Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 456

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HATO “LOS CHIGUIRES” S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.A..,

MOTIVO: DESTRUCCION DE OBRA

DEMANDADO: A.L.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL HATO “LOS CHIGUIRES” S.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 06/03/1.986, bajo el N° 100, y debidamente protocolizada el acta constitutiva de dicha empresa ante el Registro Subalterno del extinto Distrito Muñoz (hoy Municipio Muñoz) del Estado Apure en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha representada por el abogado H.A.S. contra el ciudadano A.L., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 8.151.388, domiciliado en la Población de Mantecal, del Estado Apure, por DESTRUCCION POR OBRA.

Consta al folio 41 fue admitida la demanda, acordándose librar bolea de citación a la parte demandada anexándole compulsa del libelo de la demanda, se acordó las medidas solicitadas y se ordeno aperturar el cuaderno de medidas por separado.

Al vuelto del al vuelto del folio 50 riela consignación de la boleta de citación efectuada por el alguacil en la cual manifestó que el demandado de autos se encontraba en esos momentos en el fundo.

Consta al vuelto del folio 66 riela consignación de la boleta de citación dirigida al Procurador Agrario del Estado Apure realizada por el alguacil de este Tribunal la cual fue firmada de manera conforme por el referido procurador.

Consta al vuelto del folio 68 oficio emanado del extinto Juzgado del Municipio Mantecal de esta circunscripción Judicial mediante la cual remitió el despacho de comisión enviado pr este despacho debidamente cumplido.

Consta al folio 74 diligencia mediante la cual el Abg. H.A., plenamente identificado en autos, solicito a la tribunal se sirviera designar un Defensor Judicial al no compareciente, agregada y acordada cursante al folio 76

Consta al folio 79 diligencia mediante la cual el demandado de autos ciudadano A.L., confiere poder especial al abogado E.E.A.M., agregado al expediente cursante al folio 116.

Consta a los folios 81 al 87 escrito de contestación de la demanda junto a recaudos anexos, agregado al expediente inserto al folio 117.

Consta a los folios 122 y 123 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.E.A.M., con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al vuelto del folio 123.

Al folio 158 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado E.E.A.M., con el carácter de autos, y se fijo el día y la hora para la evacuación de los testigos ciudadanos A.M.M., M.A.M.R., J.D.B. y N.R.M., así mismo se fijo el día para la inspección judicial.

Consta a los folios 163 al 171 escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado H.A., con el carácter acreditado en autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 171.

Consta a los folios 172 al 173 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado H.A., con el carácter de autos, y se fijo el día y la hora para la evacuación de los testigos ciudadanos P.J.Q.R., P.B.C., J.A.L.M., J.P.U.T. y H.H.N.S., así mismo se fijo el día para la inspección judicial y la designación del EXPERTO.

Al folio 177 riela diligencia presentada por el Abg. H.A.S., plenamente identificado en autos, solicitando se le designe como correo especial, la misma fue agregado y acordado cursante al folio 178

Consta al folio 187 riela acta mediante la cual el ciudadano C.R., acepto el cargo de experto en la presente causa.

Consta a los folios 188y 189, poder conferido por el ciudadano A.L.R., plenamente identificado en autos a la abogada R.C.R..

Consta a los folios 190 y 191, riela escrito junto a recaudos anexos, presentado por el ciudadano A.L., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, mediante la cual solicitan la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente el presente juicio.

Consta a los folios 211 al 217, riela acta de inspección efectuada en la presente causa.

Consta a los folios 218 y 219 actas de evacuaciones de los ciudadanos P.J.Q.R. y P.B.C., respectivamente.

Consta al folio 220, acta mediante la cual en virtud de que el testigo J.A.L., no compareció a rendir su declaración, fue declarado desierto dicho acto.

Consta a los folios 221 y 222 actas de evacuaciones de los testigos J.P.U.T. y H.H.N.S.

Consta a los folios 338 al 359, riela escrito de informes presentado por el abogado H.A., con el carácter de acreditado en autos, se agrego al expediente inserto al folio 360.

Consta a los folios 361 al 367 riela escrito de informes junto a recaudos anexos, presentado por la abogada R.C.R., plenamente identificada en autos, se agrego al expediente inserto al folio 401.

Consta al folio 403 auto de fecha 26/04/1.994, mediante el cual este tribunal dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia.

Consta al folio 404, auto en el cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia.

Consta al folio 478 Abocamiento de la presente causa de la Abg. L.M.S. en su condición de Juez Provisoria en sustitución de la Jueza Temporal Abogada S.N.d.R..

Al folio 429, obra auto de fecha 11 de Junio de 2015, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Al folio 486, obra auto de fecha 08 de Julio de 2015, mediante el cual se deja constancia que se venció el lapso de diez (10) días, de despacho para que la parte demandante comparezca ante este Juzgado, a los fines de que manifieste las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

Esta Juzgadora en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro P.C. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.

…Omissis…

en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha veinte y seis (26) de abril de 1.994, cursante al folio 403, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 478 obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a la parte demandante a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentra legalmente notificado y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente y de igual, han transcurrido DIECISEIS (16) años con TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin que se haya dictado sentencia; razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio interpuesto la SOCIEDAD MERCANTIL HATO “LOS CHIGUIRES” S.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 06/03/1.986, bajo el N° 100, y debidamente protocolizada el acta constitutiva de dicha empresa ante el Registro Subalterno del extinto Distrito Muñoz (hoy Municipio Muñoz) del Estado Apure en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha representada por el abogado H.A.S. contra el ciudadano A.L., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 8.151.388, domiciliado en la Población de Mantecal, del Estado Apure, por DESTRUCCION POR OBRA, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Notifíquese a la partes demandante.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. M.V.V..

Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.V.

EXP Nº 456

LMSP/MVV/DS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR