Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Alimentos Heinz C.A., domiciliada en San J.E.C., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nº 69, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J., M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., B.G., K.P., B.R., W.B., J.P., D.C., W.M., M.T., L.A., H.C. y O.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570, 119.056, 114.992 y 153.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, empresa de seguros domiciliada en Caracas, inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 42-A-Pro, modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro, RIF Nº J-00021410-7

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., Nellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B., R.C.C. y N.V.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nrs. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Fianza. (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000454

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio H.C., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libar presentado en fecha 14 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio P.J., J.F. y J.P., en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Heinz C.A., mediante el cual procedieron a demandar por motivo de Cumplimiento de Contrato de Fianza a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, en el cual procedieron a establecer que Mapfre la Seguridad otorgó una fianza de fiel cumplimiento a favor de Alimentos Heinz, distinguida con el Nº 510091700939, que de conformidad con dicha fianza la aseguradora garantizaba a Alimentos Heinz el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a cargo de Dematech Corporation en la ejecución de orden de compra Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual Dematech Corporation asumió realizar los trabajos pertinentes a la puesta en marcha del robot KUKA KR180PA, que, visto el incumplimiento por parte de Dematech Corporation de los trabajos a realizar y por cuanto Mapfre se constituyo en fiador solidario y principal pagadora de Dematech frente a Heinz, fue procedido a demandar a Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, el pago de la indemnización garantizada por el contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgado por dicha empresa a favor de Heinz, el cual garantiza las obligaciones incumplidas por Dematech relacionadas con la orden de compra Nº 7000357, de fecha 17 de abril de 2008.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción dio entrada al presente proceso y ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2010, dictó auto complementario a la admisión de la demanda.

Habiendo cumplido la parte actora con las cargas de ley para el logro de la citación de la parte demandada, la practica de la misma según descargo del alguacil, resulto negativa por lo que en fecha 03 de diciembre de 2010, la representación actora solicito fuere efectuada por correo certificado con aviso de recibo la cual también resulto infructuosa, por lo que el Juzgado de instancia en decisión de fecha 08 de febrero de 2011, ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada tal como lo ordenó en el auto de admisión; una vez agotada nuevamente la citación de la parte demandada a través de cartel, y cumplido el lapso de comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho cargo en la abogada U.C., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012, compareció la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal, quien se dio por citada en nombre de la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, consignando así mismo, instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando en primer termino la caducidad contractual establecida en el artículo 5 del Condicionado General del Contrato de Fianza, estableciendo en su contestación que dado el caso de no prosperar la caducidad alegada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por Alimentos Heinz, C.A., estableciendo que si bien ratificaba el contrato de fiel cumplimiento Nº 5100917500939 de fecha 20 de mayo de 2009, constituyéndose como fiadora solidaria de Dematech Corporation, C.A. de las obligaciones resultantes a su cargo, de dichas obligaciones quedaban excluidas obras preliminares que Alimentos Heinz debía ejecutar y que las mismas nunca fueron cumplidas, negando así que su representación deba cancelar cantidad dineraria alguna a la demandante, ya que de haber habido incumplimiento en el lapso de la obligación asumida se debió al incumplimiento previo del actor.

En fecha 09 de abril de 2012, fue agregado a los autos escritos de prueba consignados por ambas partes, y admitidas el 16 de abril de ese mismo año, comisionado al Juzgado Segundo de Municipio, Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba de testigo promovida por la representación judicial de la parte actora; procediendo en fecha 13 de abril, la representación judicial de la parte actora a desconocer la documental referida a la misiva de Nota de Entrega producida por la parte demandada, para lo cual ésta última promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Juzgado A quo en auto de fecha 23 de abril de 2012.

El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, fijo el lapso procesal correspondiente al acto de informes, los cuales fueron presentados por las partes en fecha 9 de julio de 2012, en esa misma fecha fue aperturado lapso de observaciones, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora quien en fecha 23 de julio de ese mismo año presentó su escrito de observaciones, procediendo el Juzgado A quo a aperturar el lapso de 60 días para dictar sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa profirió sentencia mediante la cual declaro la Caducidad de la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra Mapfre La Seguridad, C.A., De Seguros, en consecuencia Sin Lugar la Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza, siendo apelada por la representación judicial de la actora, en fecha 24 de abril de 2013, y oída la misma en ambos efectos por auto del 02 de mayo de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, aperturando los lapsos procesales correspondientes.

En este sentido, en fecha 06 de agosto del corriente, fue consignado escrito de informes por ambas representaciones, en los cuales expusieron:

Informe rendido por la representación judicial de la parte demandada:

(…) Ahora bien para verificar si las partes honraron sus obligaciones dentro del plazo para la entrega de la obra que quedó fijada para un plazo de dieciséis (16) semanas, contadas a partir de que HEINZ efectuara un primer pago equivalente al menos al 50% del precio total de la obra, tal como habia sido establecido en la oferta presentada por DEMATECH, en el presupuesto Nº 700357, procedimos a realizar un computo en los calendarios de los años 2008 y 2009, de las dieciséis (16) semanas siguientes al pago de la inicial, dentro de las cuales el afianzado DEMATECH CORPORATION, C.A:, debía cumplir con lo establecido en el contrato afianzado, pero como señaláramos anteriormente al no haber consignado el hoy actor prueba de la fecha de dicho pago, procedimos a dar por cierto que el pago fue realizado el ultimo día del mes de septiembre de 2008, que fuere el mes que señalan los actores como el mes en que realizaron el pago, n (Sic. ) consecuencia al tomar como punto de partida el 30 de septiembre de 2008, el periodo de 16 semanas culminaba el 20 de enero de 2009.

OMISSIS

Es por ello, que de acuerdo al contrato de fianza que pretende hacer cumplirle Acreedor de la fianza, en el caso que nos ocupa, de conformidad a las obligaciones y derechos del contrato de fianza el acreedor de la fianza (ALIMENTOS HEINZ. C.A.) tenía un lapso de UN (1) año, contado a partir de la fecha de cumplimiento, 30 de septiembre de 2008.

Ello en virtud de que si la obligación debía realizarse en un plazo de 16 semanas, a partir del 30 de septiembre de 2008, el incumplimiento ocurrió a partir del primer día siguiente a las 26 semanas, es decir el 21 de enero de 2009, y por cuanto la obligación debía ser cumplida en las propias instalaciones del acreedor de la fianza ALIMENTOS HEINZ, C.A, no cabe no cabe duda que esta tuvo conocimiento de la falta de culminación de los trabajos el mismo día del vencimiento del plazo para su ejecución, por lo que a partir de que esa fecha 21 de Enero de 2009 comenzó a correr el plazo que de acuerdo al contrato de fianza, tenía el beneficiario de la misma, de conformidad con lo señalado en la cláusula 5, para iniciar la demanda contra nuestra representada, y de esta manera evitar que operara la caducidad, lapso de un año que sin lugar a dudas venció el 21 de Enero de 2010. (…)

Por su parte la representación judicial actora, expuso:

(…) Al respecto, es importante destacar ante todo que la determinación del lapso acordado por HEINZ y DEMATECH para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, es un asunto de hecho y no de derecho por lo que, a efectos de determinar el tiempo fijado por las partes para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y la fecha que daría inicio al computo de dichos períodos de tiempo, el Tribunal A-quo debió atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sin embargo, luego de rechazar los argumentos de hecho planteados por MAPFRE en lo que respecta al período de tiempo acordado entre HEINZ y DEMATECH para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, por considerarlos ilógicos e inaceptables, y ante la ausencia de pruebas y afirmaciones de hecho que le permitirán determinar cual era el lapso de cumplimiento de las obligaciones garantizadas por el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento de fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal de la recurrida procedió a suplir ilegalmente la falta de argumentos de hecho y de pruebas en relación con la determinación de dicho período, y fijó de oficio y unilateralmente, un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas que, a decir del Tribunal, comenzó a computarse a partir de la fecha de la firma del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.

Es posible suponer que, el Tribunal A-quo confundió la aplicación e interpretación de los lapsos expresamente previstos en la legislación adjetiva, que en aplicación del principio iura novit curia le permitirían interpretar o incluso fijar como Juez rector del proceso los períodos pertinentes, con la aplicación e interpretación de lapsos no previstos en la ley sino que han sido acordados contractualmente entre las partes.

Estos últimos, entre los cuales se incluye precisamente el lapso o período acordado entre HEIZ y DEMATECH para el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa afianzada, son lapsos de hecho y no de derecho por lo que, no puede el juez suplir en base al principio iura novit curia la falta de alegatos y pruebas relacionadas con la demostración de dicho lapso, aportando hechos al proceso que no se desprenden de autos ni fueron alegados por las partes, como lo es la fijación de un nuevo lapso de dieciséis (16) semanas, a ser computado a partir del 20 de Mayo de 2009, para que DEMATECH cumpliera sus obligaciones contractuales con HEINZ.

OMISSIS

De allí que no podía el Tribunal A-quo considerar que el plazo para el cumplimientote las obligaciones contractuales afianzadas había finalizado en fecha 9 de septiembre de 2009, y que a partir de dicha fecha HEINZ estaba al tanto del incumplimiento contractual de DEMATECH pues, lo cierto es que ni HEINZ , ni DEMATECH, ni MAPFRE estaban siquiera en cuenta que estaba transcurriendo dicho supuesto lapso de dieciséis (16) semanas pues, ello nunca fue acordado ni establecido entre las partes, y ninguna de las pruebas producidas en el proceso, o de los alegatos presentados por las partes, así lo señala. (…)

Posteriormente, el día 19 de septiembre de 2013, la representación de la actora consigno escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio H.C., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013, que declaro:

(…) La representación judicial de la demandada opuso como punto para ser decidido previo al pronunciamiento de fondo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Condicionado General del contrato de Fianza. OMISSIS

Dicho criterio es plenamente compartido por esta Juzgadora, y como quiera que el documento contentivo de la cláusula de caducidad no fue impugnado, tachado o en modo alguno atacado, ni resulta contrario a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley, pues se encuentra en sintonía con el literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, surte plenos efectos entre las partes.

Resuelto lo anterior, observa esta Sentenciadora que el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 5100917500939 y su anexo Nº 1, cuya ejecución judicial demanda Alimentos Heinz, C.A., fue celebrado entre Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y DematechCorporation, C.A., para garantizar a la primera nombrada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ultima nombrada en el contrato Nº 7000357 de fecha 19 de octubre de 2008, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00) con vigencia desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, es decir, bajo el autoridad de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (…) OMISSIS

Es decir, que la caducidad que deben establecer y en efecto establecen las empresas de seguros, en sus contratos de fianza, tiene su origen en una norma legal, que a la luz de la ley vigente pro tempore para el caso bajo estudio (la de 1995) –al igual que la actual (artículo 160 Numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora)-, facultan a las empresas de seguros a establecer un plazo de caducidad, que no debe exceder de un año contado desde que el acreedor tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación. Asimismo, la norma arriba transcrita impone al acreedor, la obligación de notificar a la aseguradora de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo.

Alega la aseguradora demandada, que al contrato suscrito entre el demandante y DematechCorporation, C.A., tenía una vigencia de dieciséis (16) semanas de ejecución, contadas a partir de la fecha en que Heinz realizara el primer pago, equivalente al menos al cincuenta por ciento (50%) del precio total de la obra y que habiendo realizado ese pago, en septiembre de 2008 –tomando como cierta tal afirmación, y en beneficio del actor, como fecha de realización del mismo, el 30 de septiembre de 2008, ya que según señala, no indica fecha exacta,- el plazo de las dieciséis (16) semanas se cumplió el 20 de enero de 2009. (…)

