Decisión nº 1388 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes nueve de junio del año 2015

205 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2014-000151

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27.4.1998, con el n. º 56, Tomo 5-A.

Apoderado judicial: J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 91 086.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., al dictar la p.a. n. º 1373-2013 de fecha 8.7.2013 en el expediente núm. 056-2013-03-00924.

Tercero interesado: W.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13 506 893.

Motivo: Recurso de nulidad en contra de p.a..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.4.2014, por el abogado J.J.S.R. con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. n. º 1373-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 8.7.2013 en el expediente n. º 056-2013-03-00924.

En fecha 11.4.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano W.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.506.893, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial de esta Coordinación del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 27.1.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-03-00924, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la p.a. impugnada objeto del presente recurso.

El día 25.3.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 8.4.2015, a la cual comparecieron: el abogado J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 91.086, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., y la abogada Cavallo Curbelo Emily, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 204 590, quien comparece representando a la Procuraduría General de la República.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del trabajo, abogado L.R.A. y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.

La parte recurrente y la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, de forma oral promovieron el contenido del expediente administrativo n. º 056-2013-03-00924, llevado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

En fecha 15.4.2015, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. n. º 1373-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 8.7.2013 en el expediente n. º 056-2013-03-00924. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 91 086, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. n. º 1373-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 8.7.2013 en el expediente n. º 056-2013-03-00924, a través de la cual ordenó al representante legal de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., pagar al ciudadano W.E.V.M. todos los conceptos patrimoniales descontados y derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de Bs. 206 50.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en la providencia objeto de impugnación de este recurso no valora ni a.e.f.a.n. los argumentos realizados por la recurrente, ni los elementos probatorios aportados en esa vía administrativa, sino por el contrario se limita a indicar que teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad del salario los descuentos carentes de fundamentación que se realicen al salario de los trabajadores con ocasión de supuestos incumplimientos, concluyendo que existen unos descuentos indebidos que deben ser reintegrados al tercero interviniente, sin analizar en concreto ni los argumentos de hecho ni de derecho realizados por la recurrente, ni menos aun valoró los elementos probatorios llevados al proceso, por lo tanto cayó en el vicio del falso supuesto al declarar los descuentos realizados al tercero interviniente como indebidos, incurriendo así mismo en el vicio de silencio de la prueba por cuanto no entró a valorar los argumentos de defensa y medios probatorios aportados por la recurrente.

Adujo que el tercero interviniente faltó a su puesto de trabajo tres días por reposo médico, los cuales fueron pagados, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores le fueron descontados los dos días de descanso, situación que no valoró el inspector al momento de tomar su decisión, indicando que el descuento fue indebido.

Alegó que no existió un descuento o retención indebida de salario del ciudadano W.E.V.M..

Que el acto recurrido se encuentra viciado en el sentido que en todo caso el órgano administrativo carece de jurisdicción para haber decidido la causa por cuanto se trata de una cuestión de derecho que debió haber sido decidida por los tribunales con competencia en materia laboral.

Que la providencia antes mencionada se encuentra viciada por falso supuesto, ya que se fundamenta en una errada apreciación de los hechos al dar por demostrado un supuesto descuento indebido en el salario, haber determinado a qué salario se refiere a qué quincena se corresponde y menos aun toma en cuenta, ni valora, ni decide nada con respecto a los elementos y argumentos aportados por la parte recurrente.

Que el trabajador no demostró en forma alguna que existe un descuento indebido de salario y el patrono por el contrario demostró que los descuentos realizados son perfectamente ajustados a derecho.

Alego que la inspectoría incurrió en el vicio del silencio de prueba y violación a la defensa por cuanto la misma no valoró en forma correcta los hechos y los calificó en forma incorrecta, e igualmente no valoró o evacuó en forma alguna las documentales que fueron aportadas al proceso, por lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Que igualmente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizarse en todo procedimiento y ante cualquier instancia y por el contrario la decisión fue centrada en la sola apreciación subjetiva de la administración sin valorar los medios o pruebas cursante en autos.

Que la p.a. n. º 1737-2013, dictada en fecha 8.7.2013, dentro del expediente n. º 056-2013-03-00924, se encuentra viciada de falta de jurisdicción por cuanto el órgano administrativo carece de jurisdicción para haber decidido la causa.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas consignadas junto con el escrito de demanda

Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2013-03-00924, contentivo de la solicitud de reclamo de salarios retenidos por descuentos indebidos interpuesta por el ciudadano W.E.V.M. en contra de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A. Dichas documentales por tratarse de documentos que forman parte de los antecedentes administrativos, serán valorados en conjunto con los mismos.

Pruebas aportadas por las partes: Se dejó constancia en el acta de fecha 8.4.2015 que las partes no promovieron escritos de pruebas algunas.

Pruebas ex officio:

Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 27.1.2015, los cuales están agregados del folio 161 al 196, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reclamo de salarios retenidos por descuentos indebidos interpuesta por el ciudadano W.E.V.M. en contra de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, ordenó al representante legal de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A., el cese de los descuentos, las retenciones de salarios y pagar al ciudadano W.E.V.M. los conceptos patrimoniales descontados y derivados de la relación laboral que ascienden a la cantidad de Bs. 206 50.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, esta representación del Ministerio Público considera oportuno acotar que la labor de los fiscales con competencia en materia contencioso administrativa, consiste en servir de apoyo al órgano jurisdiccional, dado que intervienen como un tercero de buen fe, además de ser garantes de la constitucionalidad y la legalidad en los procedimientos de nulidad.

Resulta necesario advertir que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso bajo estudio, esta representación fiscal observa que la empresa recurrente sostiene que no existió un descuento o retención indebida de salario, tal y como fue alegado por el trabajador en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, al no haber hechos controvertidos en el referido procedimiento, el punto a dilucidar es si la aparte patronal actuó conforme a derecho al descontar las horas que el trabajador no había laborado, puesto que según la empresa recurrente los días de descanso no se le debían pagar por interpretación en contrario de la referida norma.

En este punto, se debe determinar si la Inspectoría del Trabajo tenía o no competencia para dictar el acto administrativo impugnado. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo.

Además de ello, en el presente caso esta representación fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo aplicó de manera errada la norma, puesto que el punto a dilucidar era si el descuento efectuado por el patrono al trabajador por los días de trabajo no laborados, era o no ilegal, debiendo entonces la administración remitir la causa a los Tribunales Laborales de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse de una cuestión de derecho.

En casos como el que se encuentra bajo estudio, es necesario aplicar el principio de legitimidad de los órganos o también denominado principio de legalidad, el cual dispone que todos los órganos del Poder Público deben estar sometidos a la Constitución y a las Leyes, los cuales definen sus atribuciones o competencias. (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia esta representación fiscal es de la opinión que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., incurrió en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente incompetente para dictar la p.a. impugnada, por lo que resulta inoficioso entrar analizar los demás fundamentos alegados por el apoderado judicial de la empresa recurrente en la presente demanda de nulidad.

Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.J.S.R., actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. n. ° 1737-2013, de fecha 8 de julio del 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., debe declararse con lugar y así lo solicitan respetuosamente

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Punto previo sobre la competencia del órgano administrativo

Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo sobre pago de días de descanso, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.

Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 507

Funciones de las Inspectorías del Trabajo

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. - Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

  2. - Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

  3. - Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

  4. - Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

  5. - Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

  6. - Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

  7. - Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

  8. - Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

    En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 513

    Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  9. - Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  10. - La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  11. - Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  12. - En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  13. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  14. - El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  15. - La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre pago de días de descanso, dado que esto se trata de un asunto de derecho, o más bien en el caso planteado de interpretación de normas jurídicas, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o excitar a las partes a precaver un litigio eventual.

    En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente:

    CAPÍTULO III

    DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

    TRIBUNALES DEL TRABAJO. COMPETENCIA

    ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  16. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  17. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  18. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  19. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  20. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En tal sentido se observa, que de la solicitud de reclamo se infiere que el accionante está planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual debe ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, no se trata de cuestiones de hecho sino de derecho, nótese que es irremisible la necesidad en el caso de autos, de la evacuación de pruebas, dada la naturaleza de la reclamación, cuestión que no podría resolverse en sede administrativa sino únicamente en sede jurisdiccional; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo así, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos de cuestiones de derecho, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

    En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, al dictar la p.a. n. ° 1737-2013 de fecha 8.7.2013, ordenando a la entidad de trabajo Garzón Hipermercado C. A., infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.

    Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde a.l.d. constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

    Según el principio transcrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.

    Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.

    Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.

    Usurpación de funciones que se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.

    Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, consistente en p.a. n. º 1373-2013 de fecha 8.7.2013 en el expediente n. º 056-2013-03-00924. Así se resuelve.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C. A., en contra el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, consistente en p.a. n. º 1373-2013 de fecha 8.7.2013 en el expediente n. º 056-2013-03-00924. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Asimismo se ordena la notificación de los interesados, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido, ni se difirió el pronunciamiento mediante auto expreso.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de junio del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. a M.I.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. a M.I.M.

Sentencia n. ° 52

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000151

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