Decisión nº 047-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2013-000315

Sentencia Nº 047/2014

Vistos con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 8 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario (reforma), identificado bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000315, interpuesto por el ciudadano J.L.G.O., titular de la Cédula de Identidad V.-18.234.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo George, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 95; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000116 del 17 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1495 del 14 de febrero de 2007, emitida por la Dirección del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplido dicho trámite, en fecha 8 de octubre de 2013, se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley.

Por auto del 30 de septiembre de 2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario signado con la nomenclatura AP41-U-2013-000394, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico introducido por el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad V.13.492.977, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Grupo George, C.A., antes identificada, asistido por el Licenciado en Contaduría Pública, ciudadano J.G.P., inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 37.654, contra la Resolución 1495 del 14 de febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se indican: 01-10-01-2-26-003160, 01-10-01-2-26-003161, 01-10-01-2-26-003162, 01-10-01-2-26-003163, 01-10-01-2-26-003164, 01-10-01-2-26-003165, 01-10-01-2-26-003166, 01-10-01-2-26-003167, 01-10-01-2-26-003168, 01-10-01-2-26-003169, 01-10-01-2-26-003170, 01-10-01-2-26-003171, 01-10-01-2-26-003172, 01-10-01-2-26-003173, 01-10-01-2-26-003174, 01-10-01-2-26-003175, 01-10-01-2-26-003176, 01-10-01-2-26-003177, 01-10-01-2-25-000295, 01-10-01-2-27-000743, 01-10-01-2-28-00705, 01-10-01-2-28-00706, 01-10-01-2-28-00707 y 01-10-01-2-28-00708.

Por auto del 10 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la acumulación de los asuntos signados con las nomenclaturas AP41-U-2013-000315 y AP41-U-2013-000394, en único expediente, manteniendo la primera de las nomenclaturas.

Por auto del 05 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, cuanto ha lugar en derecho.

Por auto del 25 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuyo cumplimiento dejó constancia la Secretaria. En esa misma fecha, por auto separado, el Tribunal verificó el vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de octubre de 2014, el sustito del Procurador General de la República consignó escrito de informes. Y en fecha 17 del mismo mes y año, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Antecedentes

Según P.A. del 14 de abril de 2005, emana de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se facultó a la funcionaria L.R., titular de la cédula de identidad V.11.925.298, para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, sin especificar a quien va dirigido dicho acto, referido a la declaración y pago del tributo para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

Dicha fiscalización comprendió la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos empresariales.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó sanciones a la contribuyente conforme al segundo aparte de los artículos 101,102 y 103 y primer aparte del artículo 104, todos del Código Orgánico Tributario.

Alegatos de la recurrente

Único. Vicio del procedimiento

Manifiesta la representación de la recurrente que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, deben emitirse previamente de forma expresa y por escrito, expedidas por la Administración Tributaria correspondiente, donde se indican con precisión los datos exigidos en los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario.

Que en la P.A. del 14 de abril de 2005, donde la Administración Tributaria autoriza a la ciudadana L.R., para verificar el cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios 2003 y 2004, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni se utilizaron criterios de ubicación geográfica o actividad económica, para dar cumplimiento al referido artículo 172, sino que aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante en contravención de la norma citada.

Que la funcionaria actuante fundamentó su competencia para realizar el procedimiento de verificación a su representada en la referida Providencia, la cual fue emitida en contravención de los requisitos legales, pero al determinar su nulidad, la funcionaria queda despojada de la legitimación que la faculta para revisar y verificar al contribuyente.

Sobre la base de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1495, emanada de la Dirección del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y las actuaciones fiscales subsiguientes, en virtud de la nulidad del acto administrativo autorizatorio contenido en la P.A. distinguida con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2005/2424, de fecha 14 de abril de 2005.

Defensas de la representación judicial de la República

La República, a través de su representación judicial, ratifica el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000116 del 17 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1495 del 14 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a la no identificación del contribuyente ni su domicilio fiscal con grafismos propios del formato de la autorización expedida por la Administración a la funcionaria actuante, señala que ese es un acto calificado por la doctrina como de mero trámite, en razón de que es el acto con que se inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo a los sujetos pasivos del impuesto, identificar y saber sobre qué impuestos se realizará la actuación fiscal; la identificación del funcionario actuante, la identificación del contribuyente o responsable, los periodos a fiscalizar, y de ser procedente, indicar los elementos constitutivos de la base imponible, así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.

Que la providencia de autorización en un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno.

Que en cuanto al alegato de que la p.a. carece de los requisitos para alcanzar su fin, y en consecuencia es absolutamente inválida, por no contener el nombre de la contribuyente, invoca sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y aduce que dicho criterio es muy válido y justo para la Administración Tributaria, pues el hecho de que se haya llenado manualmente la identificación del contribuyente no le menoscaba derechos a la recurrente. Que sostener lo contrario le dificultaría la actividad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que el acto administrativo alcanzó su fin, ya que fue debidamente notificado a la contribuyente, identificando la persona autorizada para el procedimiento administrativo, así como las acciones a seguir en caso de denuncia, reclamo o información, lo cual sin duda le otorga la debida certeza al administrado.

Que la Administración Tributaria no está obligada conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a establecer en la P.A., de manera preimpresa, los datos del contribuyente.

Que en la P.A. que autoriza la verificación, se señala con precisión a la contribuyente, su Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal.

Que aun cuando la Providencia se llena a mano en formato preimpreso, la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente, siempre y cuando la representación fiscal aporte los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad de parte del funcionario que realizó el proceso.

Que en el caso bajo análisis estamos en presencia de un procedimiento de verificación inmediata, de requerimiento y de recepción, que encuadra dentro de los actos preparatorios, en razón de que precede a la decisión final de un procedimiento administrativo.

Concluye indicando que las actas gozan de legitimidad, en el sentido que fueron emitidas por el funcionario competente; y, de veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante, los cuales no fueron desvirtuados por la recurrente.

Sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

De las Pruebas

La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público (folios 9 al 12); que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones por él cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

P.A. RCA-DF-VDF/2005/2424, fechada 14 de abril 2005, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicha providencia fue atacada sobre la base de que no especifica a quien va dirigido dicho acto, referido a la declaración y pago del tributo para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

Observa este Tribunal que al pie de la providencia, aparece preimpresa, en el formato de la Providencia, a dos columnas, las siguientes referencias:

SUJETO PASIVO: _________ NOMBRE:_________

RIF. Nº J: ________________ C.I. ______________

DOMICILIO FISCAL: ______ CARGO: __________

_______________________ TELÉFONO: ______

FECHA: ____________ FIRMA:

FIRMA SELLO:

Igualmente, consta que los espacios en referencia fueron completados o llenados con escritura manual; apareciendo en los espacios correspondientes a firmas, rúbricas que no fueron desconocidas ni impugnadas en modo alguno, y al final aparece sello húmedo con la siguiente leyenda:

Grupo George C.A.

C.C. Galería Las Américas

Local 7 y 8

RIF: J-30963909

Ahora bien, las firmas que aparecen al pie, no fueron impugnadas, por lo que se tienen como emanadas de las personas que allí se indican.

En cuanto al alegato de que no se identifica a quien va dirigido el acto, se observa que, si bien es cierto, no se especifica en el formato preimpreso, al pie de la P.A., notificada al recurrente, se le identifica con su razón social, Registro de Información Fiscal, domicilio, nombre de las personas naturales notificadas, cargos que ocupan, números telefónicos suministrados por los notificados, fecha de la actuación y firmas ilegibles de quienes firman por la recurrente.

Es decir, la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2424, fechada 14 de abril 2005, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplió la finalidad a la cual estaba destinada, que no era otra que poner en conocimiento de la contribuyente, la verificación que se llevaría a cabo en cuanto al cumplimiento de los deberes formales referente a la declaración y pago de tributos.