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora al estudio del caso de marras, realizando algunas consideraciones y observando al respecto:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, fundamento sus alegatos y pretensiones, en la existencia de un contrato pactado con Dematech, del cual fue requerida fianza presentada por alguna institución bancaria o de seguros, por lo que Dematech, Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros otorgó una fianza de fiel cumplimiento a favor de Heinz, mediante documento autenticado; así las cosas, alega la actora que la contratación de Dematech, se contrajo a los efectos de realizar trabajos de ensamblaje, instalación y puesta en marcha de un Robot adquirido a la empresa KUKA roboter GMBH, por ser Dematech la representante de esta en Venezuela, alegando la actora que los trabajos pactados no fueron cumplidos por la contratada, aun cuando la demandante cancelo mas del ochenta por cuento (80%) del monto total de la orden de compra.

En relación a lo alegado por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo los alegatos realizados por la demandante, ratificó la demandada, el otorgamiento de un contrato de fiel cumplimiento, mediante el cual se constituyo en fiador solidario y principal pagadora de Dematech Corporation, C.A. de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de Alimentos Heinz, C.A, mas sin embargo alegó que el afianzado asumió ciertas obligaciones preliminares excluidas del contrato pactado y que fueren indispensables para la instalación y puesta en funcionamiento del equipo ofrecido, estableciendo que dichos trabajos previos que quedaron excluidos del contrato de obra pactado entre Dematech y Heinz se referían a la elaboración de tendido de acometida eléctrica y punto de aire comprimido, alegando la demandada que dichos trabajos previos no fueron realizados. Dando origen a los retrasos alegados por la actora. Así también la parte demandada, alego la caducidad de la acción incoada en su contra, fundamentando su decir en el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza pactado con la actora.

Quedando así establecidos los términos de la controversia previamente establecidos, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Cursante a los folios 16 al 19, Documento poder otorgado por el ciudadano A.N., en su carácter de Director de Alimentos Heinz, C.A. instrumento este el cual acredita la representación judicial de la actora, Así las cosas, por cuanto dicha documental no fuere impugnado ni en forma alguna atacado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Cursante a los folios 20 de la primera pieza del presente expediente, identificado letra “B”, así como reproducida en la etapa probatoria, cursante al folio 35 de la segunda pieza, copia simple de documento privado emanado de KUKA roboter Gmbh, mediante el cual informa que su representante en Venezuela es la empresa Dematech Corp., en Maracay. Observa quien aquí suscribe que la presente probanza constituye un documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en autos de conformidad con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se Decide.

• Cursante al folio 21, marcado letra “C” así como también, cursante al folio 36 y 37 de la segunda pieza, adjuntando al mismo un folio adicional producido en la etapa probatoria, presupuesto identificado con el Nº 1012/04/04/08, de fecha 03 de abril de 2008, emitido por Dematech Corporation, mediante el cual se describen presupuesto para la automatización de la línea de colados y salsa de tomate Heinz de la planta San J.e.C., se evidencia que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por el contrario se sirve de este y lo hace valer en su nombre, se desprende del mismo que el tiempo de entrega serían 16 semanas que las condiciones de pago se realizarían en un 50% a la firma del contrato, 30% al inicio del montaje y 20% a la entrega, y que del mismo quedarían excluidos tendido de acomedida Eléctrica y aire comprimido, que la contratante suministraría tablero de distribución eléctrica y toma de aire comprimido cercana a la celda. De dicho instrumento probatorio se desprende el desglose de los trabajos a realizar por la empresa DEMATECH a favor de Alimentos Heinz, C.A., así como las exclusiones taxativas.

• Cursante a los folios 22 al 25 promovido como documento fundamental de la demanda en original, así como promovido en la etapa procesal correspondiente y cursante a los folios 38 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, en copia simple, marcada letra “D” orden de compra distinguida con el Nº 7000357 000 02 de fecha 14 de abril de 2008, condiciones de pago, contado, proveedor Dematech Corporación C.A., enviado a Alimentos Heinz, con un precio unitario de 484.499.000. El presente documento no fue tachado ni impugnado de modo alguno, por lo que esta alzada le otorgado valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental trae como elementos de convicción a esta sentenciadora las descripciones y actividades que debía ejecutar la empresa contratada y afianza.D..

