Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2014-000008.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 56, Tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 1998.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.086.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.s. número PA-US-T-020-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho en fecha 23 de abril de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. ya mencionada, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 25 de abril de 2014, mediante auto se da por recibido el presente asunto y en fecha 28 de abril de 2014, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, al presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando mediante auto la audiencia de juicio para el día miércoles 20 de mayo de 2015, a las 09:00 de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes de manera escrita, los cuales fueron presentados el día 18 de junio de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. ya mencionada, en la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción número US-T-0104-2011, presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2011, a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., por lo que acordó imponer multa de 728 U. T., equivalentes a Bs. 77.896,oo, al no realizar el estudio ambiental de temperatura en el área de panadería (área de producción), y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica; así como, al no colocar y mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora, exponiéndose textualmente lo siguiente:

[(…) los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario de fecha siete (07) de mayo de 2012, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a cincuenta y media (50,5) Unidades Tributarias, para el único incumplimiento, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previsto en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), presentada por los funcionarios: T.S.U. R.A.E.T. y T.S.U. N.Y.A.G., plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo GARZÓN HIPERMERCADO C. A., los mismos proponen como sanción, lo correspondiente a la mencionada infracción que va de cincuenta y media (50,5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintidós (22) para el primer incumplimiento y de cincuenta y media (50,5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de seis (06) para el segundo incumplimiento, contemplados ambos en un único punto por la misma infracción.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende de lo que cursa en autos que la entidad de trabajo accionada no dio cumplimiento al ordenamiento atinente a: “al no realizar el estudio ambiental de temperatura en el área de panadería (área de producción), a fin de verificar las temperaturas internas en el área y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica”; así como: “al no colocar y mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora código R-0509-00005, la cual debía ser diseñada, construida y utilizada de manera tal que suministre protección efectiva y prevenga todo acceso a los miembros superiores”; evidenciándose que continuaba incumpliendo en la inspección de fecha siete (07) de septiembre de 2011.

No obstante, se verificó en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el administrado, así como de la inspección ocular, que su cumplimiento fue EXTEMPORÁNEO, situación ésta como fue dilucidado con anterioridad que no la exime de la responsabilidad administrativa prevista en los artículos 119 numerales 19 de la LOPCYMAT, por cuanto la conducta desplegada por el empleador en orden a la estricta observancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, es posterior a la reinspección.

Por consiguiente, este despacho Administrativo procede a la atenuación de la sanción, en cuanto al ÚNICO incumplimiento, de conformidad el artículo 125, numeral seis de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el cual prevé:

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en os artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

…OMISIS…

6.- La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

.

Por ende, este despacho Administrativo conforme a los criterios de Gradación de la Sanción procede a disminuir hasta el límite mínimo establecido en el artículo 119 de la LOPCYMAT, correspondiente a VEINTISÉIS (26) Unidades Tributarias, en virtud de las circunstancias atenuantes con ocasión de la conducta desplegada por el empleador en la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo expuesto ut supra.

Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107,00), según lo establecido en la P.A. N° SNAT/2013 0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezolanas, S. A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ÚNICO incumplimiento, se acuerda imponer multa de VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por VEINTIDÓS (22) trabajadores expuestos, que multiplicado equivale a QUINIENTAS SETENTA Y DOS (572) UNIDADES TRIBUTARIAS, que corresponde a la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.204,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no realizar el estudio ambiental de temperatura en el área de panadería (área de producción), a fin de verificar las temperaturas internas en el área y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica. Asimismo, se acuerda imponer multa de VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por SEIS (06) trabajadores expuestos que multiplicado equivale a CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) UNIDADES TRIBUTARIAS, que corresponde a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.692,00), por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no colocar y mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora código R-0509-00005, la cual debía ser diseñada, construida y utilizada de manera tal que suministre protección efectiva y prevenga todo acceso a los miembros superiores.

Todo lo cual arroja un resultado de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.896,00), de multa a la entidad de trabajo GARZÓN HIPERMERCADO C. A.

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara que la entidad de trabajo GARZÓN HIPERMERCADO C. A., identificada en autos, se encuentra SANCIONADA conforme lo indica el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia. RESUELVE

PRIMERO

Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a esta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ciudadanos: R.A.E.T. y N.Y.A.G., plenamente identificado en autos, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, a la entidad de trabajo GARZÓN HIPERMERCADO C. A., por lo que se acuerda imponer multa de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.896,00), al no realizar el estudio ambiental de temperatura en el área de panadería (área de producción), a fin de verificar las temperaturas internas en el área y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica; así como, al no colocar y mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora código R-0509-00005, la cual debía ser diseñada, construida y utilizada de manera tal que suministre protección efectiva y prevenga todo acceso a los miembros superiores, encontrándose en consecuencia incursa la referida entidad de trabajo accionada en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ASÍ SE DECIDE. (…)]

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo contenido en la P.A. antes señalada, por las siguientes razones:

 Del falso supuesto de hecho y de derecho: Señala el demandante, que en la primera orden de trabajo, a su representada le fue requerido el cumplimiento de un total de 06 ordenamientos, los cuales algunos de ellos debía de cumplirlos en un período de tiempo, siendo así que en la segunda orden de inspección que se le efectúo a su representada, la funcionaria actuante se dirigió a verificar el cumplimiento de lo ordenado en la primera visita de inspección, siendo esta segunda visita la referida como reinspección, y es la que da lugar a la propuesta de sanción y consecuencialmente al procedimiento sancionatorio que emite la p.a. que aquí se recurre.

Manifiesta, que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio y habiéndose notificado a su representada, presentaron los correspondientes escritos de alegatos y promoción de pruebas, respectivamente, finalizando la administración con la P.A. que es objeto del presente recurso de nulidad, pues es el caso, que la Directora del Inpsasel incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que al analizar todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente número US-T-0104-2011, lo hizo de manera errada, arguyendo que referente a la evaluación o estudio ambiental de temperatura, que indica la administración que no se realizó, lo cual es totalmente infundado, por cuanto en la inspección realizada en fecha 06 de diciembre de 2010, donde se ordena realizar un estudio ambiental de temperatura en el área a fin de verificar las temperaturas internas en el área y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica, pues el ordenamiento no era simplemente realizar el estudio, sino que su finalidad era para adecuar un sistema de ventilación mecánica para la extracción, y tal como quedó demostrado el sistema de ventilación mecánica para la extracción existía desde antes de que el INPSASEL realizara la primera inspección, pues incluso no sólo existe un extractor de aire, sino otro de inducción de aire, todo en el área de producción de la panadería, a tal efecto se demostró con las facturas de la compra de los motores y equipos adquiridos y facturas de mantenimiento que se ha realizado a los mismos por la empresa.

Señala el accionante, que la propia funcionaria cuando realizó la primera inspección en fecha 06 de diciembre de 2010, indicó que al momento de realizar la inspección no pudo constatar la temperatura que se generaba en el área de panadería, específicamente en el área de producción, pues para el momento de la actuación, los hornos se encontraban apagados por falta de harina para la elaboración, tal como lo indica la funcionaria en el acta levantada en la fecha señalada, sin embargo, ordena realizar el referido ordenamiento porque los trabajadores le manifestaron que cuando los hornos estaban encendidos no soportaban el calor, realizando la funcionaria el ordenamiento sin haber podido constatar la situación en que funda el mismo, sino que lo hace con base en lo que dicen los trabajadores de manera subjetiva, sin ningún sustento real, y muy por el contrario la funcionaria deja constancia de la existencia del sistema de ventilación, lo cual hace que la p.a. esté viciada por falso supuesto, por carecer de motivación y sustentación fáctica.

Señala el demandante, que la Providencia demandada de nulidad es contradictoria, y descansa sobre un falso supuesto, pues le da pleno valor probatorio al estudio de evaluación de estrés térmico, en el cual se demuestra que las condiciones del área de trabajo están adecuadas a los parámetros permitidos, y por lo tanto no es necesario adecuar el sistema de ventilación, lo que no quiere decir que no se pueda mejorar el mismo, por lo tanto mal puede finalizar señalando que tal situación no lo exime de responsabilidad, cuando la realidad es que el estudio ordenado se realizó y además dicho estudio concluye que tanto el área como el sistema de ventilación cumplen con los parámetros permitidos, por lo tanto la sanción era totalmente improcedente.

Manifiesta el accionante en su escrito de demanda, que el presunto incumplimiento de no mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora, es totalmente falso, pues dicha máquina sí ha contado y cuenta con su guarda protectora desde el momento en que fue adquirida por la empresa, tal y como quedó debidamente probado en el proceso administrativo, tanto con las facturas de compra de la máquina, como con los distintos egresos y facturas que se han realizado para el mantenimiento de la misma, siendo infundado dicho incumplimiento; igualmente arguye, que se demostró mediante oficio emanado de la sociedad mercantil DISEPRANCA C. A., de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el representante legal de la empresa señalada, ciudadano V.J.O.G., diversas notas de entrega y facturas que se han emitido a nombre de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C. A., donde señalan que le han prestado servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, así como provisiones de repuestos y equipos, agregando la demandante, que la empresa ha sido diligente en el mantenimiento y optimas condiciones de todos los equipos que conforman el área de producción de panadería, como son los hornos, máquinas batidoras, cortadoras, formadoras, rebanadoras, amasadoras y evidentemente a la sobadora, pues dicha máquina cuenta con su guarda protectora desde el momento que fue adquirida por la empresa.