Además se observa que notificada como fue la contribuyente, se le siguió el procedimiento de ley, dictándose la Resolución Nº 1495 (Decisiones desde 1/24 hasta 24/24), contenida en las Planillas de Liquidación 01-10-01-2-26-003160, 01-10-01-2-26-003161, 01-10-01-2-26-003162, 01-10-01-2-26-003163, 01-10-01-2-26-003164, 01-10-01-2-26-003165, 01-10-01-2-26-003166, 01-10-01-2-26-003167, 01-10-01-2-26-003168, 01-10-01-2-26-003169, 01-10-01-2-26-003170, 01-10-01-2-26-003171, 01-10-01-2-26-003172, 01-10-01-2-26-003173, 01-10-01-2-26-003174, 01-10-01-2-26-003175, 01-10-01-2-26-003176, 01-10-01-2-26-003177, 01-10-01-2-25-000295, 01-10-01-2-27-000743, 01-10-01-2-28-00705, 01-10-01-2-28-00706, 01-10-01-2-28-00707 y 01-10-01-2-28-00708, de fecha 14 de febrero de 2007.

Contra dicha Resolución, la recurrente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Y al ser resuelto el Recurso Jerárquico, el cual también le fue desfavorable, procedió a reformar el recurso subsidiario inicialmente interpuesto, el cual conoce hoy este Tribunal.

Sobre las notificaciones defectuosas, que es el argumento central de los alegatos que inspiran al recurrente a acudir a la vía jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado copiosamente, entre otras:

a.- Sentencia Nº 2418, del 30 de octubre de 2001, donde se indicó:

Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

Por tanto, si bien es cierto que al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que se enteró por "gestiones particulares" del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el recurso contencioso de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.

b.- Sentencias números 02685 y 01513, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2008, ratificando la anterior, en los siguientes términos:

…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…

De modo que la sociedad mercantil Grupo George, C.A., tuvo identificado y notificado desde el mismo momento de iniciar la actuación fiscal, como sujeto de verificación fiscal, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, por lo que cualquier omisión que pudiera comportar la no identificación de la recurrente en el formato preimpreso, quedó subsanada al hacer acto de presencia la funcionaria L.R., autorizada a tales efectos, e identificarla, tal como consta al pie de la P.A. en mención, siendo así se le otorga plena eficacia a la prueba en referencia.

Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000116 del 17 de abril de 2013, folios 14 al 31, reproducida a los folios 66 al 85emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1495 del 14 de febrero de 2007. Dicha instrumento fue impugnado a través del Recurso Contencioso Tributario, fundamentando la recurrente la misma en una irregularidad en la notificación de la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2424, fechada 14 de abril 2005. Sin embargo, determinada la eficacia de la Providencia en mención, la Resolución bajo análisis mantiene su manto de legitimidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos. Así se declara.

Copias Certificadas del expediente administrativo (folios 50 al 65). Dichas actuaciones comprenden el P.A. de fecha 14 de abril de 2005, ya valorada; Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF-2005/2424-1, Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2005/2424-01, Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF-1005/2424-02, del 15 de abril de 2005; y, Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2005/2424-03, del 29 de abril de 2005. Dichos instrumentos demuestran que la contribuyente fue oportunamente notificada y le fue requerida la documentación y/o información que se le señala en las Actas correspondientes; asimismo, que la administración recibió la documentación que allí se indica. Ello demuestra tal como se indicó supra, que cualquier vicio en la notificación fue debidamente subsanado al lograr el acto el fin al cual estaba destinado, permitiendo a la contribuyente ser oída y ejercer su derecho a la defensa, no solo entregando la información requerida, sino ejerciendo los recursos legales correspondientes. Por tanto se aprecian dichas pruebas.

La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante sendos documentos poderes otorgados ante notario público (folios 98 al 102 y 157 al 161); que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas conforme en ejercicio del mandato otorgado se tienen por eficaces, a los f.d.p..

Visto que la P.A. RCA-DF-VDF/2005/2424, fechada 14 de abril 2005, cumplió el fin al cual estaba destinada, es decir, puso en conocimiento a la contribuyente de la actuación fiscal iniciada por la Administración y durante su desarrollo la recurrente pudo ejercer las defensas y recursos que le otorga la ley, accediendo incluso a la vía judicial, quedan convalidados los defectos de que pudiera adolecer la notificación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, como expresamente lo hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

Decisión

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº 1495 del 14 de febrero de 2007, posteriormente reformado, e interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000116 del 17 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, los cuales fueron acumulados en único asunto.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Se condena en costas a la recurrente por no haber prosperado el recurso ejercido y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se fijan las mismas en el diez por ciento (10%) del monto controvertido.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M.

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la 1:56 p.m. La Secretaria,

E.C.P.

ASUNTO: AP41-U-2013-000315

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