Decisión nº 242 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Proteccion Agricola Y Vegetal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de solicitud de MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN A.V., donde la “SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA S.L., C.A”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de noviembre de 1.969, bajo el N° 382, folios 166 (fte). al 171 (fte) del libro de Registro de Comercio N° 3, representada judicialmente por el abogado A.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.920.555, Inpreabogado N° 19.333, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de esa notaria el 22 de marzo de 2.010, procediendo con el carácter de apoderado judicial, solicita se decrete Medida Cautelar para la Protección de da Producción A.V., en un lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado al Sur de la autopista Centro Occidental, antes denominada R.C., hoy nombrada Cimarrón Andresote, en el Sector de la Chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Planta Turbo-Gas Yaritagua; Este: Población de Yaritagua; Oeste: Hacienda S.L.; dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con el zanjón del Limoncito que pasa por la orilla occidental de la población de Yaritagua, desde el punto donde en el extremo Sur, empiezan los limites Nacientes y Norte de los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad del referido Distrito Yaritagua aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los limites Naciente y Sur de la posesión Urmiquire; Poniente: La Quebrada de Juividive, desde el punto donde la atraviesa el camino publico que va de Yaritagua a Duaca, pasando por los caminos Cambural y Tacarigua, aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los linderos Poniente y Sur, de la mencionada posesión Urmiquire, o sea donde se encuentran las huellas de la desembocadura del antiguo camino del Distrito en la Quebrada Juividive pasando por el árbol Gusanillo y una segunda cantera de caña dulce, siguiendo por donde va la cerca de alambre recién construida hasta un naranjillo que está cerca del camino que va para el sitio Los Guamales, donde empieza el lindero Naciente de Urmiquire, en el extremo Sur: Los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad mencionada y cuyos linderos están determinados en el documento de posesión registrado en la Oficina Subalterna de Registro del nombrado Distrito Yaritagua, el 21 de mayo de 1.889, bajo el N° 35, a los folios: 36 y 37 del Protocolo Primero, siendo el lindero Norte de estos terrenos que corresponde al lindero Sur de S.L. así: Desde el zanjón de Limoncito que pasa a la orilla occidental de la mencionada población en el punto donde termina la calle que pasa frente a la casa de gobierno se sigue una línea que va a pasar por la esquina o ángulo Noroeste al cementerio viejo de dicha ciudad, y que aquí se sigue a pasar por el antiguo camino conocido con el nombre de Hoyo e Tierra, y de aquí se sigue pasando al paso de la quebrada de J.F., por donde la atraviesa el camino que de la misma ciudad conduce a la población de Duaca, pasando por Cambural y Tacarigua siguiendo por dicho camino hasta la quebrada de Juividive donde comienza el limite del Poniente como queda ya explicado.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de Medida Cautelar para la Protección de la Producción A.V., interpuesta por la “SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA S.L., C.A”, anteriormente identificada, representada por el abogado A.J.R.P., antes identificado, donde solicita que se dicte y practique con carácter de urgencia, medida cautelar que ordene la protección del lote de terreno y cultivos, enclavados en una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has), comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Planta Turbo Gas Yaritagua; Este: población de Yaritagua, y Oeste: Hacienda S.L., para evitar el desmejoramiento, ruina y/o destrucción de dicha siembra, el rebrote de la soca de caña de azúcar, con cuatro (4) meses aproximadamente de desarrollo vegetativo, y así producirse serios daños a la misma, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental.

El 06 de Abril de 2010, mediante auto, este Juzgado Agrario ordena darle entrada a la presente solicitud, signándola con el N° 00042, hacer las anotaciones en los libros respectivos. En la misma fecha se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la practica de la inspección judicial solicitada el 14 de abril de 2.010, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN A.V., interpuesta el 05 de Abril de 2.010, por la “SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA S.L., C.A”, anteriormente identificada, donde solicita que se dicte y practique con carácter de urgencia, medida cautelar que ordena la protección del lote de terreno y cultivos, enclavados en una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has), comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Planta Turbo Gas Yaritagua; Este: población de Yaritagua, y Oeste: Hacienda S.L., para evitar el desmejoramiento, ruina y/o destrucción de dicha siembra, el rebrote de la soca de caña de azúcar, con cuatro (4) meses aproximadamente de desarrollo vegetativo, y así producirse serios daños a la misma, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental.

Este Tribunal observa:

El 14 de Abril de 2.010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del practico, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada por auto del 06 de Abril del presente año, en un lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), antes identificada, se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PARTICULAR ÚNICO: El tribunal con la ayuda del practico de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia, al decir del practico de lo siguientes: “Las cañas fueron cortadas hace cuatro (4) meses y tienen un largor de un (01) metro de altura, y se están haciendo los labores como siempre se hacen anualmente, tales como: cultivo, riego y herbicidas; igualmente por allí pasa una tubería de PDVSA-GAS; también existen unos campos que le faltan caña pero esta en el proceso de siembra.

III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), anteriormente identificado, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario el 14 de Abril de 2010.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) y los hechos evidenciados, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Hacienda S.L.” que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección judicial practicada donde el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Hacienda S.L.” ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN A.V., sobre el lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado al Sur de la autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, en el Sector de la Chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”; Sur: Planta Turbo-Gas Yaritagua; Este: Población de Yaritagua; y Oeste: Hacienda S.L.; dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con el zanjón del Limoncito que pasa por la orilla occidental de la población de Yaritagua, desde el punto donde en el extremo Sur, empiezan los limites Nacientes y Norte de los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad del referido Distrito Yaritagua aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los limites Naciente y Sur de la posesión Urmiquire; Poniente: La Quebrada de Juividive, desde el punto donde la atraviesa el camino publico que va de Yaritagua a Duaca, pasando por los caminos Cambural y Tacarigua, aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los linderos Poniente y Sur, de la mencionada posesión Urmiquire, o sea donde se encuentran las huellas de la desembocadura del antiguo camino del Distrito en la Quebrada Juividive pasando por el árbol Gusanillo y una segunda cantera de caña dulce, siguiendo por donde va la cerca de alambre recién construida hasta un naranjillo que está cerca del camino que va para el sitio Los Guamales, donde empieza el lindero Naciente de Urmiquire, en el extremo Sur: Los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad mencionada y cuyos linderos están determinados en el documento de posesión registrado en la Oficina Subalterna de Registro del nombrado Distrito Yaritagua, el 21 de mayo de 1.889, bajo el N° 35, a los folios: 36 y 37 del Protocolo Primero, siendo el lindero Norte de estos terrenos que corresponde al lindero Sur de S.L. así: Desde el zanjón de Limoncito que pasa a la orilla occidental de la mencionada población en el punto donde termina la calle que pasa frente a la casa de gobierno se sigue una línea que va a pasar por la esquina o ángulo Noroeste al cementerio viejo de dicha ciudad, y que aquí se sigue a pasar por el antiguo camino conocido con el nombre de Hoyo e Tierra, y de aquí se sigue pasando al paso de la quebrada de J.F., por donde la atraviesa el camino que de la misma ciudad conduce a la población de Duaca, pasando por Cambural y Tacarigua siguiendo por dicho camino hasta la quebrada de Juividive donde comienza el limite del Poniente como queda ya explicado.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN A.V., sobre el lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado al Sur de la autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, en el Sector de la Chicharronera, y que colinda con la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Planta Turbo-Gas Yaritagua; Este: Población de Yaritagua; Oeste: Hacienda S.L.; dicho terreno forma parte de un fundo de mayor extensión de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con el zanjón del Limoncito que pasa por la orilla occidental de la población de Yaritagua, desde el punto donde en el extremo Sur, empiezan los limites Nacientes y Norte de los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad del referido Distrito Yaritagua aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los limites Naciente y Sur de la posesión Urmiquire; Poniente: La Quebrada de Juividive, desde el punto donde la atraviesa el camino publico que va de Yaritagua a Duaca, pasando por los caminos Cambural y Tacarigua, aguas arriba hasta encontrar el punto donde empiezan los linderos Poniente y Sur, de la mencionada posesión Urmiquire, o sea donde se encuentran las huellas de la desembocadura del antiguo camino del Distrito en la Quebrada Juividive pasando por el árbol Gusanillo y una segunda cantera de caña dulce, siguiendo por donde va la cerca de alambre recién construida hasta un naranjillo que está cerca del camino que va para el sitio Los Guamales, donde empieza el lindero Naciente de Urmiquire, en el extremo Sur: Los terrenos que J.B.B. donó a la Municipalidad mencionada y cuyos linderos están determinados en el documento de posesión registrado en la Oficina Subalterna de Registro del nombrado Distrito Yaritagua, el 21 de mayo de 1.889, bajo el N° 35, a los folios: 36 y 37 del Protocolo Primero, siendo el lindero Norte de estos terrenos que corresponde al lindero Sur de S.L. así: Desde el zanjón de Limoncito que pasa a la orilla occidental de la mencionada población en el punto donde termina la calle que pasa frente a la casa de gobierno se sigue una línea que va a pasar por la esquina o ángulo Noroeste al cementerio viejo de dicha ciudad, y que aquí se sigue a pasar por el antiguo camino conocido con el nombre de Hoyo e Tierra, y de aquí se sigue pasando al paso de la quebrada de J.F., por donde la atraviesa el camino que de la misma ciudad conduce a la población de Duaca, pasando por Cambural y Tacarigua siguiendo por dicho camino hasta la quebrada de Juividive donde comienza el limite del Poniente como queda ya explicado.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerza Armada Bolivariana, esto es, Guarnición Militar del Estado Yaracuy, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

TERCERO

Se ordena librar edicto de notificación a cualquier tercero interesado para que manifieste su oposición a la presente medida cautelar decretada sobre el lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”; Sur: Planta Turbo-Gas Yaritagua; Este: Población de Yaritagua; y Oeste: Hacienda S.L..

CUARTO

La presente medida cautelar es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del lote de terreno denominado “Hacienda S.L.”, de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”; Sur: Planta Turbo-Gas Yaritagua; Este: Población de Yaritagua; y Oeste: Hacienda S.L..

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente medida cautelar acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, dentro de los tres (03) día de despacho siguiente a la consignación que se haga de las últimas de las notificaciones ordenadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.J.C.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 242. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.J.C.

SSM/AJC/hg

Solicitud. N° 00042

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