Decisión nº PJ0032015000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000003.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 2-A, de fecha 24 de octubre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados P.L.N. y P.J.L.T., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.330 y 117.459.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de A.C. presentado en horas de la tarde del día de ayer, jueves 05 de marzo de 2015, por el abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 2.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., ejercido contra el Decreto de Ejecución de Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., en el marco del juicio que por Accidente de Trabajo tiene incoado el ciudadano R.A.G., identificado con la cédula de identidad No. V-7.874.981, contra la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A.; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en esta misma fecha (hoy viernes 06 de marzo de 2015), para su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que se hace en los siguientes términos.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., contentivo de Acción de A.C. contra Decreto de Ejecución de Sentencia, presentado a las 03:29 p.m. del jueves 05 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido en este Juzgado Superior Laboral del Estado Falcón en esta misma fecha (viernes 06 de marzo de 2015). En dicho escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante alega lo siguiente:

Que la presente Acción de A.C. la ejerce contra el Decreto de Ejecución de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado F.c.s.e.S.A.d.C. y que tiene como objeto principal, que se restituyan las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales, según sus afirmaciones, se violan con el referido Decreto de Ejecución de Sentencia.

Que en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano R.A.G., demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia a su representada GERENPRO, S. A., por Accidente de Trabajo, demanda ésta que fue admitida por el Tribunal referido, ordenándose la notificación de la parte demandada, la firma mercantil GERENPRO, S. A., en la persona del ciudadano Á.V.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad No. V-10.477.324, en su carácter de Presidente de dicha firma, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Manaure con Calle Inspectoría, Centro Comercial Villa Sánchez de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que compareciera a la Audiencia Preliminar fijada al efecto; siendo el caso que el representante de GERENPRO, S. A.: Á.V.M.M., no fue notificado personalmente, como tampoco fue notificada la empresa demandada por medio de persona autorizada para ser o darse por notificada de dicha orden judicial, produciéndose de tal manera una falta de notificación de la parte patronal en dicho juicio, en la cual se dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2011, condenándose a la parte demandada GERENPRO, S. A., como consecuencia de un juicio que fue llevado a espaldas y con el completo desconocimiento de su representada, quien en ningún momento estuvo a derecho en juicio, violándosele asimismo el Principio de la Bilateralidad Procesal.

Que habiendo la parte actora apelado de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se produjo Sentencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 21 de noviembre del año 2012, dictando esta Alzada la sentencia que condenaba a su representada, al pago de cantidades de dinero por concepto de indemnización a causa de accidente laboral. Procedimiento se Segunda Instancia éste, que de igual manera fue llevado a espaldas, con total desconocimiento de su representada, por su falla de notificación y en consecuencia, sin encontrarse a derecho.

Que habiendo anunciado la parte actora Recurso de Casación contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior y a su vez, condenó mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2014 a su representada GERENPRO, S. A., al pago de cantidades de dinero y la indexación o corrección monetaria de esas cantidades, Recurso de Casación éste instado por la parte actora que se realizó de igual manera, a espaldas y con el total desconocimiento de su representada, por falta de su debida notificación. Señalando asimismo que en esa oportunidad, de igual manera se violentó el derecho a la defensa de su representada por falta de la debida notificación, tanto de la Sentencia de Primera Instancia como de la Segunda Instancia, que dictadas fuera del término legal, debieron ser notificadas a su representada debidamente, lo cual no se produjo.

Que como consecuencia de tales procedimientos nulos de toda nulidad, por violación flagrante de las señaladas garantías constitucionales, es que se produce finalmente el referido Decreto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 27 de febrero de 2015, del cual tuvo conocimiento su representada GERENPRO, S. A., por conversación escuchada por su persona en los pasillos del Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015, siendo las doce (12:00) del día. Asimismo indicó, que tal Decreto de Ejecución de Sentencia, violenta flagrantemente la garantía de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, la garantía del derecho a la defensa, la igualdad de la partes en el proceso y específicamente, el derecho a un juicio justo, en el cual se preserven las garantías del justiciable y especialmente el derecho a ser notificado de la acción incoada en su contra y ser puesto a derecho su representada.

Que en definitiva, en el presente caso no se practicó la notificación de la demandada como lo previene la Ley, en virtud de que el cartel de notificación no fue entregado al representante legal como ordenó el mismo Tribunal de la causa, ni tampoco fue entregado a persona autorizada por GERENPRO, S. A., para darse por notificada. En efecto, la ciudadana E.K.Á.M., quien figura como notificada en nombre de GERENPRO, S. A., no es representante legal de la empresa, ni es encargada de la secretaría, ni de la oficina receptora de correspondencia como previene el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la sociedad mercantil demandada nunca fue puesta a derecho, siendo quebrantadas las formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada, dado que la notificación no fue practicada en la persona de su representante legal, como la actora lo solicitó en su libelo de demanda, cuando en su parte in fine solicita al Tribunal que la firma GERENPRO, S. A., sea notificada en la persona de Á.V.M.M., en su carácter de Presidente de la Demandada.

Que en la presente acción de a.c. concurren para su admisión, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Porque el órgano jurisdiccional pone en ejecución una sentencia que fue dictada con violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de la igualdad procesal de las partes, por vía de hecho; lo cual se traduce como una actuación fuera de su competencia, por lo que se está en presencia de un Derecho de Ejecución de Sentencia producto de un proceso judicial nugatorio del derecho a la defensa, en el cual su representada no estuvo a derecho en ningún momento en dicho procedimiento judicial.

  2. Que está demostrado en autos, la violación de las garantías constitucionales señaladas por la falta de notificación o citación defectuosa de la demandada en dicho proceso.

  3. Que GERENPRO, S. A., posee cualidad e interés actual, por ser afectada en su patrimonio económico y moral de manera directa con la ejecución de las referidas sentencias nulas de toda nulidad.

  4. Que no existe una vía preexistente que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional violada en el presente caso, que culmina con el referido Decreto de Ejecución de Sentencia que aquí impugna, por vulnerar el derecho de defensa de su representada, fundamentalmente.

  5. Que el Decreto de Ejecución de Sentencia recurrido en amparo, constituye un acto lesivo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es producto de un juicio nulo de toda nulidad por violación al derecho a la defensa, al no haberse practicado la notificación de su representada y ponerla a derecho en dicho juicio.

  6. Que esos requisitos de procedencia de la Acción de A.C., contra dicha decisión judicial, contenida en el referido Decreto de Ejecución de Sentencia, son concurrentes entre sí y asimismo con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, manifiesta con fundamento en las alegaciones precedentes, que en el presente caso queda demostrado el fomus boni juris y el peligro inminente de causarse a su representada un daño irreparable, por lo que solicita medida cautelar de suspensión del mandamiento de ejecución que fue dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C., al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introducen ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior del Tribunal que emitió el Decreto de Ejecución de Sentencia contra el cual se ejerce este A.C. y además, afín por la materia y por el territorio, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el A.C. contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo del presente Recurso de A.C., este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte recurrente, ésta contaba con otro medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, establecido en el Libro Primero, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 327, 328.1 y 335, se establece lo siguiente:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

Omissis…

“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del escrito contentivo de este A.C. se evidencia, que la parte querellante denuncia que el cartel de notificación en el presente juicio intentado en su contra y contenido en el asunto IP21-L-2011-000175, no fue entregado al representante legal como ordenó el mismo Tribunal de la causa, ni tampoco fue entregado a persona autorizada por GERENPRO, S. A., para darse por notificada. En efecto, la ciudadana E.K.Á.M., quien figura como notificada en nombre de GERENPRO, S. A., no es representante legal de la empresa, ni es encargada de la secretaría, ni de la oficina receptora de correspondencia como previene el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo afirma el apoderado querellante. Por lo que la sociedad mercantil demandada nunca fue puesta a derecho, siendo quebrantadas las formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, según alegó la querellante de autos en su escrito libelar. Luego, así planteado el fundamento de su petición de a.c., no hay dudas para este Jurisdicente que tal delación (la forma como ha sido planteada, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo), concuerda formalmente con los supuestos fácticos que activan la primera causa de invalidación, contenida en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por permitirlo expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

También observa este Tribunal Superior del Trabajo que la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2014, la cual es la que se encuentra en estado de ejecución según sus afirmaciones, es una Sentencia Definitivamente Firme, es decir, que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, lo que la convierte en una Sentencia Ejecutoria, la cual, a la letra del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente el tipo de decisión judicial susceptible de recurrirse a través de la invalidación. De tal modo que, es evidente que la decisión judicial que produjo el Decreto de Ejecución atacado por esta vía de A.C., era susceptible de impugnación a través del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia que dispone el artículo 327, en concordancia con el numeral 1 del artículo 328, ambos del Código Adjetivo Civil. Y así se declara.

Establecido lo anterior, se evidencia que la parte demandada en la causa IP21-L-2011-000175, la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., parte querellante en el presente asunto, contaba con un mecanismo procesal idóneo y expresamente previsto en la Ley, establecido con el objeto de revertir la circunstancia fáctica que denuncia, es decir, los efectos nocivos que le causó una supuesta mala práctica judicial en su notificación. Dicha vía procesal, legal e idónea no es sino, el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, dirigido (como antes se dijo), exactamente a la restitución de los derechos que la querellante de autos denuncia como lesionados. Y así se establece.

Sin embargo, no consta en las actas procesales si la parte accionante ejerció o no el indicado medio procesal recursivo y desde luego, también se desconoce, en caso de haberse ejercido, cuál es el estado en que se encuentra el mismo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante, solo acompañó al escrito libelar de amparo, el instrumento poder que le acredita la representación de la Sociedad Mercantil GERENPRO, S. A., sin acompañar algún otro recaudo como medio de prueba. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado Recurso Extraordinario de Invalidación por parte de la querellante de autos, a los efectos de este Recurso de A.C. la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo al criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en A.C., aun cuando indicó que no existe una vía preexistente que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional violada en el presente caso, tampoco explicó –de hecho, ni siquiera trató de demostrar-, que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el A.C., máxime cuando el Recurso de Invalidación con el cual contaba era de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el A.C. no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías recursivas previas y existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del A.C., así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

Cabe destacar, que el criterio precedente ha sido acogido por este mismo Tribunal Superior Laboral en causas análogas, entre las cuales se pueden mencionar los asuntos: IP21-O-2010-000029 (Caso: Inversiones 15-30, C. A., contra la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo) e IP21-O-2013-000008, (Caso: Soldaduras y Fabricaciones, C. A. (SOLFACA), contra los Tribunales Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.S.e.S.A.d.C.).

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas y en tiempo hábil para decidir desde la presentación de este Recurso de A.C., resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Asimismo, siendo que ha sido declarado inadmisible el presente A.C., resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina y el criterio jurisprudencial procedentes, con fundamento en todas las razones y motivos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado por el abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.330, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A., ejercido contra el Decreto de Ejecución de Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se ordena el CIERRE del expediente, así como su REMISIÓN al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva, una vez que transcurran los lapsos procesales sin que se intente recurso alguno.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de marzo de 2015 a la cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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