Agrega, que por lo tanto era igualmente improcedente la sanción impuesta a su representada por esa circunstancia, cuando en el proceso quedó demostrado que la empresa no incurrió en el incumplimiento señalado, pues quedó plena constancia de que la máquina sobadora sí contiene la guarda protectora, y por tanto no existe condición insegura o de riesgo para los trabajadores, pues en todo caso para el momento de dictar la Providencia los trabajadores ya no se encontraban expuestos a los riesgos que supuestamente habían sido evidenciados, y por tanto la administración excede en su potestad sancionatoria, y se escapa del espíritu y propósito del legislador, que es garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y no sancionar.

Finalmente manifiesta, que en la imposición de las sanciones, la funcionaria que suscribe la providencia, indica que por tratarse de sanciones que están expresadas en unidades tributarias, el valor de la misma a aplicar será la vigente al momento en que la administración de manera efectiva determinó que se ha cometido la infracción, arguyendo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en todo caso el valor de la unidad tributaria a aplicar en el supuesto negado de que hubiere lugar a la imposición de alguna sanción, era la vigente al momento en que se efectuó la reinspección, cambiando así el monto definitivo de la sanción, la que en caso de ser procedente sería totalmente diferente al monto impuesto.

Finalmente señala el demandante, que en razón de lo expuesto en el escrito de nulidad, ratificado en el escrito de informes, consideran que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, para lo cual solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplida como ha sido la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2015, (folio 98, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público manifieste su opinión respecto al presente asunto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, este juzgador observa, que en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa anteriormente identificada, en la cual se señala el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la administración, siendo los alegatos delatados transcritos en los acápites anteriores, y alegados por el demandante en la Audiencia de Juicio, por consiguiente corresponde a este sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:

 Sobre el falso supuesto de hecho y de derecho.

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia, que la parte accionante denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en los motivos explanados por la Administración para fundamentar el acto impugnado, toda vez que a decir del demandante, del análisis de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente número US-T-0104-2011, la administración lo hizo de manera errada, por cuanto quedó demostrado en el procedimiento de sanciones que la demandante no incurrió en los incumplimientos señalados por el ente administrativo, pero entre los argumentos que utilizaron en la providencia sancionatoria, se señaló el incumplimiento de lo ordenado por los inspectores de seguridad y salud laboral, ciudadanos G.T. y Mario Estévez Mijares.

En este punto, es importante señalar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

También, cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, se aprecia que el accionante fundamenta sus argumentos de nulidad en la aseveración de que no fueron ciertos los incumplimientos referidos a no realizar el estudio ambiental de temperatura en el área de panadería (área de producción), a fin de verificar las temperaturas internas en el área y adecuar un sistema de ventilación o extracción mecánica; así como, al no colocar y mantener una guarda protectora en el sistema móvil de rodillos de la máquina sobadora, código R-0509-00005, la cual debía ser diseñada, construida y utilizada de manera tal que suministrara protección efectiva, y pudiera prevenir todo acceso a los miembros superiores.

Es decir, la empresa accionante alega que sí cumplió con tales ordenamientos, y por ende, conforme a los principios procesales de distribución de la carga probatoria, tenía la carga de demostrar dichas aseveraciones, señalando la representación judicial del actor, que consignó una serie de facturas e informes que corren insertos del folio 71 al 227, nomenclatura llevada por el Inpsasel, del expediente administrativo agregado al presente asunto a partir del folio 128 de la pieza 1; y donde en decir del accionante, con relación a las supuestas infracciones cometidas por su representada, las mismas fueron cumplidas.

Sin embargo, en las actas del expediente administrativo aportado tanto por la parte accionante, como por la Administración, este Tribunal no consigue medios probatorios que evidencien lo alegado acerca del cumplimiento oportuno de los ordenamientos impuestos por los inspectores de seguridad laboral que permitiesen a este sentenciador poner en duda los razonamientos explanados por el Inpsasel en la decisión atacada, a través de los medios probatorios posiblemente ofertados por la parte interesada, contrario a ello se verifica que los ordenamientos se cumplieron de manera extemporánea al lapso dado en la inspección, por consiguiente las pruebas aportadas son posteriores al lapso señalado en el informe para su cumplimiento, es decir, el estudio de estrés térmico se realizó en fecha septiembre y octubre del año 2011, siendo su lapso de cumplimiento de 20 días hábiles a partir de la fecha de la inspección realizada el 06 de diciembre de 2010, según informe que corre inserto del folio 132 al 139; igualmente las facturas consignadas con respecto a la máquina sobadora, son con fechas anteriores, y prueban es la compra de los equipos en las fechas referidas en cada una de las facturas, resultando necesario reasaltar, que si bien es cierto que del cúmulo probatorio se demuestra el cumplimiento extemporáneo, como ya se dijo, del ordenamiento dado por los inspectores del INPSASEL, no es menos cierto que su cumplimiento debe realizarse en el lapso otorgado, y que este Tribunal verificó mediante inspección judicial, sentada en acta de fecha 09 de junio de 2015, inserta a los folios del 07 al 22 de la pieza 2, dado lo cual considera este juzgador que no exime a la empresa de la responsabilidad legal por incumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 06 de diciembre de 2010, sin embargo, igualmente se evidenció de la providencia sancionatoria, las atenuantes que tomó en cuenta la administración (INPSASEL) para la imposición de la sanción.

En este punto debe señalarse, que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio, para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

En este sentido, debe agregar este Tribunal, que las pruebas ofertadas por el apoderado de la empresa accionante, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, las cuales rielan en los folios del setenta y uno (71) al doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, agregado a la primera pieza del presente expediente, en el lapso legal correspondiente fueron admitidas por este mismo Tribunal, por considerar que guardaban la pertinencia necesaria con los hechos planteados en la libelar. Sin embargo, no consigue esta instancia contradicción alguna entre la decisión contenida en el acto Administrativo impugnado y los hechos que se dilucidaron en el curso del procedimiento respectivo, y por tanto, debe concluirse que las sanciones impuestas consiguen sus supuestos de hecho en la realidad constatada en las inspecciones adelantadas por el INPSASEL en la empresa Garzón Hipermercado C. A.

Así las cosas, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por consiguiente, el informe de investigación donde se ordena a la entidad de trabajo cumplir con los ordenamientos en el lapso señalado en el mismo, y no lo hizo, del cual se fundamentó la decisión de la administración de sancionar a la entidad de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, consonante con los acápites anteriores, que el alegato de falso supuesto de hecho por errada apreciación de los hechos no es óbice que configuren el vicio señalado, y dado que no demostró lo señalado oportuna y eficazmente en éste ni en el procedimiento administrativo adelantado en su contra, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Y así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, este sentenciador observa, que el accionante señala que la imposición de la multa debió hacerse con base al valor de la unidad tributaria de fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual se realizó la visita de reinspección, y no como erróneamente se hizo con la fecha de la providencia sancionatoria, 23 de octubre de 2013; sobre ello, este juzgador observa, que antes de la decisión de la administración no existía una eventual infracción, dado que la misma resulta de llevarse a cabo un procedimiento sancionatorio, es decir, la misma se inicia con una propuesta de sanción de los inspectores de seguridad, por las infracciones cometidas por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., quienes recomiendan sea sancionada, conforme al artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Así las cosas, la Administración en su decisión final fue que determinó que efectivamente la aquí demandante había cometido una infracción, al haber incumplido los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 06 de diciembre de 2010, de tal manera que el monto de la multa señalado en la panilla número 00001086, agregada al folio 62 de la pieza 1, devenida de la p.a. número PA-US-T-020-2013, está correctamente ajustada al valor de la unidad tributaria para la fecha de la expedición, en virtud, de que no es posible determinar una multa (sanción), sin precisar previamente que una entidad de trabajo está incursa en violación a la normativa de seguridad laboral o por incumplimiento de la misma, de tal manera que la sanción impuesta por el Inpsasel, conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha, está ajustada a derecho. En consecuencia, considera este juzgador que no se configuró el vicio delatado de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por los inspectores del Diresat - Inpsasel en el presente caso. De allí que para este sentenciador, resulta forzoso considerar improcedente la impugnación planteada en la libelar y disponer la ratificación del acto administrativo. Y así se establece.

Así las cosas, atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, es pertinente señalar que la actuación de la administración explanada mediante p.a.s. (multa) debe considerarse acertada, y no subsumida en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado lo cual, se establece que la p.a.s. número PA-US-T-020-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (Inpsasel), se encuentra apegada a derecho, por tanto se ratifica en cada una de sus partes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C. A., en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A.S. número PA-US-T-020-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-N-2014-08

JFE/jggs.

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