Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, catorce (14) de octubre del año 2013

Vista las diligencias de fecha ocho (8) de octubre de 2013, suscritas por el abogado D.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Haras Tocuyito, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de julio de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 24-A Sgdo, mediante la cual solicita la reanudación de la causa así como la práctica de una Inspección Judicial en el Fundo La Trinidad, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia U.T., Municipio Libertador del estado Carabobo, este Tribunal para proveer respecto a lo solicitado pasa a realizar las siguientes disertaciones:

La presente causa signada bajo el N° 2010-0025 contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 306-10, Punto de Cuenta Nº 343 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09 de marzo de 2010, se paralizó en virtud del disfrute del periodo vacacional de quien suscribe; de allí que, resulta necesario para su reanudación y practica de la inspección que ya se encontraba fijada por auto de fecha 07 de mayo de 2013, notificar a las partes y una vez conste en autos la ultima de sus notificaciones se computarán por días continuos el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N°: 00-1435, de fecha 1 de febrero de 2001 que a continuación se cita parcialmente.

…omissis…Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.

De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…

(negrilla y subrayado de este Juzgado)

Así pues, una vez vencido el lapso al que ya se hizo mención con anterioridad este Tribunal practicará al tercer día de despacho la inspección Judicial en el Fundo La Trinidad, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia U.T., Municipio Libertador del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena librar las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Carabobo y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General y del Instituto Nacional de Tierras se exhorta al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, designándose como correo especial al Abg. D.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073 para trasladar dicho exhorto. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2010-0025

HBC/Lag/kp

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