• Cursante a los folios 26 al 30, de la primera pieza, marcados letra “E” y “F” así mismo, la presente fue reproducida en el lapso probatorio, cursante a los folios 30 al 34 de la segunda pieza, sin haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sirviéndose la parte demandada de la misma para argumentos en su beneficio, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguido con el Nº 5100917500939, suscrito en fecha 26 de mayo de 2009, por Mapfre La Seguridad, C.A: DE Seguros quien se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de Dematech Corporation, C.A. , afianzado para con las obligaciones que resultaren a su cargo según la orden de compra Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008, así mismo se evidencia anexo distinguido con el Nº 01, que forma parte integrante de contrato de Fianza, quedando establecida mediante este que la cantidad dineraria afianzada aumentaba de bolívares Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 193.533) a Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 484.499). Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende como elementos de convicción que la empresa de Seguros Mapfre la Seguridad, se constituyó como afianzadora en relación al contrato pactado entre Dematech Corporation y Alimentos Heinz, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 484.499), en relación al fiel, oportuno y cabal cumplimiento por parte de Dematech Corporation de las obligaciones asumidas y que resulten a su cargo a favor de contrato celebrado con Alimentos Heinz. Así se Decide.

• Cursante a los folio 31 y 32 de la primera pieza, acompañado al escrito libelar en original, marcada letra “G” así como cursante al folio 42 y 43, de la segunda pieza, reproducido en copias durante la etapa probatoria, Carta misiva, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de alimentos Heinz y dirigida a Mapfre la Seguridad, al departamento de Gerencia Corporativa de Fianza, por el cual fue notificado el incumplimiento de Dematech Corporation C.A. a la empresa afianzadora, dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno atacado por la parte contraria, por el contrario se sirvió de este para realizar argumentaciones en su defensa. Así las cosas esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El presente instrumento trae como elementos de convicción a esta sentenciadora, la participación hecha en fecha 23 de noviembre de 2009, del incumplimiento en el cual incurrió Dematech en relación a las obligaciones asumidas en relación a montaje, instalación y puesta en marcha de Robot y transportadores, en consecuencia la petición de cumplimiento de la fianza acordada. Así se Decide.

• Cursante a los folios 33 y 34, marcado letra “H” original de minuta de reunión celebrada entre Alimentos Heinz C.A. y Dematech Corporation C.A., acompañado al escrito libelar, cursa también en copia simple, a los folios 44 y 45 de la pieza II, reproducida durante la etapa probatoria, de fecha 04 de marzo de 2010. Por cuanto dicha documental no fue tachada desconocida o atacada por la contra parte esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que las participantes reconocieron el vencimiento del plazo previamente establecido para la ejecución de las obligaciones y comprometiendo a su ejecución a un nuevo plazo, así como a la extensión de fianza de fiel cumplimiento. Así se decide.

• Cursante a los folios 35 y 36 de la pieza uno del presente expediente, consignado en original como documento fundamental de la demanda, y reproducida en el lapso probatorio, cursante en copia simple a los folios 46 y 47 de la pieza identificada II, misiva emanada de Alimentos Heinz C.A. dirigida a Mapfre La Seguridad C.A. de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual fue ratificado el contenido de misiva de fecha 23 de noviembre de 2009 el cual dio origen a reclamo de contrato de fianza, así mismo fue informado de minuta firmada entre Alimentos Heinz y Dematech donde fue otorgado plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, así como del compromiso adquirido por Dematech en obtener extensión del contrato de fianza suscrito con Mapfre, y solicitud de ejecución de fianza que deriva del incumplimiento del contrato pactado e identificado con el Nº 7000357. En este sentido evidencia esta sentenciadora que por cuanto el presente documento no fue tachado impugnado ni desconocido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la presente documental trae como elementos de convicción a quien aquí suscribe, que Alimentos Heinz informo a Mapfre la Seguridad del incumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech en su favor al igual que la solicitud de cumplimiento de contrato de fiel cumplimiento.

• Cursante en original a los folios 37 al 57, consignada como documento fundamental de la demanda, así también traída en el lapso probatorio y cursante en copia simple a los folios 48 al 68 de la pieza identificada II, Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual se dejo constancia de haberse constituido en la instalación de Alimentos Heinz, C.A., así también la existencia de rodillos identificados con el logotipo Dematech Corporation, y diversas estructuras metálicas, dejando constancia que ninguna de las maquinarias y estructuras están operativas, que no se encuentran ensambladas estructuras o líneas de proceso, se dejo expresa constancia de la existencia de un robot automatizado de color naranja, leyéndose la denominación KUKA de aproximadamente 2.20 metros de alto, que la misma no se encuentra ensamblada ni operativa. Así las cosas observa quien aquí suscribe que dicha documental no fue atacada por la parte contraria, esta alzada le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos comprobados por el juez, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil. Al respecto la presente documental trae como elementos de convicción a esta Alzada que en instalaciones de Alimentos Heinz C.A. se encontraban estructuras metálicas, sin ser ensambladas, con logotipo DEMATECH CORPORATION en diversas áreas de las instalaciones.

• Cursante a los folios 69 y 70 de la pieza signada II, traída a los autos en la etapa de promoción de pruebas por la parte actora, valuaciones signadas con los números 1 y 2, la primera de estas, se refieren a avances relacionados con la instalación de Robot paletizador, referida en la orden de compra Nº 7000357, de fecha 17 de abril de 2008, fecha 05 de septiembre de 2008, factura Nº 00603, por un valor de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos. (Bs. 316.862,35), la segunda de ellas, con un concepto o descripción de valuación sobre avances relacionados con instalación de robot paletizador, factura identificada con el Nº 00631, de fecha 15 de junio de 2009, relacionado con la orden de compra Nº 7000357, condición de pago contado, por un monto de Bolívares Ciento Ocho Mil Quinientos veinte Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos. (BS. 108.527,77). En este sentido, por cuanto dichas probanzas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción a quien aquí juzga los pagos realizados por Alimentos Heinz a Dematech Corporation, por trabajos a realizar. Así se Decide.

• Cursante a los folios 207 al 210, original de Documento poder otorgado por la ciudadana G.P., en su carácter de Representante Judicial de Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, instrumento este el cual acredita la representación judicial de la actora, Así las cosas, por cuanto dicha documental no fuere impugnado ni en forma alguna atacado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Cursante copia simple al folio 18 de la segunda pieza traída a los autos en la etapa de promoción de pruebas, y cursante en original al folio 91, Nota de entrega emanada de Dematech Corporation C.A., evidenciándose sello húmedo de Alimentos Heinz, de fecha 30 de abril de 2010, dejando constancia de haber recibido el material en esta descrito y observaciones realizadas en letra molde. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial actora, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente por cuanto se evidencia que los escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 9 de abril de 2012, procediendo la demandante al desconocimiento en fecha 13 de abril de 2012, es decir dentro del lapso establecido por la norma civil, ahora bien, el valor probatorio de un documento privado dependerá de su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en este sentido tenemos que el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado va dirigido directamente a la suscripción del mismo, es decir a la rubrica estampada en este, así pues, observa quien aquí suscribe que la actora alego el desconocimiento de la escritura hecha a mano, siendo el medio idóneo de embestida a ejercerse por la alteración del contenido, la tacha de instrumento privado, y por cuanto de las actas se evidencia que la parte no ejerció dicho recurso, esta alzada le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PUNTO PREVIO:

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones previas al conocimiento del fondo de la demanda, así las cosas se evidencia del escrito de contestación, que la representación demandada alegó como punto previo a la contestación la caducidad de la acción, resaltando que del texto mismo del escrito libelar la parte actora reconoció el lapso de dieciséis (16) semanas para el cumplimiento de las obligaciones; así las cosas, es necesario pasar a a.l.a.e..

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído a los autos, que Alimentos Heinz C.A. suscribió un contrato de fiel cumplimiento con Mapfre La Seguridad, C.A., identificado con el Nº 5100917500939 y anexo identificado Nº 1, cuyo cumplimiento es objeto principal de la presente demanda, dicho contrato fue suscrito entre las partes en razón de garantizar a Alimentos Heinz, el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contrato de obra suscrito entre este ultimo y Dematech Corporation.

Es menester establecer que el contrato de Fianza, no es más que un pacto expreso de garantía, mediante el cual un tercero foráneo al negocio Principal que esta siendo garantizado se obliga a responder bien sea de manera solidaria o subsidiaria el cumplimiento efectivo ante el acreedor, tomando el lugar del deudor quien es el obligado principal, en caso tal de que este último no cumpliere con lo pactado.

Para mayor abundamiento tenemos que el contrato de fianza o garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, se da bajo la premisa de un contrato preexistente, que contiene obligaciones, así pues, una persona bien sea natural o jurídica, adquiere los deberes frente al acreedor en caso del no cumplimiento del afianzado, interviniendo así dentro de esta figura jurídica tres partes, a saber, el afianzado, el acreedor y afianzador, siendo el contrato de fianza accesorio al contrato principal, puesto que sin la existencia de este no puede darse el contrato de fianza.

En este orden de ideas, se evidencia del caso bajo estudio, que Alimentos Heinz, C.A. y Mapfre La Seguridad, suscribieron un contrato de fianza de fiel cumplimiento, identificado con el Nº 5100917500939, accesorio al contrato preexistente entre Alimentos Heinz y Dematech Corporation identificado con el Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008, así, en caso tal de que Dematech Corporation no cumpliese con las obligaciones derivadas del pacto suscrito Mapfre la Seguridad respondería frente a Alimentos Heinz.

Se desprende de actas, que el contrato aquí demandado fue suscrito entre las partes con una vigencia de un año contado a partir de 20 de mayo de 2009, hasta el 20 de mayo de 2010, alegando la parte demandada la caducidad de la acción interpuesta, en este sentido, tenemos que, dicho contrato es regido por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de 1994 Nº 4.882 reimpresa y publicada en Gaceta Nº 1.763 de fecha 08 de agosto de 1995.

Al respecto de la caducidad aquí alegada, observa quien aquí suscribe que el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros esgrime:

(…) Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

C)El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este ultimo de notificara la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que puede dar origen a reclamo. (…)

Del texto citado se evidencia la facultad por ley establecida a las empresas aseguradoras del lapso de caducidad de la obligación asumida, es decir, que la norma especial, consiente a la empresa aseguradora a establecer el plazo de caducidad, instituyendo dentro de la norma, que el mismo no debe ser mayor a un año, contado a partir del momento en el cual el acreedor estuvo en conocimiento de la falta de cumplimiento de la obligación o del hecho originario del reclamo.

Dicho de otro modo, la norma in comento, establece las directrices en relación a la caducidad de la acción y faculta a las partes contratantes el establecimiento del plazo de caducidad dentro del contrato de fianza de fiel cumplimiento, dando como resultado que la caducidad quede determinada por la voluntad de las partes, estableciendo solo el limite máximo en un año.

AL respecto de lo aquí establecido, La Sala Político Administrativa señalo en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, en el caso Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A., lo siguiente:

(…) La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.(…)

Refiere la precitada jurisprudencia, que las partes podrán acordar el plazo de caducidad de la acción, estableciendo que el mismo no podrá ser mayor al de un año, así pues, al vencimiento del plazo de la reclamación pautada no podría ser ejercida la acción contra la empresa aseguradora que se haya constituido garante.

En este sentido, se desprende del material probatorio traído a los autos, que el contrato suscrito entre Alimentos Heinz y Dematech Corporation, contenía un plazo de ejecución de dieciséis semanas, contadas a partir de la fecha en que la contratante realizara el primer pago, lapso el cual quedo establecido a partir de septiembre de 2008, mas sin embargo a los efectos del presente litigio es imposible realizar dicho computo a partir de la fecha anteriormente señalada, por cuanto, no es hasta el día 20 de mayo de 2009, que fue suscrito el contrato de fiel cumplimiento entre los hoy demandante y demandado, dando esta nueva fecha origen a las dieciséis semanas de plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dematech Corporación frente a Alimentos Heinz y a tal efecto a partir de dicho vencimiento y previa notificación del incumplimiento acaecido a Mapfre La Seguridad el transcurso de un año para la caducidad aludida, tal y como lo expresa el artículo 5 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento pactado entre los intervinientes en el presente litigio, el cual establece:

“(…) Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”. (…)”

En tal sentido, puede evidenciarse de las actas procesales la notificación de incumplimiento realizada a Mapfre la Seguridad por Alimentos Heinz, la cual fue materializada mediante comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009, mas sin embargo, es menester destacar que, realizando un computo simple de los lapsos establecidos, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue pactado en fecha 20 de mayo de 2009, comenzando a correr el lapso de dieciséis (16) semanas a partir de dicha fecha y concluyendo el computo de estas el día 09 de septiembre de 2009, así pues, si bien es cierto que Alimentos Heinz hizo del conocimiento de la aseguradora la falta de cumplimiento del contrato afianzado, mediante comunicado traído a los autos marcado letra “G”, no es menos cierto que el termino en cuestión que aperturaba el lapso de un año de caducidad para la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento era al concluir las dieciséis semanas pactadas para la elaboración de la obra, es decir el 09 de septiembre de 2009.

Observa quien aquí suscribe, q cursa a los autos minuta de reunión realizada entre Dematech y Alimentos Heinz, mediante el cual acordaron prorroga del lapso de ejecución de la obligación, así como acuerdo de nuevo documento de fianza que incluiría la extensión del lapso acordado, mas sin embargo no se evidencia de autos la materialización de la prorroga invocada por la parte demandada, así como tampoco se desprende el contrato de fianza de fiel cumplimiento con la prorroga ahí mencionada.

Es menester establecer que el plazo de caducidad de un año, deberá computarse de conformidad con lo establecido por la norma especial imperante, esto es, de acuerdo a lo pautado por el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 5 del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento, es decir, que el plazo pautado para el computo de la acción comenzó a materializarse al cabo de las dieciséis semanas acordadas para el cumplimiento de las obligaciones, fecha cierta que se perfecciono el 09 de septiembre de 2009, momento este a partir del cual Alimentos Heinz C.A., debió incoar acciones tendientes a la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento asumido por Mapfre La Seguridad. C.A.

En este orden de ideas y para mayor abundamiento en la ilustración del presente fallo, tenemos que, el contrato de fiel cumplimiento fue suscrito entre las hoy demandante y demandado en fecha 20 de mayo de 2009, momento el cual comenzó a computarse el termino de dieciséis semanas para la materialización de las obligaciones del contrato afianzado, lapso este que finalizo en fecha 09 de septiembre de 2009, momento mismo en el cual comenzó a correr el periodo de un (1) año para la ejecución de la fianza y al termino del cual se verificaría la caducidad de la acción, siendo que dicho lapso finalizo en fecha 09 de septiembre de 2010 y la presente demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, es menester para quien aquí suscribe declarar la caducidad de la acción incoada. Así se Decide.

Habiendo establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que el fallo recurrido ante esta Superioridad fue dictado de conformidad con las normas imperantes, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, por consiguiente, considera forzoso quien esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013., que declaro la caducidad de la pretensión contenida en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra Mapfre La Seguridad, C.A., De Seguros por Ejecución de Contrato de Fianza Nº 5100917500939 y su anexo Nº 1, como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda de Ejecución de Contrato de Fianza Nº 5100917500939 y su anexo Nº 1, incoada por Alimentos Heinz, C.A., contra Mapfre La Seguridad, C.A., De Seguros.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp.AP71-R-2013-000454

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR