Decisión nº 839 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSe Ratifica Medida Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.301.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.721.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE BOICOTEE O INTERFIERA CON LAS ACTIVIDADES DIARIAS RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS, EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “PLANTA DALVI”, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 139, FRENTE A ZU HIELO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 1128.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión (inserta del folio 118 al folio 140, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, consistente en la PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS, específicamente en los productos DALVITO y TWISTI KESO desplegada en las inmediaciones de la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Zu Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, tomo 83-A RM1. Conforme al siguiente argumento:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION ALIMENTARIA, consistente en la PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS, específicamente en los productos DALVITO y TWISTI KESO desplegada en las inmediaciones de la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA a los trabajadores que la laboran en la PLANTA DALVI, específicamente a los ciudadanos A.G.P.B. y M.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.939.695 y 18.029.101, respectivamente, quienes forman parte del sindicato de dicha unidad de producción, ABSTENERSE de realizar cualquier conducta y/o boicot que interfiera con las actividades diarias relacionadas con la producción de lácteos, en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agro-Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se ORDENA al personal que labora en la PLANTA DALVI, bajo ningún concepto atentar con la maquinaria perteneciente a dicha planta, utilizada para la debida producción de lácteos.

CUARTO: se ORDENA FIJAR en auto separado Inspección Judicial sobre la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de constatar de la situación factica la misma, luego del decreto de la presente incidencia cautelar autónoma.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas a la Sociedad Mercantil General De Alimentos Nisa, C.A. (GENICA), así como librar boleta de notificación a los ciudadanos A.G.P.B. y M.S. e igualmente se ordena la notificación por oficio de las fuerzas de seguridad del estado, esto es el Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, así como las boletas de notificación a los sujetos pasivos de la medida, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el abogado en ejercicio J.G.N.S., suficientemente identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de los sujetos pasivos de la medida, presentó escrito de oposición.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito de promoción de pruebas. El mismo fue admitido por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de los corrientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado en ejercicio J.G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.673, en representación de los sujetos pasivos de la presente medida, presentó escrito de Oposición (inserto del folio 165 al folio 169, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1), en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, en el cual la representación judicial de los sujetos pasivos de la medida, realiza una serie de alegatos en forma genérica, donde no desvirtúa ninguno de los extremos de procedibilidad (fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora) de la medida primigenia. Así las cosas, se evidencia que los ciudadanos A.G.P.B. y M.S., suficientemente identificados, quienes son sujetos pasivos de la medida in commento, renunciaron a sus cargos en la unidad de producción Planta Dalvi (según se constata en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte beneficiaria de la medida en fecha 29 de enero de 2015), en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, al haber cesado la medida sobre los ciudadanos antes mencionados, resulta cardinal para este Juzgado declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.G.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.673 por cuanto la misma versa sobre la medida decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, no existiendo así, un interés jurídico actual en las resultas de la presente causa, dejándose constancia que la última actuación procesal de los sujetos pasivos de la medida, fue la mencionada oposición sin que los mismos promovieran elemento probatorio alguno en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1, debidamente asistida por su apoderado judicial R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.301.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.721. Consistente en la PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS específicamente en los productos DALVITO y TWISTI KESO desplegada en las inmediaciones de la PLANTA DALVI, suficientemente identificada anteriormente; así como también en la ORDEN a cualquier particular de ABSTENERSE de realzar cualquier conducta y/o boicot que interfiera con las actividades diarias relacionadas con la producción de lácteos en aras de respetar y acatar el Principio de la Seguridad Agroalimentaria establecida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION ALIMENTARIA, decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, consistente en la PRODUCCIÓN DE LÁCTEOS, específicamente en los productos DALVITO y TWISTI KESO desplegada en las inmediaciones de la PLANTA DALVI, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Avenida 139, frente a Su Hielo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, cuya reforma de estatutos sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A RM1.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 839 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR