Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.116

OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO P.S. ANONIMA”, representada R.S.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.475.670, con el carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES YUMARY HURTADO Y A.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.849 y 63.268 respectivamente.

OFERIDO MEJIA F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.159.048 .

APODERADOS JUDICIALES C.D., YESENIA MEJIA, MERWIL ALVARADO,N.O., H.A. Y P.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 236.428, 32.266, 117.469, 217.251, 115.691 y 134.226 respectivamente.

MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

El día 22 de Julio del 2014 compareció los Abogado Yumary Hurtado y A.J. en su carácter del Apoderados judiciales de la Oferente Sociedad Mercantil Grupo Palma C.A, formularon Oposición a la admisión de la pruebas de informes que solicito la parte Oferida , y la cual consta promovida en el capitulo tercero, numerales y letra 3.b.1, 3.b.2, 3.b.3 y 3.b.8, de su escrito de promoción de prueba dirigidas al Banco Provincial C.A. Banco Universal; oposición que hacen en forma tempestiva y la fundamenta en los términos siguientes:

La presente oposición se hace en base al siguiente fundamento:

El cheque Nº 00008142 que se solicita por prueba de informes marcado como 3.b.1, no guarda relación alguna con los pagos que debió hacer el oferido por concepto de compra de los inmuebles distinguidos con los Nº 74-A y el Nº85-B objeto de este proceso.

El cheque Nº 1381 que se solicita por prueba de informes marcado como 3.b.2 no guarda relación alguna con los pagos que debió hacer en oferido por concepto de compra de los inmuebles distinguidos con los Nº 74-A y Nº 85-B objeto de este proceso.

El cheque Nº0006254 que se solicita por prueba de informes marcado como 3.b.3 no guarda relación alguna con los pagos que debió hacer el oferido por concepto de compra de los inmuebles distinguidos con los Nº74-A y Nº85-B objeto de este proceso.

El cheque Nº 000308334 que solicita por prueba de informes ,marcado como 3.b.8, no guarda relación alguna con los pagos que debió hacer el oferido por concepto de compra de los inmuebles distinguidos con los Nº 74-A y Nº 85-B, objeto de este proceso.

Ciudadano Juez la parte oferida pretende hacer creer que realizo los correspondientes pagos por compra de los referidos inmuebles en forma tempestivas, cuando la realidad de los hechos es que los pagos que efectivamente fueron hechos en los términos convenidos con la parte oferente, con solo aquellos que al ser recibidos y en señal de conformidad, se emitieron los correspondientes recibos de pago por parte de la oferente, de manera que mal puede tratar de que se le convaliden pagos realizados en forma extemporánea y no convenida, primero porque efectivamente no consta la emisión de los recibos de pago que en señal de aceptación debió emitir la oferente, y se demuestra que el ultimo pago reconocido y aceptado en conformidad por la oferente corresponde al cheque Nº 00029191, de fecha 13/03/2013 tal y como se evidencia en los anexos que consta a los folios Nº 88 y Nº 94 de la pieza Nº 1 de este expediente y correspondientes a los inmuebles Nº 74-A y Nº 85-B.

Por ultimo ciudadano Juez se resalta que no consta en el acervo probatorio de la parte oferida que esta haya hecho a satisfacción de la parte oferente cronológicamente y en forma tempestiva el pago de el precio de compra de los referidos inmuebles. Así como no consta que haya estado permitido por la oferente aceptara el pago en forma deliberada en cuentas bancarias de titularidad sin participación previa ni en forma unilateral y que jamás le fue certificada a la oferente, tal y como consta en la cláusula segunda parágrafo octavo de los contratos de opción a compraventa y de los cuales esta norma se puede leer al folio 50, línea 2 de la pieza Nº 1 del expediente, norma que aplica para todos los adquirientes, consta en la cláusula segunda parágrafo séptimo de los contratos de opción a compraventa Nº 101061 y 101059, cursante del folio 1 al folio 28 de la primera pieza de este expediente contratos que el oferido debió suscribir con nuestra representada conforme a lo convenido en la planilla de reserva causante a los folios 21 y 22 de la primera pieza, marcado como anexo 2 y 3. Por ello la prueba de informe promovida de la cual hacemos oposición no debe ser admitida por que no guarda relación con los hechos a probarse en esta causa, siendo las mismas impertinentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente oposición a los medios probatorios promovido por la parte oferida viene dada, en que está promovió la prueba de informe recaída a varias entidades bancarias, como son Banco Provincial C.A. Banco Universal, en referencia a unos depósitos en cheques realizados por los ciudadanos L.M.P. y F.A.M.O. a la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0388-85-0100011760, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad de Comercio GRUPO PALMA S.A, y otro numero de cuenta que tiene en el mismo banco distinguida con el Nº 0108-0388-86-0100011264 y otra distinguida con el Nº 0121-0330-19-0103531342, en la institución Corp Banca, C.A, Banca Universal, en total son 9 cheques sobre la cual recae la solicitud o la información conforme a la prueba de informe que esta contenida en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil del cual dispone.

…“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”…

Este mecanismo de la prueba de informe es utilizado por las partes procesales para traer al expediente hechos que cursa o consta en Oficinas Publicas, Entidades Bancarias, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles y Mercantiles y otras instituciones similares, siempre y cuando se le solicite la información a un tercero que no es parte en el proceso y que se trate de hecho litigioso.

Sin embargo la parte oferente se opone a la admisión de estas informaciones requerida por el oferido fundamentándola en la siguiente norma.

Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.

La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.

La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.

Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.

En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.

Para el profesor A.R.R., señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

En el caso subjudice se trata de una pretensión de oferda real de pago que postula la oferente Grupo P.S.a. a favor del oferido F.A.M., quien el día 09/07/2015, se opuso aduciendo la improcedencia e invalidez de la oferta y del deposito fundamentándola en que él no es acreedor de sumas de dinero que le adeudase o que debiere reintegrarle, restituirle o devolverle la parte oferente y está a su vez en reciprocidad una deudora de cualquiera cantidades de dinero que debiera haber sido pagada, reintegrada, restituida o devuelta a aquél, por lo cual no se encuentra inserta en los supuestos de hechos contenido en los artículos 1306 y 1307 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Civil.

En otras palabras, el oferido F.A.M., está alegando que no es acreedor de cantidades de dinero de la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA S.A, este hecho sin duda apertura el contradictorio de la presente oferta, que será objeto de análisis al momento de dictar la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta real de pago.

Sin embargo, el oferido promovió una serie de medios probatorios pretendiendo demostrar que él ha venido realizando depositos a las cuentas corrientes cuyo titular es el GRUPO PALMA S.A, las cuales no son manifiestamente impertinente, como tampoco ilegales en cuanto a la controversia planteada, pues pretende demostrar una serie de relaciones comerciales entre el oferente y el oferido, y es en la sentencia definitiva la que va a determinar si esta prueba es manifiestamente impertinente e inconducente, por que en los actuales momentos guarda pertinencia entre las partes preliminarmente, aunque nos encontramos en la fase contenciosa donde este Órgano Jurisdiccional deberá producir fallo en referencia a la validez de la oferta y del deposito, por lo que se hace necesario admitir todos estos medios probatorio promovido por la parte oferida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Admítase por auto separado las pruebas promovidas por la parte oferida ciudadano F.A.M..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la oposición a los medios probatorios interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA S.A, y en consecuencia se ordena por auto separado admitir los medios probatorios promovido por la parte oferida ciudadano F.A.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (27/07/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Conste,

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