Decisión nº S2-038-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.799.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por la abogada A.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.644, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos P.R.R., J.M. VASQUEZ Y OTROS, y de este mismo domicilio; y por el abogado HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando como apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y de los trabajadores de la empresa GRAFICA ITALIANA, S.A., contra resolución de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de QUIEBRA solicitado por la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A. (GRISA); resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo revocó la designación como Síndico de la abogada B.M.D.R. y designando a un nuevo Síndico Provisional.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, revocó la designación como Síndico de la abogada B.M.D.R. y designando a un nuevo Síndico Provisional; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, esta jurisdicente a los fines de decidir lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 987 del Código de Comercio, reza textualmente:

(…Omissis…)

Esta jurisdicente analizando la anterior disposición, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, infiere que la actividad ejercida por la ciudadana B.M.D.R., antes identificada no se corresponde con los deberes inherentes a su cargo estipulados en los artículos 972 y siguientes del Código de Comercio, aunado al hecho al estado de salud de la mencionada ciudadana, quien por su propia manifestación y de los propios acreedores es delicada, así como tomando en consideración su carácter de provisorio, y por cuanto es deber de este oficio jurisdiccional velar por el fiel cumpliendo (sic) de la ley, ya que es menester que se satisfaga en la medida de lo posible las acreencias debidamente certificados (sic), evidenciándose además el retardo en el presente proceso de quiebra, lo cual infringe derechos constitucionales como el de acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener oportuna respuesta, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revoca la designación realizada en fecha 10 de octubre de 2001, donde se designó como SÍNDICO PROVISIONAL a la ciudadana B.M.D.R.. Así se decide.-

En relación a la designación del nuevo síndico provisional, esta operadora de derecho acuerda designar como SÍNDICO PROVISIONAL al abogado E.D., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.603.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.022 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar por medio de boleta (…). Asimismo, en virtud de la presente designación del síndico se acuerda notificar por medio de cartel publicado en el Diario La Verdad de esta ciudad, a la masa de acreedores, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 03 (sic) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación y consignación del cartel (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A., en fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. resolución en la cual, en virtud de la renuncia presentada por los abogados N.A. y A.L.R., al cargo de Síndicos para el cual fueron designados en la presente Quiebra, designó como SÍNDICO PROVISIONAL a la ciudadana B.M.D.R., previamente identificada.

Posterior a su notificación y aceptación del cargo, la Síndico designada consigna escrito en fecha 2 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual narra las resultas de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de noviembre de 2003, con la finalidad de realizar el inventario de los bienes pertenecientes a la masa de acreedores de la fallida sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A., y solicita que se ordene la venta con carácter de urgencia de las máquinas especificadas en la inspección, antes de que éstas se deterioren por el uso constante.

En fecha 28 de junio de 2008, la mencionada Síndico presentó escrito en el cual expresa que desde el momento en el cual aceptó el cargo dentro del presente procedimiento de Quiebra, solicitó el Beneficio de Inventario y hasta la fecha no se ha realizado el mismo. Asimismo, manifestó que del traslado y constitución del tribunal de la causa en la sede de la sociedad mercantil ITEVECA, donde operaba antiguamente la empresa fallida, solicitado por su persona, se verificó, según lo expresado, que de las doce (12) máquinas que se encontraban en el sitio, sólo tres (3) estaban operativas, beneficiándose de su uso la empresa mencionada con anterioridad. Igualmente refiere que dicha sociedad mercantil manifestó su interés por la compra de dicha maquinaria, razón por la cual la Síndico solicitó al tribunal su traslado y constitución en la sede de la referida empresa, a los fines de realizar una inspección y dejar constancia de los bienes de la fallida Gráfica Italiana, requiriendo además poner en venta las máquinas que se encontraban en funcionamiento.

En fecha 3 de julio de 2007, el tribunal a quo provee de conformidad con lo solicitado y en fecha 26 de julio del mismo año, se traslada hasta la sede de la sociedad mercantil ITEVECA, para dejar constancia de la maquinaria que allí se encontraba, su descripción y estado de las mismas.

En fecha 19 de octubre de 2007, la Síndico Provisional presentó escrito, expresando de forma superficial cuantitativamente las acreencias que tiene la sociedad mercantil fallida GRAFICA ITALIANA, S.A., entre ellas la correspondiente al grupo de ex trabajadores que laboraban en dicha compañía. Asimismo, con relación a la solicitud de compra de las máquinas que están operativas por parte de la sociedad mercantil INDUGRAF, S.A, manifestó su conformidad con la venta de dichas máquinas dentro de los términos allí planteados.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre del mismo año, el tribunal de primera instancia dictó resolución en la cual se acordó, tomando en consideración las resultas de la inspección judicial efectuada por el mismo juzgado, que se oficiara al Ministerio Público, a los fines de que se apertura una averiguación sobre la presunta adulteración de los seriales de las máquinas, así como también solicitar a la depositaria judicial DEJUMACA, la presentación de un informe sobre el abandono de los bienes antes señalados y las condiciones en las cuales se encuentran los mismos. Acordó también oficiar a las instituciones financieras allí mencionadas a los fines de que informaran el monto al cual asciende el crédito que tenían en contra de la empresa fallida; igualmente instó a la Síndico Provisional para que presentara informe detallado de cada uno de los trabajadores de la empresa fallida con los respectivos montos, y por último, acordó el tribunal la realización de un avalúo de los bienes pertenecientes a la empresa fallida y que se encontraban en la actualidad en manos de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).

En fecha 28 de enero de 2008, el juzgado a quo se pronunció respecto a las diligencias presentadas en fechas precedentes por la abogada V.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A., en la cual solicitó la fijación de un canon de arrendamiento de las máquinas que están bajo la guarda de la sociedad mercantil ITEVECA; y por el ciudadano RIXIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.517, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, donde manifestó que la abogada mencionada con anterioridad no tiene legitimidad para realizar dicha solicitud; razón por la cual, el tribunal de la causa consideró legitima dicha solicitud y en consecuencia, fijó un canon de arrendamiento para las mencionadas máquinas.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la ciudadana B.M.D.R. y por la abogada A.L.D.M., en su carácter de representante judicial de un grupo de ex trabajadores de la empresa fallida, en fechas 10 de junio de 2008 y 12 de junio del mismo año respectivamente. Sin embargo, cabe destacar, que en fecha 10 de junio de 2008, el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando en representación de otro grupo de ex trabajadores de la empresa fallida, presentó escrito en el cual se opone a al nombramiento del nuevo Síndico Provisional, ya que según lo expresado, el mismo fue nombrado ilegal e inconstitucionalmente por el juzgado de la causa, aduciendo otras circunstancias para fundamentar su disconformidad con la decisión tomada por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, fue en fecha 13 de junio de 2008 cuando ejerció efectivamente su recurso de apelación su recurso de apelación

De esta manera, se ordenó oír en un solo efecto dichas apelaciones, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que los recurrentes ejercieron su derecho de la siguiente forma:

La abogada B.M.D.R., actuando en su propio nombre y amparada, según lo manifestado, por los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 517 del Código de Procedimiento Civil, narró en primer lugar, que en virtud de la renuncia presentada por los Síndicos Provisionales, fue nombrada y designada para este cargo en fecha 10 de octubre de 2001, iniciando sus labores a partir del 15 de octubre de ese mismo año.

Asimismo, trae a colación la norma contenida en el Código de Comercio referente a la remoción de los Síndicos, y aduce que la juez a quo, decidió revocarla de su cargo alegando en su parte motiva hechos no comprobados en las actas del expediente, sin convocar a reunión a los representantes legales de la masa de acreedores, así como tampoco solicitarle un informe de su administración, para exponer sus propósitos revocatorios. Alega, que con dicha decisión fueron violados sus derechos constitucionales, ya que le impidieron su derecho a la defensa, al debido proceso y contraviniendo el contenido del artículo 986 del Código de Comercio, ya que debía convocar previamente y con carácter obligatorio la comisión de acreedores.

Continúa narrando el cúmulo de actuaciones realizadas desde su nombramiento como Síndico Provisional de la quiebra, expresando que en ningún momento incurrió en retardo procesal, ni impericia, ni negligencia, como fue expuesto en la sentencia recurrida, además negó que se haya encontrado o se encuentre enferma y mucho menos que lo haya manifestado a la juez de la causa. Con fundamento en estas y otras razones, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, el abogado HENDER PEREZ, actuando en representación de cuarenta y dos (42) ex trabajadores de la fallida GRAFICA ITALIANA, S.A., expone su disconformidad con la motivación efectuada por la juez de la causa para remover del cargo de Sindica Provisional de la quiebra a la abogada B.M., manifestando que a partir de su juramentación, la mencionada ciudadana ha cumplido con las funciones que le correspondían. Igualmente, expresa su desacuerdo con el nombramiento del nuevo Síndico Provisional, razón por la cual, se opuso a dicha decisión en primera instancia. Por último, asevera que de dicha decisión no fue notificado, así como tampoco los demás representantes de la masa de acreedores, ni la Sindico Provisional, constituyéndose de esta forma, según su dicho, una violación a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también al debido proceso y al derecho a la defensa, incumpliéndose además con lo establecido en los artículos 967 y 987 del Código de Comercio.

Por último, la abogada A.L.D.M., actuando en representación de treinta y tres (33) ex trabajadores de la sociedad mercantil fallida, coincidió con los informes previamente referidos, en el hecho que la ciudadana B.M., desempeñándose como Síndico Provisional de la quiebra, ejerció sus funciones cabalmente y fue diligente en todo momento. Manifestó que el fundamento del tribunal de primera instancia, no se corresponde con la realidad de los hechos, además de ser escueto, incoherente, y que el informe de la supuesta enfermedad de la Síndico, no consta en actas, así como tampoco, consta la solicitud de los acreedores, aduciendo que si bien es cierto el juez puede actuar de oficio, también lo es el hecho que debe oír a los representantes legales de la masa de acreedores.

En conclusión, expresó que sus representados no están de acuerdo con la decisión, según lo dicho, injusta de fecha 14 de mayo de 2008, ya que la Sindico Provisional recientemente destituida, ha demostrado ser diligente, con capacidad, idoneidad y rectitud, y en cuanto al fraude o mala administración o colusión con el fallido, la jueza debió tener pruebas fehacientes que demostraran la supuesta culpabilidad de la referida ciudadana, dado que la norma aplicada es explicita al respecto, razón por la cual, considera que la ciudadana B.M. fue juzgada sin elementos de convicción. En este sentido, solicitó la declaratoria con lugar de este recurso de apelación.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a quo revocó la designación como Síndico de la abogada B.M.D.R. y designando a un nuevo Síndico Provisional.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente apelación, como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, revisar nuevamente de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

En este sentido, fijada la facultad de esta Superioridad, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta quien aquí decide que, aun cuando el punto de la admisibilidad de la apelación no ha sido planteado en informes, se impone un pronunciamiento, dado que a la luz del artículo 1060 del Código de Comercio, los recursos impugnativos contra las decisiones proferidas por el juez de la quiebra son de interpretación restringida.

Declarada como se encuentra la quiebra de la sociedad de comercio GRAFICA ITALIANA S.A. (GRISA), y posterior a la renuncia presentada por los Síndicos Provisionales abogados A.L.R. y N.A., se designó como Síndico Provisional a la abogada B.M.D.R. en fecha 10 de octubre de 2001, posteriormente el juez de la quiebra en resolución de fecha 14 de mayo de 2008, revoca la designación de la Síndico, designando al ciudadano E.D. como nuevo Síndico Provisional, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de apelación sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional.

En este sentido, resulta necesario para cada caso revisar si la determinación reclamada se incluye dentro de los actos considerados como de simple administración dentro del procedimiento de quiebra, siendo el caso sub especie litis correspondiente a la revocatoria y designación de síndico, razón por la cual, es preciso determinar si dicha decisión se inscribe dentro de las “determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra”.

Dicho lo anterior, puntualiza este Jurisdicente Superior, a los fines de una mejor comprensión metodológica, transcribir el contenido del artículo 1060 del Código de Comercio, así:

Artículo 1060.- “De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo”

A este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su Sala de Casación Civil, profirió sentencia de fecha 18 de julio de 1990, en la cual dejó sentado:

(…Omissis…)

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de alzada, mediante el cual decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, con referencia a la apelación ejercida por el abogado..., contra el auto del a-quo que declaró que el mismo ya no era parte del presente procedimiento de quiebra, ya que sus funciones como Síndico Provisional habían cesado cuando los acreedores se acogieron al procedimiento de liquidación por ellos mismos.

Esta Sala, en decisión de fecha 28 de enero de 1981, al establecer lo que debe entenderse por decisiones dictadas en la administración de la quiebra, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio son inapelables, y por ende, carentes de recurso de casación, estableció:

‘La decisión recurrida en casación fue dictada por el Juez respectivo en virtud de la apelación interpuesta y oída contra el auto del Juez de la causa que de conformidad con el Artículo 960 del Código de Comercio, dispuso que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’.

‘Se impone determinar, en consecuencia, la naturaleza de esa últimamente citada decisión, para establecer si conforme al régimen especial al efecto, contenido en la Ley Mercantil, tal decisión estaba o no amparada por el recurso de apelación.’

‘Conforme al Artículo 1.060 del Código de Comercio, las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no son objeto de apelación ‘sino en los casos expresamente determinados por la ley.’

‘Ahora bien, ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuáles son los actos de simple administración de la quiebra. Entre nosotros, nuestro comentarista L.S., llega a establecer: ‘Si se trata por ejemplo, de enajenar bienes del concurso o de celebrar una transacción o del depósito de los fondos de la quiebra, habrá de considerarse el asunto como de mera administración’. (L.S., Código de Comercio, Tomo II, pág. 505). De donde se ve, que para este autor, dentro de la materia de la quiebra, se deben considerar actos de administración o algunos que en el régimen jurídico ordinario son de disposición. No obstante, dentro de esa dubitación doctrinaria puede establecerse que rebasan el carácter de determinaciones o actos de simple administración los que afectan gravemente los derechos de los acreedores en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos; de donde, desde este punto de vista, lo decidido en el citado auto del juez de la causa debe considerarse como determinación o acto de simple administración de la quiebra, puesto que, la suerte final de los créditos, conforme a nuestro sistema, se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuyas incidencias pueden concluir, inclusive, mediante decisión del juez, luego de cursar un procedimiento especial’.

‘Establecido que lo resuelto por el Juez de la causa, atañedero a que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’, tiene el carácter de determinación referente a la administración de la quiebra, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1.060 del Código de Comercio, tal decisión no tiene apelación por no concederla expresamente la Ley’.

‘Mas, interpuesta apelación contra ese auto, fue erróneamente oída, y en su consecuencia, se produjo la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de junio de 1980, sobre la cual se interpuso el recurso de casación que oído por el Tribunal de la recurrida, es ahora objeto de consideración por parte de la Sala, en cuanto a su definitiva admisibilidad’.

‘Por carecer de apelación el varias veces citado auto del Juez de la causa, causaba de inmediato cosa juzgada y en definitiva, carecía igualmente del recurso extraordinario de casación por más que la alzada, mediante una sentencia procesalmente imposible, hubiese conocido y decidido una apelación que legalmente no podía cursar’.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se observa que la decisión de alzada que indirectamente confirmó el auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 30 de agosto de 1989, el cual negó el pedimento del ciudadano..., en el sentido de designarlo Síndico Definitivo, es un auto dictado en estado de la administración de la quiebra de la sociedad mercantil..., ya que el mismo no lesiona los derechos de los acreedores, debido a que fueron ellos quienes precisamente se acogieron al procedimiento de liquidación, lo que conlleva el cese de las funciones del Sindico Provisional, previa su rendición de cuentas.

En consecuencia, si la decisión del Tribunal de Primera Instancia que dispuso el cese de las funciones del Síndico Provisional, es un acto en la administración de la quiebra, que carece de apelación, según lo dispuesto en el articulo 1.060 del Código de Comercio, y que causaba de inmediato, cosa juzgada, entonces, es procesalmente inexistente el auto del Tribunal de alzada que lo confirmó e inadmisible el recurso de casación anunciado contra el mismo (…)

.

En el mismo orden de ideas la Dra. M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA. DERECHO VENEZOLANO”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 1990, página 166, en sus comentarios sobre la apelación en materia de nombramiento de Síndicos en la Quiebra, afirma que el silencio legal, niega este recurso por aplicación del artículo 1.060 eiusdem, ya que: “Ni el derecho positivo ni el Proyecto de 1966 contemplan hipótesis referentes a la apelación de los nombramientos del síndico; por consiguiente, la ausencia de normas expresas en tal sentido, hace forzosa la aplicación del art. 1.060 del Código de Comercio según el cual no tiene apelación. La Corte Suprema de Justicia ha decidido que no tiene recurso de casación la sentencia que anula el nombramiento del síndico y ordena la designación de uno nuevo. Lo que refuerza la soberanía del Juez sobre el particular.”

Por su parte, el jurista O.R.P.T., en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, p. 275 y 285, comenta que:

(..) El juez no puede nombrar como síndico definitivo a una persona distinta de la designada por los acreedores, porque el fin de la ley no es darle al Tribunal ocasión de hacer otro nombramiento, sino de entenderse con los acreedores.

El auto que designa al nuevo síndico o ratifica al anterior no tiene apelación, porque el Código de Comercio no lo señala expresamente, como lo exige el artículo 1.060, y el nombramiento obedece al querer de la mayoría de los acreedores. (…)

Las decisiones en las cuales el Tribunal de la quiebra nombra síndicos están comprendidas en el enunciado del artículo 1.060 y como tales no son susceptibles de ningún recurso, pues el Código de Comercio no concede apelación expresamente.

(…Omissis…)

En derivación, y de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente esbozados, éste Juzgador considera que el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se revocó del cargo de Síndico Provisional a la ciudadana B.M.d.R. y se designó nuevo Síndico Provisional, constituye una actividad comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia tiene perfecta aplicabilidad lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De forma complementaria, cabe destacar que a través de la doctrina mercantil se ha establecido que los síndicos de un procedimiento de quiebra, son auxiliares de la justicia, a los cuales la ley le atribuye una serie de facultades, y entre las más relevantes se encuentra ejercer ciertos poderes inherente a los acreedores, por una parte, y por la otra, evitar que en la fase de ejecución forzada, sean los acreedores quienes puedan vender los bienes del deudor, resumiéndose todo en el ejercicio de una función pública en el ámbito de la administración de justicia. Asimismo, de la legislación mercantil se desprende la clasificación de los síndicos en definitivo y provisional, correspondiendo el caso in examine a la revocatoria y nombramiento de Síndicos Provisionales, cuya denominación de provisionalidad desde un punto de vista etimológico, hace referencia a su carácter transitorio, temporal y momentáneo, razón por la cual, no puede considerarse ni tampoco obligarse al juez de la quiebra a la permanencia de las personas que fungen como Síndicos Provisionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una decisión comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia se aplica íntegramente lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio, la cual se encuentra dentro de aquellas sobre las cuales el legislador no facultó a las partes para ejercer contra ella recurso de apelación alguno, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE los recursos de apelación incoados por la ciudadana B.M.d.R., el abogado HENDER PÉREZ, actuando como representante judicial de un grupo de ex-trabajadores de la empresa fallida, y la abogada A.L.d.M., actuando como representante de otro grupo de ex-trabajadores de la sociedad mercantil fallida en fechas 10, 12 y 13 de junio de 2008 respectivamente, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE los recursos de apelación incoados por los recurrentes mencionados anteriormente, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008, por medio del cual se oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 14 de mayo de 2008; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de QUIEBRA, solicitado por la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA S.A, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.d.R., contra resolución de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENDER PÉREZ, actuando como apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y de un grupo de ex-trabajadores de la empresa GRAFICA ITALIANA, S.A., contra resolución de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

TERCERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.D.M., actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos P.R.R., J.M. VASQUEZ Y OTROS, ex-trabajadores de la empresa fallida GRAFICA ITALIANA S.A., contra resolución de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por precitado juzgado de primera instancia, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 14 de mayo de 2008, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se oye en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en la presente procedimiento de quiebra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.

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