Decisión nº Nº395 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, primero (01) de julio del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2011-0051

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN ISIDRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1971, bajo el número 63 Tomo 13-A, cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.A. GRAU FORTOUL, M.M.G. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.867.497, V-1.262.974, V-14.685.572, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461, 123.289.

TERCERO INTERESADOS: “ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA” (A.L.A.S.), S.A., la cual se crea por Decreto Nº 4850 de fecha 23 de septiembre del 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 08 de Julio de 2009.

ASUNTO: HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

A ESTA DECISIÓN Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación de Convenio Agrario Transaccional realizada por el abogado G.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.867.497, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.522, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra mencionada, este Tribunal con vista a lo peticionado pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 establece:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, innovadora y especialísima, dejó plasmado las facultades y carácter que tiene el Juez Agrario de solventar los posibles conflictos explanando lo siguiente:

Artículo 153

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Ahora bien, con vista al escrito esgrimido por el abogado ut supra, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:

La transacción la define el Art. 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, así:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

…Omissis…

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En esta definición se destaca:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con su función típica de transigir, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)... (Omissis)...

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

    El esquema más simple de esta combinación de negocios, en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)... (Omissis)…

    Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis)…

    En estos casos no existe el consensu in idem, pero existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).

    En ese orden, por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

    Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

    Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que rezan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    De igual forma, la misma Sala, en ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz en el expediente 2014-0088, de fecha 07 de octubre del año 2014, expuso lo siguiente:

    …Omississ…Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.

    En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.

    En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.

    No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

    Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del Instituto demandante como de la sociedad mercantil demandada, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes…omissis…

    Al respecto, observa este Juzgado Superior Agrario que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes dan por concluido el presente litigio, mediante la entrega efectiva de los bienes objeto de la querella y bajo las pautas de modo, tiempo y lugar pactadas en el referido acuerdo, razón por la cual este sentenciador considera procedente homologar el convenio transaccional Agrario establecidos por las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil. Así se declara y decide.

    -II-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a las disposiciones establecidas en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, declara: HOMOLOGADO el presente Acuerdo Transaccional Agrario presentado por abogado G.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.867.497, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.522. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al día primero (01) del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

    Exp. Nº 2011-0051

    HBC/dss/jb

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