Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2014-000011.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 531, de fecha 28 de noviembre de 1995.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas C.S.V. y C.J.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.869 y 97.741, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° PA-US-T-015-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de escrito en fecha 01 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GUPROSE), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia ya señalada.

En fecha 02 de abril de 2014, fue distribuido el asunto, quedando asignado al Juzgado Sexto Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese Juzgado Superior en fecha 04 de abril del 2014, quien luego de su revisión se declaró incompetente por el territorio, mediante sentencia de fecha 09 de abril del 2014, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recibida la causa por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2014, la misma es admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordenándose librar las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que la parte accionante fue notificada el día miércoles 02 de octubre de 2014, a las 3:00 de la tarde, de la providencia aquí demandada, tal y como lo indica la actora en el libelo de demanda (folio 02) y se evidencia de la notificación agregada al expediente (folio 45).

De tal manera, que los días transcurridos para el cómputo de la caducidad desde la fecha de la notificación hasta la fecha en que podía interponer la demanda, es decir, desde el 02 de octubre de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014; fueron los siguientes:

Octubre 2013: desde el 03 hasta el 31 = 29 días.

Noviembre 2013: desde el 01 hasta el 30 = 30 días.

Diciembre 2013: desde el 01 hasta el 31 = 31 días.

Enero 2014: desde el 01 hasta el 31 = 31 días.

Febrero 2014: desde el 01 hasta el 28 = 28 días.

Marzo 2014: desde el 01 hasta el 31 = 31 días

Total = 180 días

Así las cosas, este juzgador observa que la interposición del escrito de demanda de nulidad se realizó el 01 de abril de 2014, es decir al día 181, tal y como se desprende de autos, y por cuanto en cualquier grado y estado de la causa este juzgador puede pronunciarse sobre la caducidad de la acción, con respecto al recurso de nulidad propuesto, por ser de orden público, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la p.a.s. N° PA-US-T-015-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Inpsasel).

Conforme se dejó establecido ut supra, esta instancia jurisdiccional procedió a admitir la presente demanda, y cumplidas las notificaciones y certificaciones correspondientes se fijó la audiencia de juicio por auto separado de fecha 08 de octubre de 2014, conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Caducidad

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Omissis)…

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos contados desde la notificación de la p.a., o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de noventa días hábiles, esta última no aplica al presente caso.

Visto que la parte demandante contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación, a partir del día siguiente a su notificación. Es de resaltar que en el presente caso se evidencia que desde la fecha de la notificación de la publicación de la p.a., la cual tuvo lugar el día 02 de octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 01 de abril de 2014, transcurrieron 181 días continuos, los cuales se computan de la manera indicada up supra, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

En consecuencia, puesto que fue erróneamente admitida la demanda de nulidad, y por cuanto luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador considera que resultaría un contrasentido darle continuidad al presente procedimiento para que luego del tiempo transcurrido termine decretando igualmente la caducidad de la acción, por lo que de manera anticipada debe revocar el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2014, y anular todo lo actuado a partir de la fecha de la admisión señalada; procediendo a desestimar in limine litis la acción propuesta. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA el auto de admisión de la presente demanda de nulidad de fecha 16 de mayo de 2014, y se anula todo lo actuado a partir de la admisión indicada en la fecha señalada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), en contra de la P.A.S. N° PA-US-T-015-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.

Notifíquese de la presente sentencia a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo la doce del medio día (12:00 m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-N-2014-11

JFE/jggs.

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