Decisión nº 0360 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

VISTOS LOS ANTECEDENTES

Mediante actuación procesal suscrita el tres (03) de junio de 2008, por la profesional del derecho M.A. Dell´orso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.999.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.029, quien actúa en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., debidamente acreditada en autos, decidió desistir de la Solicitud de Medida Innominada de Protección, que interpusiera ante este Superior Órgano Jurisdiccional, donde manifiesta:

…(Omissis) “… En Horas de Despacho del día de hoy, 3 de junio 2008, comparece por ante este Tribunal M.A. DELL´ORSO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.999.439, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el número 106.029 actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A. debidamente acreditada en autos, ocurro y expongo: Es el caso que en fecha 22 de mayo de 2008 solicité en nombre de mi representada, ante su competente autoridad, medida autónoma de protección agraria para proteger la seguridad agroalimentaria de la nación debido a que la misma se encontraba comprometida, específicamente por la situación presentada en una propiedad de mi representada ubicada en la carretera nacional que conduce del estado Cojedes hacia Acarigua, sector Puente Onoto, en la jurisdicción del municipio Anzoátegui, denominada HATO BARANDA, la cual tiene por objeto el levantamiento de ganado ovino, caprino, vacuno y porcino, así como la cría de gallinas pollonas, con una existencia aproximada de 37.447 cerdos, 2.618 ganado en pie, 3.834 ganado ovino, 158.405 aves, en virtud de un paralización absoluta e ilegal de trabajadores que se mantuvo desde el día martes 20 de mayo de 2008 de 2008 hasta el mismo jueves 22 de mayo de 2008, siendo el caso que el mismo día jueves 22 de mayo de 2008, a través de negociaciones directas entre la empresa con el Sindicato de Trabajadores de ese plantel se levanto el paro de trabajadores, y se constituyo una mesa de negociación en la sede de la empresa con una reunión semanal con el fin de dirimir los conflictos en forma pacifica y eliminar los riesgos en la producción agroalimentaria que por su naturaleza es de orden público e interés nacional. Vista la situación antes planteada se entiende que la circunstancia que generaba el compromiso en la producción agroalimentaria, por la cual se solicito tal protección judicial, fue suprimida extrajudicialmente a través de un convenimiento entre las partes careciendo entonces de motivación actualmente que se acuerde la protección ante una situación que se ha modificado. Por las razones antes expuestas desisto, en nombre de mi representada, de la solicitud de medida cautelar interpuesta por ante su competente autoridad. A todo evento, con el fin de dejar constancia de la ocurrencia de los hechos afirmados por nosotros en el escrito de solicitud de medida de protección agraria, consigno en este acto, para que reposen en el expediente, copia de dos inspecciones practicadas en la sede de la empresa ubicada en la carretera nacional que conduce del estado Cojedes hacia Acarigua, sector Puente Onoto, en la jurisdicción del municipio Anzoátegui, denominada HATO BARANDA, la primera del martes 20 de mayo de 2008 por la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes y la segunda del miércoles 21 de mayo de 2008 practicada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en las cuales se deja constancia de la paralización absoluta de trabajadores, de las situaciones irregulares que se presentaron dentro del hato por la falta de alimentación y manutención de los animales, de las consecuencias de mortalidad que la situación ilegal e irregular produjo, las cuales ascendieron a mas de 55 cerdos fallecidos, 124 pollonas fallecidas y 31 pollonas machos fallecidos hasta el día miércoles 21 de mayo de 2008.. Es todo. …(Omissis) “…

De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones.

Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. ASI SE DECLARA.

EL Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

(Si)… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte el articulo 154, eiusdem, dispone:

(sic)“…El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”...

Por su parte el artículo 264 de la referida ley procesal, dispone:

(sic) “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

265 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las indicadas normas adjetivas a los fines de homologar el desistimiento efectuado por la parte solicitante debe verificarse el cumplimiento de os requisitos concurrentes siguientes:

1) Tener la capacidad o estar facultado para desistir.

2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes

Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita facultad expresa.

Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa:

De los Antecedentes históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:

Que la presente causa versa sobre una Solicitud de Medida de Protección, solicitada por la profesional del derecho M.A. Dell´orso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.999.439, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.029, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el numero 51-50, de fecha 23 de marzo de 1973, posteriormente cambiada su denominación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 77-A, presentada en fecha 22/05/2008, mediante escrito de solicitud constante de trece (13) folios útiles con sus respectivos anexos contentivos de diecisiete (17) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. De igual forma este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, instó a la parte solicitante a que consignara las inspecciones extrajudiciales indicadas en el escrito de Solicitud de Medida de Protección presentado e igualmente indicara al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, las cosas, lugares, personas o documentos, sobre los cuales requiere que el Tribunal deje constancia, a través de la Inspección Judicial solicitada.-

En este orden de ideas, consta en autos (folio 32) que en fecha 03 de Junio de 2008 la Profesional del Derecho M.A. Dell´orso, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., presentó formal diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la solicitud de medida cautelar de Protección.

De igual forma, una vez realizada la anterior actuación debe este Tribunal verificar en segundo lugar, si quién desiste posee facultad expresa par ello. En tal sentido, este Tribunal a los fines indicado, constata que efectivamente la mencionada profesional del derecho efectivamente se encuentra facultada para desistir de la solicitud de medida cautelar interpuesta, facultad que le fue conferida según consta del instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de V.E.C., en fecha 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 53, en donde se constata lo siguiente:

…(Omissis)”…En consecuencia la prenombrada abogada queda plenamente facultada para actuar conjunta o separadamente con los abogados que aparecen en el mandato que se sustituye por medio de este; en nombre de y representación de la empresa GRUPO SOUTO C.A., en todos los juicios en que tuvieren interés, ya como demandante o demandada, sean estos de naturaleza civil, mercantil, del transito, del trabajo o contencioso administrativo, acciones de amparo constitucional y en general para ejercer la representación judicial de mi representada en todos los asuntos en que activa o pasivamente tenga interés; así como también ante las entidades públicas o privadas, funcionarios administrativos y del trabajo; para intentar y contestar demandas, defensas previas y reconvenciones, darse por citada y/o notificada en nombre de mi representada, firmar notificaciones, anunciar y formalizar recursos de casación, control de legalidad, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, comprometer en árbitros arbitradores y de derecho, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, en fin, para que realicen todas las diligencias necesarias para el ejercicio de este Poder puesto que las facultades otorgadas son a titulo enunciativo y no taxativo…(Omissis)”…

Respecto al segundo requisito, este Tribunal considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible por la parte solicitante, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones.

Así las cosas, constatado como ha sido en el presente caso, el cumplimiento de los dos presupuestos antes señalados se concluye que la Profesional del Derecho M.A. Dell´orso, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., tiene potestad legal expresa para desistir de la Solicitud de Medida de Protección con capacidad para disponer del objeto que versa la controversia en la presente causa, y por tanto, dicho acto dispositivo al no encontrarse afectado de nulidad debe considerarse válido y siendo ello así, este Tribunal se ve forzosamente obligado a homologar el presente desistimiento y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la Profesional del Derecho M.A. Dell´orso, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., y da por consumado el mismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008)

EL JUEZ,

MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0359 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.R.

DAGP/mccr/co.

Exp. 680/08

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