quo que efectivamente, la notificación de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A. se verificó el día 04 de octubre de 2013, en ocasión de la primera visita de ejecución del reenganche, tal como lo relaciona el acta que recoge los hechos (folios 26 y 27), dado que en ella se dejó expresamente plasmado el motivo del traslado hasta la sede de la Empresa, en la cual estuvo presente la representante del patrono; Ciudadana: Zorangel Reyes, quien se identificó como Jefe de Recursos Humanos por lo que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días para que la empresa interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto asentado en las actas que impugna.

    Sentado lo anterior; esta Alzada verifica que la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se realizó en fecha 14 de Abril de 2014 y que la notificación del recurrente fue practicada el día 04 de Octubre de 2013, fecha en la que esta alzada considera debe empezar a computarse el lapso de 180 días continuos, los cuales deben ser computados para la caducidad, de conformidad con lo establecido en articulo 32 en concordancia con el articulo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que, el día dos (02) de Abril de 2014 vencía el lapso para interponer el Recurso de Nulidad, por lo tanto determina esta Alzada que al momento de ejercer la presente acción ya habían transcurrido en exceso más de 180 días continuos, concluyendo de esta manera que la acción incoada se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea. Así se establece.

    En consecuencia este Tribunal en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se confirma la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: C.A.B.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°67.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente: GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., Empresa domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 09 de abril del año 1996, anotada bajo el Nº 16, tomo:5-A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Abril del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:47 p.m., bajo el No.51 Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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