Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

ASUNTO: AP31-V-2010-004070.

El juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad de mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A., (GUAIPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1983, quedando inserta bajo el número 58, Tomo Nº 148-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.876, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TORREON II, Etapa I”, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro antes del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, ahora Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 1997, bajo el número 23, Protocolo Nº1, se inició por libelo de demanda incoada el 21 de octubre de 2010 y se admitió el 9 de noviembre de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el escrito libelar la parte actora alegó que en virtud de haber prestado servicios de vigilancia a la demandada, emitió facturas distinguidas con los números 5043 y 5119, la primera emitida el 15 de septiembre de 2008 por la cantidad de once mil ciento ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 11.184,15), aceptada el 17 de ese mismo mes y año; y la segunda de fecha 11 de noviembre de 2008, por la suma de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.394,73), aceptada el 18 de ese mismo mes y año.

Que han resultado infructuosas las gestiones tendentes al cobro de dichas facturas, por lo que la demandó para que se le pague: 1) la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.578,88), correspondiente a la suma de las dos (2) facturas adeudadas; 2) los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual, desde el 16 de octubre de 2008, hasta al definitivo pago de dichas facturas y; 3) la cantidad de dinero que resulte al aplicar la corrección monetaria al capital adeudado.

El 8 de julio de 2011, se libró exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que por medio del Alguacil de ese Tribunal se sirviera citar a la parte demandada. El 16 de enero de 2013, se recibió resultas del Tribunal comisionado.

El 3 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de haber entregado en manos del ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad número 13.614.609, en carácter de miembro de la Junta de Condominio, la correspondiente compulsa, quien firmó el respectivo recibo de citación y dicha comisión se recibió el 16 de enero de 2013. Sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora.

Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 124 del Código de Comercio, por tratarse de facturas aceptadas.

Siendo así, resultan concurrentes los requisitos para que se dé la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia, como aceptados los términos que exige la actora en su escrito libelar.

Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo. Así se declara.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, intentada por la sociedad de mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A., (GUAIPRECA), contra la JUNTA DE CONDOMINIO , DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TORREON II, Etapa I”. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.578,88), por concepto de las facturas adeudadas, identificadas con los números 5043 y 5119. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte por intereses moratorios generados desde las fechas de emisión de las correspondientes facturas hasta esta fecha del fallo, a la rata del 12% anual así como al pago de las sumas de dinero que genere al aplicar la corrección monetaria a lo principal de las facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta la fecha de incoarse la demanda, según los índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR