Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 007596

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) los abogados J.R.V. y H.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 119-A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00004697 de fecha04 de junio de 2014; 00004712 de fecha 05 de junio de 2014; 00004715 de fecha 05 de junio de 2014; 00004733 de fecha 05 de junio de 2014; 00004725 de fecha 05 de junio de 2014 y 00004719 de fecha 05 de junio de 2014; 00004731 de fecha 05 de junio de 2014; 00004711 de fecha 05 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada y cuenta a la Jueza.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió el recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación mediante oficios a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular L.V. y Hábitat, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y mediante boletas a los inquilinos de los apartamentos Nros. MZ-01, 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH del Edificio SAN FINS, ubicado entre las Esquinas de Candilito y Tablita, distinguido con el N° 164-2, Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., así como la publicación de Cartel en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 82 ejusdem, y se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al a.c. solicitado.

Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la medida cautelar, y al respecto observa:

I

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Destacan que los actos contenidos en las Resoluciones descritas, además de ser actos viciados de nulidad absoluta, “violan de manera flagrante, directa y groserazos derechos y garantías fundamentales de [su] representada y de allí que sea procedente la solicitud cautelar de Amparo que garantice provisionalmente los derechos que le han sido conculcados (…)”.

Señalan, que [l]os actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y recurridos a través del presente Recurso de Nulidad, violaron de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada (establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional), cuando fueron dictados, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que de las Providencias Administrativas recurridas puede observarse que “en ellas la autoridad competente para la determinación del canon de arrendamiento máximo a cobrar, así como para la determinación del valor del inmueble correspondiente, no tomó en consideración [e]l Valor de reposición, el Valor de depreciación y la vulnerabilidad sísmica de los inmuebles supuestamente inspeccionados, fiscalizados y evaluados, tal y como lo exige el artículo 73 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.

Aducen, que “[l] a autoridad Administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la referida Ley (…) y el Ministerio competente solo fijó este valor referencial en una sola oportunidad, a través de Resolución Nro. 203 de fecha 20 de noviembre 2012, siendo su obligación establécelo en forma anual, pero hasta la presente fecha no ha actualizado dicho valor, dejando de considerar las variaciones económicas sufridas por el País en los últimos tiempos, y afectando en consecuencia los valores obtenidos por el ente administrativo en los actos impugnados”

Señalan, que “l]a autoridad administrativa autora de los actos impugnados, no dieron (sic) cumplimiento a lo establecido en la norma aplicable a los fines de determinar el nivel de rentabilidad de los inmuebles afectados, pues basta (sic) realizar la operación matemática correspondiente al ‘justo valor’ determinado para cada inmueble, para comprobar que el monto establecido en las resoluciones impugnadas referidas al canon máximo de arrendamiento a ser cobrado, no corresponde a ningún valor entre el 3% y el 5% de dicho parámetro valorativo”.

Que “[l] a Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda no apertura el procedimiento administrativo establecido en el artículo 79 de la señalada Ley, el cual exige que dicha fijación del canon se hará a instancia de parte, a través de solicitud escrita, o de oficio”

Alegan, que en el presente caso “no existió procedimiento previo de ninguna naturaleza, ni fueron citadas o notificadas las partes cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados; vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso no solo de [su] representada, sino también de los arrendatarios que ocupan las viviendas a las que se refieren los actos administrativos impugnados, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de todos los involucrados.” (Negrillas y subrayado del original).

Aducen, que “existió prescindencia, por parte del ente administrativo competente, de todo el procedimiento legalmente previsto en los artículos 80 al 82 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

Que “no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 referido, el cual establece ‘Una vez admitida la solicitud, se notificará a los interesados que se le da inicio a la fijación del canon correspondiente…’, vulnerando nuevamente el sagrado derecho a la notificación de las partes, el cual permite el ejercicio adecuado al derecho a la defensa previsto en nuesta Constitución Nacional”.

Exponen, que [p]or las mismas razones indicadas anteriormente , los actos administrativos recurridos fueron emitidos en contravención a lo establecido en el Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, especialmente lo establecido en sus artículos 18, 24, 25 (relativo Inicio del Procedimiento para la Fijación del Canon), el 26 (Del Expediente Administrativo), 27 (De las Notificaciones) 28 (De la Notificación en Prensa); 29 (De los Descargos y Promoción de Prueba)”.(Negrillas del original).

Manifiestan, que” [l]a autoridad administrativa competente, a los efectos de dictar los actos administrativos impugnados (…), no realizó las inspecciones y fiscalizaciones que permitan recabar la información necesaria para poder obtener los parámetros requeridos para la fijación del canon de arrendamiento de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el presente Reglamento, tal y como lo establece el artículo 32 del Reglamento de la Ley (…)”. (Negrillas del original).

Aducen, que [l]a Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda al dictar los actos administrativos impugnados, igualmente incumplió el procedimiento previsto en el artículo 34 del referido Reglamento de la Ley, pues no emitió dentro del lapso legal establecido, el informe con los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda (…) y donde se debió dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma”. (Negrillas del original).

Señalan, que “la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en ningún momento dio cabal cumplimiento a los procedimientos señalados en la Ley especial aplicable ni en su Reglamento, prescindiendo en consecuencia de los mismos, e incurriendo en la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada”.

Alegan, que “después de haber realizado [su] representada, la inscripción de los inmuebles de su propiedad arrendados, en función del arrendamiento sobre ellos existente, y en cumplimiento de las normas legales existentes, la administración pública, (…), lejos de aperturar el procedimiento previsto en la Ley especial y notificar a las partes que son consideradas interesadas en el mismo, sin apertura de procedimiento administrativo alguno, procedió a determinar el canon máximo de arrendamiento y el ‘justo valor’ de los correspondientes apartamentos, obteniendo y determinando valores no cónsonos con las fórmulas establecidas en la Ley, y afectando de manera directa el derecho de propiedad de [su] mandante sobre los mismos, y por vía de consecuencia, limitando o afectando de manera ilegal, la libre disposición sobre los mismos”.

Exponen, “que la actividad económica elegida por [su] representada es la compra, venta y administración de bienes inmuebles, entre otras y en ejecución de su objeto social y giro comercial, adquirió la Edificación en la que se encuentran los inmuebles afectados por los actos administrativos (…)”,.

Agregan, que “[l]a Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la actuación desplegada y que culminó con las resoluciones administrativas impugnadas (…), limitó y afectó de manera absoluta el derecho a la libertad económica de [su] representada, pues la misma se encuentra en la actualidad impedida de ejercer tal actividad con respecto a los inmuebles afectados, pues no puede disponer de ellos, ni en venta, ni en arrendamiento, sin antes establecer en forma correcta y legal, cual es su ‘Justo Valor’ en caso de venta, cual es canon máximo de arrendamiento en caso de alquiler, o de la claridad o certeza de si puede venderlos a los arrendatarios hoy ocupantes de dichas unidades inmobiliarias o a terceros, pues mientras exista la incertidumbre producida por los actos impugnados, que fijaron inconstitucional e ilegalmente dichos valores, [su] representada no puede disponer de ellos, lo cual vulnera sin duda alguna su derecho a la libertad económica, toda vez que no puede dedicarse a su actividad económica”.

Agregan, que no existe motivo alguno para que la Administración procediera a dictar los actos impugnados sin el correcto cumplimiento de los requisitos de Ley, afectando de esta manera los derechos constitucionales y legales de [su] mandante, y limitando el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil que represen[tan], y así solicita[n] sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Manifiestan, “que resulta evidente la existencia del Periculum In Mora, el Periculum In Damni y el Fumus Boni Juris”.

Establecen, que “en el presente caso es evidente que existe la presunción del buen derecho que tiene [su] representada, toda vez que [su] representada es la propietaria de los inmuebles que se han visto afectados por los actos administrativos hoy impugnados, y su buena fe quedó evidenciada desde el mismo momento en que procedió a inscribir los mismos ante el Sistema Nacional de Arrendadores llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de cumplir adecuadamente las exigencias y los requisitos establecidos en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, y pretender iniciar el procedimiento administrativo de fijación del canon máximo de arrendamiento y el ‘Justo Valor’ de los mismos, lo cual nunca fue realizado por la autoridad administrativa, quien lejos de cumplir con el procedimiento legal y previamente establecido, procedió a la determinación de dicho valor en ausencia total y absoluta de dichos procedimientos legales”.

Señalan, que “no suspender los efectos de los actos administrativos impugnados (…) significaría la obligatoriedad para [su] mandante de cumplir con lo determinado en los mismos, en base al principio de eficacia y ejecutoriedad del que gozan, lo cual implicaría obligar a [su] mandante a arrendar o vender las unidades inmobiliarias afectadas, a unas (sic) valores ilegal e inconstitucionalmente determinado, lo que ocasionaría un gravamen de naturaleza irreparable para ella”.

Indican, que “la incertidumbre existente en este momento como consecuencia de los actos impugnados, perjudica no solo a [su] mandante, sino también a los arrendatarios ocupantes actuales de las unidades inmobiliarias referidas, pues ellos tampoco están en la disposición de conocer con certeza la posibilidad actual de mantener dichos inmuebles arrendados o de poder adquirirlos en compra en base a los supuestos previstos en la Ley, y previo cumplimiento también de los requisitos en ella exigidos y contemplados”.

Solicitan, “se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados (…)” (Negrillas y subrayado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con el a.c. solicitado con el fin de la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

La petición de a.c. se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00004697 de fecha 04 de junio de 2014; 00004712 de fecha 05 de junio de 2014; 00004715 de fecha 05 de junio de 2014; 00004733 de fecha 05 de junio de 2014; 00004725 de fecha 05 de junio de 2014 y 00004719 de fecha 05 de junio de 2014; 00004731 de fecha 05 de junio de 2014; 00004711 de fecha 05 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha solicitud, tal como se indicó anteriormente, la fundamenta la parte actora, en el hecho de que los actos administrativos impugnados violan de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada (establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional), cuando fueron dictados, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y que éstos “fueron emitidos en contravención a lo establecido en el Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, especialmente lo establecido en sus artículos 18, 24, 25 (relativo Inicio del Procedimiento para la Fijación del Canon), el 26 (Del Expediente Administrativo), 27 (De las Notificaciones) 28 (De la Notificación en Prensa); 29 (De los Descargos y Promoción de Prueba)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con a.c., no corresponde al Juez al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta necesario analizar los medios de pruebas aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, y al efecto se observa, que la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Copia Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, S.A., que se encuentra inserto al Expediente N° 222-9134, con fecha MUNICIPIO CARRIZAL, 11 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. (54 al 62 del expediente principal).

  2. - Copia del Documento de Condominio del Edificio “SAN FINS”, inscrito por ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, folio 48 del Tomo 69 del Protocolo de Trascripción. (Folios 65 al 79 del expediente principal)

  3. - Copia del documento de propiedad del inmueble denominado Edificio SAN FINIS, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2012.4025, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.9.1010 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (folios80 al 87 del expediente principal).

  4. - Resoluciones Nros. 00004697 de fecha04 de junio de 2014; 00004712 de fecha 05 de junio de 2014; 00004715 de fecha 05 de junio de 2014; 00004733 de fecha 05 de junio de 2014; 00004725 de fecha 05 de junio de 2014 y 00004719 de fecha 05 de junio de 2014; 00004731 de fecha 05 de junio de 2014; 00004711 de fecha 05 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (folios 88 al 119 del expediente principal).

Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia la falta de notificación y acceso al expediente administrativo.

Partiendo de lo anterior, resulta el derecho a la defensa elemento sine qua non del debido proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropullmans Nacionales, S.A., estableció que:

(…) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.R.V. y H.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 119-A, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 00004697 de fecha04 de junio de 2014; 00004712 de fecha 05 de junio de 2014; 00004715 de fecha 05 de junio de 2014; 00004733 de fecha 05 de junio de 2014; 00004725 de fecha 05 de junio de 2014 y 00004719 de fecha 05 de junio de 2014; 00004731 de fecha 05 de junio de 2014; 00004711 de fecha 05 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en consecuencia se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.S.

Exp. No. 007596

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