Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007596.-

En fecha 1º de diciembre de 2014, los abogados J.R.V. y H.R.G.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C. A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra las Resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004733; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, dictadas en fecha 04 y 05 de junio del 2014, por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI), mediante las cuales se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo de las unidades identificadas MZ-01, 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH, respectivamente, del inmueble denominado SAN FINS, ubicado entre la esquina de Candilito y Tablita, distinguido con el número 164-2 de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar mediante oficio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, y mediante boleta a los arrendatarios que ocupan las viviendas signadas con los números MZ-01, 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH del identificado inmueble SAN FINS; asimismo se requirió a la Superintendencia la remisión del expediente administrativo correspondiente. Igualmente se ordenó librar cartel al cual hace referencia el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2015, fue librado el respectivo cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa fue consignada por la parte recurrente en fecha 04 de mayo de 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó expresa constancia que luego del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso legal.

En fecha 25 de mayo de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada ROSELYS PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.718, actuando en su condición de representante de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó a este juzgado se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, consignando además los soportes que avalan su solicitud.

En fecha 18 de junio de 2015, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron los abogados H.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, la abogada ROSELYS PEREZ, actuando en su condición de representante de la República y la abogada A.P.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, y luego de los alegatos realizados por las partes, la representación del Ministerio Público solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa y se reservó la consignación del escrito de opinión fiscal para su debida oportunidad.

En fecha 02 de julio de 2015, el abogado H.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

El 21 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de Opinión en la presente causa.

Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Indicó que en fecha 04 y 05 de junio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó las Resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004733; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711 en base a un mismo texto íntegro, el cual sólo cambió en función del valor del inmueble y el respectivo cánon de arrendamiento, las características de cada inmueble y la identificación del apartamento.

Señaló que “…en ellos no se expresó la forma o mecanismo de avalúo, entre otras cosas , que criterios fueron utilizados para la determinación de tales valores, y sobre todo, no consta ni en los actos propiamente dichos ni en el expediente administrativo de las causas (los cuales no se aperturaron nunca), la realización de las inspecciones o fiscalizaciones exigidas por la Ley especial aplicable, siendo entonces que la autoridad administrativa competente dictó dichos actos en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando los derechos y garantías constitucionales de [su] representada…”.

Invocó los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y alegó que los referidos actos “…violaron de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada (…) cuando fueron dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la subsanación de los vicios de actos administrativos, así como sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 07 de febrero de 2014, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Agregó que “[r]esulta evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al dictar los actos impugnados, pues las apreciaciones y conclusiones que plasmó en los actos administrativos no concuerdan con la realidad existente en la edificación propiedad de [su] mandante. Pero además, y por vía de consecuencia, la administración incurrió también en falso supuesto de derecho, al aplicarle a [su] representada, condiciones y supuestos de hecho previstos en las normas aplicables que no se ajustan a la situación propia y particular de la edificación (…) y errando entonces en la aplicación de las normas legales correspondientes o aplicándolas en forma equivocada…”.

Invocó la violación al principio de reserva legal por parte de la administración cuando “…no solo determina el cánon máximo a cobrar por el arrendamiento de los inmuebles propiedad de [su] representada, si no que también fija erróneamente el ‘justo valor’ de los mismos, parámetro fundamental que determina o limita el valor de venta de los inmuebles (…) con respecto a los valores que puedan tener los inmuebles en el mercado inmobiliario nacional, que es sabido por todos a través de las máximas experiencias y por ser un hecho comunicacional los valores de venta referenciales de los inmuebles en Caracas ”.

En relación a la procedencia de la medida cautelar argumentó que “…es evidente que existe la presunción del buen derecho que tiene [su] representada, toda vez que (…) es la propietaria de los inmuebles que se han visto afectados por los actos administrativos hoy impugnados, y su buena fe quedó evidenciada desde el mismo momento en que procedió a inscribir los mismos ante el Sistema Nacional de Arrendadores, (…) a los fines de cumplir adecuadamente las exigencias y requisitos establecidos en la Ley (…). Por otro lado, la incertidumbre existente en es[e] momento como consecuencia de los actos impugnados, perjudica no solo a [su] mandante, sino también a los arrendatarios ocupantes actuales de las unidades inmobiliarias referidas, pues ellos tampoco están en la disposición de conocer con certeza la posibilidad actual de mantener dichos inmuebles arrendados o de poder adquirirlos en compra en base a los supuestos previstos en la Ley”.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar. Asimismo solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Roselys Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.718, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito del cual se desprenden los siguientes alegatos:

Solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa tomando en consideración que ésta “… es una figura procesal utilizada a beneficio de las partes en el proceso, con la finalidad de que una vez verificado la extinción de los efectos del acto administrativo, cesa o desaparecen del plano de la existencia jurídica”.

Indicó que la administración basada en el principio de la autotutela administrativa establecida en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y “…de la revisión efectuada en sus archivos, determinó que no existe procedimiento administrativos en las Resoluciones antes mencionadas para la determinación del justo valor y fijación del cánon de arrendamiento, sobre los inmuebles ya identificados…”.

En base a lo anterior, la representación judicial de la República solicitó el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Aguamarina, C. A., contra las resoluciones Nos 00004697; 00004712; 00004715; 00004733; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, dictadas en fecha 04 y 05 de junio del 2014, por la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat (SUNAVI).

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de julio de 2015, la abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Manifestó que “… la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó p.a. Nº CJ-FI-0129 de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual determinó que no existe procedimiento administrativo en las resoluciones Nros. 4697, 4715, 4725, 4719, 4731 y 4711, procediendo a anularlas en virtud del principio de Autotutela Administrativa, y de igual forma dictó P.A. Nº CJ-00380 de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual anuló, entre otras, la Resolución Nº 4712, situación que ya había sido participada al Tribunal antes de celebrarse la audiencia de juicio mediante la consignación…”.

Agregó que “…con relación a la Resolución Nº 4733, es[a] representación Fiscal advirtió en la Audiencia de Juicio que no se encontraba entre las Resoluciones anuladas por la SUNAVI, por lo que no procedería contra ésta la solicitud de decaimiento del objeto puesto que no había sido anulada expresamente y no constaba en las Providencias consignadas al expediente en fecha 17 de junio de 2015…” y que “…en cuanto a la Resolución Nº 4733 se reservó su opinión para la etapa de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Alegó que “[l]a representación de la SUNAVI expresó en la audiencia de juicio que consignaría posteriormente al expediente de la causa, una Providencia emanada de la SUNAVI una vez ésta procediera a anular dicha Resolución 4733…”.

Indicó que “…siendo que las Resoluciones anuladas, excepto la Resolución 4733, eran objeto de la presente acción, se constata que se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito éste para que se configure el decaimiento del objeto en la presente causa con respecto a éstas”.

Citó extractos jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02397 de fecha 30 de octubre de 2001 y la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, en relación a la procedencia del decaimiento del objeto.

Finalmente consideró que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado el decaimiento del objeto de la acción y con relación a la resolución 4733 de fecha 05 de junio de 2014, debe ser declarada con lugar y en consecuencia ser anulada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; por otro lado, teniendo en consideración el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual remite expresamente la competencia a éstos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de las causas que se ventilen con ocasión a la impugnación de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004733; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, dictadas por el referido Ente en fecha 04 y 05 de junio del 2014, mediante las cuales se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo de las unidades identificadas MZ-01, 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH, del inmueble denominado SAN FINS, ubicado entre la esquina de Candilito y Tablita, distinguido con el número 164-2 de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Tal como fue indicado en el capítulo anterior, se evidencia que la pretensión tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004733; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, de fechas 04 y 05 de junio del 2014, dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante las cuales se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo de las unidades identificadas MZ-01, 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH, respectivamente, del inmueble denominado SAN FINS, ubicado entre la esquina de Candilito y Tablita, distinguido con el número 164-2, de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C..

No obstante, tal como fue señalado en la narrativa del fallo, en fecha 17 de junio de 2015, la representación de la Procuraduría General de la República consignó ejemplar de la Providencia Nº CJ-FI-0129 de fecha 16 de septiembre de 2014 y la Providencia Nº CJ-00380 de fecha 11 de junio de 2015, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en las cuales declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 00004697, 00004715, 00004725, 00004719, 00004731 y 00004711, en la primera de las mencionadas, e igualmente en la segunda de las aludidas declaró la nulidad de la Resolución 00004712, entre otras, y en base en esa declaratoria solicitó que en el presente caso se declare el decaimiento del objeto. En ese mismo sentido se expresó la representación del Ministerio Público, haciendo la salvedad que la Resolución 4733 no estaba incluida dentro de las referidas providencias, por lo cual, solicitó que en relación a la Resolución faltante se declare con lugar el presente recurso.

Visto lo anterior, es necesario pronunciarse en primer lugar en relación al decaimiento del objeto sobre las Resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, mediante las cuales se fijó el cánon máximo de los apartamentos identificados MZ-1, 1-A, 2-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH, respectivamente, del ya identificado inmueble SAN FINS; y al respecto es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada recientemente por la misma Sala en sentencia Nº 00716 del 17 de junio de 2015, en la cual estableció lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Del extracto anteriormente citado, se observa que la figura del decaimiento del objeto se materializa cuando se satisface la pretensión ejercida en juicio por la parte recurrente, lo cual origina la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción del proceso.

En igual sentido, este Juzgado estima conveniente citar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en sentencia Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró lo siguiente:

Esta Corte debe señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, por la parte recurrida; y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado

.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto, es necesario que concurran dos requisitos indispensables como lo son, por una parte, la satisfacción total o parcial de la pretensión del recurrente por el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre, y por otra parte que conste en autos prueba de dicha satisfacción.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la República en fecha 17 de junio de 2015, consignó copia simple de la providencia Nº CJ-FI-0129 de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), tomando en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones Nos. 00004715 de fecha 05 de junio de 2014; 00004731 de fecha 05 de junio de 2014; 00004697 de fecha 04 de junio de 2014; 00004719 de fecha 05 de junio de 2014; 00004725 de fecha 05 de junio de 2014 y 00004711 de fecha 05 de junio 2014, las cuales cursaban en el expediente administrativo identificado CJ-FI-0129, declaró lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y la revisión efectuada en el expediente, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado bajo el Nº CJ-FI-0129, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley…

.

Por otro lado, consta en autos copia simple de la Providencia Nº CJ-000380 de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el mismo Ente, de la cual se desprende lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) 00004797; 00004712; 00004663; 00004669; 00004708; 00004660; 00004686; 00004710; 00004659; 00004664; 00004737; 00004682; 00004675 y 00004657 respectivamente, dictadas en fecha 04 y 05 de junio de 2014, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento a los apartamentos del inmueble denominado `Edificio FINS´ , ubicado entre las Esquinas de Candilito a Tablitas, distinguido con el número 164-2, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley…

(destacado de este tribunal).

Así las cosas, se debe señalar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una decisión en la cual se satisfaga completa o parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, pero visto el contenido de las providencias citadas ut supra considera este Juzgado que el mismo Órgano que dictó las Resoluciones Nos 00004697; 00004712; 00004715; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, las cuales fueron impugnadas a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, satisfizo las pretensiones de la parte recurrente al declarar su nulidad, exponiendo ésta su conformidad en el escrito de informes de la siguiente manera:

Esta representación, en nombre de Grupo Aguamarina, C. A., antes identificada, conviene en la solicitud de decaimiento del procedimiento por la extinción del objeto (resoluciones revocadas), toda vez que los argumentos o motivos que dieron lugar a dicha revocatoria guardan congruencia con los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos a lo largo de [su] escrito libelar…

.

De lo anterior se evidencia que se produjo la pérdida del interés que sostiene el mérito de la controversia, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE el decaimiento del objeto en la presente acción y por ende la extinción del proceso sólo respecto a las Resoluciones Nos 00004712; 00004715; 00004697; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711 de fecha 04 y 05 de junio del 2014, que fueron expresamente anuladas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y mediante las cuales se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo de las unidades identificadas MZ-01, 1-A, 2-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH del inmueble denominado SAN FINS. Así se decide.

Por otro lado y en relación a la Resolución Nº 00004733 de fecha 05 de junio de 2014, a través de la cual se fijó el cánon máximo de arrendamiento de la unidad identificada 3-A del Edificio SAN FINS y sobre la cual no se observa su declaratoria de nulidad por parte del Órgano que la dictó, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la violación del derecho al debido proceso denunciado por la parte recurrente y al respecto es necesario destacar que según sus argumentos, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) obvió la aplicación del procedimiento administrativo de fijación del cánon y precio justo del inmueble contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo que trae como consecuencia fatal la nulidad absoluta de los actos por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 1.122 de fecha 10 de noviembre de 2010, relacionado al vicio del procedimiento, en la cual declaró lo siguiente:

…la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario

.

Del extracto que antecede se infiere que el vicio del procedimiento se materializa cuando se evidencia la ausencia absoluta de los trámites establecidos; por la aplicación de un procedimiento distinto al que establece la Ley; o cuando se omitan fases del procedimiento o se ignoren los principios elementales para la formación de la voluntad administrativa que viole el principio de esencialidad.

Según los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 18 de junio de 2015, no fue controvertido el hecho que la Resolución Nº 00004733 no fue objeto de la declaratoria de nulidad por el Ente Administrativo, sino por el contrario la representación de la República reconoció que dicha Resolución forma parte del expediente administrativo identificado CJ-FI-0129 y por lo tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta por la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido en la Ley para la fijación del cánon máximo de arrendamiento. Razón por la cual y en relación a la Resolución Nº 00004733 de fecha 05 de junio de 2014, en la que se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento del apartamento signado 3-A del edificio SAN FINS, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en lo que respecta a las Resoluciones Nos 00004697; 00004712; 00004715; 00004725; 00004719; 00004731 y 00004711, de fechas 04 y 05 de junio de 2014, emanadas de la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI), interpuesto por los abogados J.R.V. y H.R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C. A., mediante las cuales se reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo de las unidades identificadas MZ-01, 1-A, 2-A, 4-A, 5-A, 6-A y PH, respectivamente, del inmueble denominado SAN FINS, ubicado entre la esquina de Candilito y Tablita, distinguido con el número 164-2 de la Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto a la Resolución No. 00004733, de fecha 05 de junio de 2014, emanada por la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVI), a través de la cual reguló y fijó el cánon máximo de arrendamiento y precio justo del inmueble identificado 3-A, del denominado edificio SAN FINS, ubicado entre la esquina de Candilito y Tablita, distinguido con el número 164-2 de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007596

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