Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 1º DE AGOSTO DE 2016

206º y 157°

Llegado el momento de proveer en el presente recurso de nulidad, interpuesto por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Gelca Ingenieros Consultores C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 285-A-Sgdo, contra la Gobernación del Estado Barinas, este Tribunal Superior ordena la reanudación de la causa, en el estado en que se encuentra, esto es, pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad de la misma; asimismo, de las actas de la presente causa se observa que:

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 186 pieza principal).

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de la reanudación de la causa, librándose en la misma fecha (19/02/2013), comisión con oficio Nº 233 y despacho Nº 67, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la respectiva notificación; siendo agregada a los autos el 29 de julio de 2013 (folios 187 al 201).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del presente caso, librándose en esa misma fecha (02/10/2013) (folios 202 al 204), agregándose a los autos la última ratificación el día 10 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimó pertinente notificar a la parte recurrente, a los fines de aclarar su pretensión, toda vez que el petitorio resultaba ambiguo y confuso, librándose la respectiva notificación el 28 de enero de 2015. (Folios 230 al 233).

En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito de subsanación el cual obra agregado a los folios 234 y 235 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza Provisoria, abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, la cual fue designada mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, quien previa juramentación en fecha 21 de agosto de 2015 tomó posesión del cargo el día 24 de agosto de 2015, librándose en esa misma fecha (19/10/2015), las notificaciones de ley, agregándose a los autos la resulta de la última notificación el día 14 de junio de 2016.

Del escrito libelar y su subsanación, consignado ante este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.L., se constata que la Sociedad Mercantil GELCA Ingenieros Consultores C.A. solicita la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, definitivamente firme, que consta en la resolución Nº DG 130/09, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas, extraordinaria Nº 006/09, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, relacionado con la decisión del expediente Nº PA-SIOT-332-2007-001, del SIOT, por encontrarse llenos los requisitos de procedencia según los artículos 97 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para la nulidad del acto sancionatorio de conformidad con los artículos 4, 9, 25 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala el prenombrado apoderado judicial que el petitorio de la presente demanda consiste en que con la nulidad del acto administrativo sancionatorio se pueda “FINIQUITAR O CERRAR el contrato de obra Nro. SIOT-332/2007, cuya obra ya fue entregada y se encuentra en funcionamiento en la ciudad deportiva A.J.D.S., en el sector Alto Barinas, según documento de recepción de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL (SIOT), junto con la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS ESTRATÉGICOS XXI (CASEXXI), empresa contratada por la gobernación para la inspección de la (sic) obras en ejecución”; solicitando igualmente que se “destraben los mecanismos administrativos para la total cancelación de dicho contrato, como también el contrato Nº 338/2007, de fecha 30 de agosto de 2007 cuya obra fue entregada y está en funcionamiento a la cual también le suspendieron los pagos y no pertenecía al contrato SIOT-332/2007”.

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido, observa que el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro), motivo por el cual, este Juzgado Superior declara su competencia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

Como puede observarse la referida norma contiene la a exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., que dispuso:

…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el expediente administrativo agregado por cuaderno separado, pieza II, riela Resolución Nº DG-130/09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Barinas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas Extraordinaria Nº 006/09, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se sanciona con aplicación de multa a la Sociedad Mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A, previa tramitación del Procedimiento Administrativo Sumario, signado con el Nº PA-SIOT-332-2007-0001, en el cual se determinó incumplimiento del contrato de obra (folios 527 al 533); notificación de fecha 25 de mayo de 2009 suscrita por el Secretario General de Gobierno, donde se le comunica a la sociedad mercantil recurrente la aludida P.A. Nº DG-130/09, e indicándole que en caso de inconformidad podía interponer el “RECURSO DE NULIDAD, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que se h(iciera) efectiva (esa) comunicación, según prevé el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición, que si bien es cierto, era aplicable para el momento de dictarse el acto administrativo, la misma quedó derogada, al entrar en vigencia en fecha 22 de junio de 2010 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según así lo dispone la Disposición Derogatoria de la menciona ley.

Asimismo, constata quien aquí juzga que la referida notificación fue recibida en fecha 04 de junio de 2009 (folios 534 al 539) interponiéndose el presente recurso de nulidad en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 24 pieza principal).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 04 de junio de 2009, fecha en que consta la notificación del recurrente, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el primero (1º) de diciembre de 2009.

En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, evidentemente en el caso de autos opero la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso de nulidad ejercido por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.439, quien para entonces actuaba en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Gelca Ingenieros Consultores C.A.”, contra el acto administrativo sancionatorio que consta en la Resolución Nº DG-130/09, emanada del Gobernador del Estado Barinas. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.439, quien para entonces actuaba en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Gelca Ingenieros Consultores C.A.”, contra el acto administrativo sancionatorio que consta en la Resolución Nº DG-130/09, emanada del Gobernador del Estado Barinas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO.

P.A..

MKSC/pa/mm

Expediente Nº 9409-2013

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