Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.942 .-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: D.V. de DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. M.C.G.R., Inpreabogado No. 131.425.-

DEMANDADO: FENG DARONG, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. F.Á.A., Inpreabogado Nº 26.551.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia declarada en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, con motivo de la remisión por la apelación interpuesta por la señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, debidamente asistida por el ABG. C.E.C.T., Inpreabogado Nº 39.180, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra el señor FENG DARON, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485, en su carácter de ARRENDATARIA.-

Por auto cursante al folio 62, de fecha 03 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 63 al 65, ambos inclusive, presentó su escrito de informe.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A., es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, en consecuencia la entrega material del inmueble y el cobro de los cánones insolutos y el condominio, incoada contra el Señor FENG DARON, antes identificados.

Afirmando la parte Actora que celebró contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, con el señor FENG DARON, antes identificado, cuyo objeto es un inmueble (Apartamento) de su propiedad, ubicado en el edificio “Residencia La Isabela”, Piso 1, apartamento Nº 11-B, Urbanización San Pablo, Turmero, Municipio S.M. de la Estado Aragua, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 44, folios 340 al 345, Pto. Primero, Tomo 5; que el precitado contrato tenía una duración fija de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Octubre de 2008 hasta el 14 de Abril de 2009, que se convirtió a tiempo indeterminado, que la parte demandada hay incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de ABRIL y MAYO, y en el pago del CONDOMINIO, violando las cláusulas Segunda y Décima Primera, por lo que ella pago el condominio de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2009, por la cantidad total de QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.521,92). En razón de lo cual demanda la Resolución del Contrato ut supra, en consecuencia la entrega material del inmueble y el pago de los canones insolutos y los que se causen hasta la sentencia definitivamente firme, los meses de Condominio cancelados por la ARRENDADORA, y la entrega del Inmueble libre de personas y bienes conforme a la Cláusula Quinta del Contrato.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma se desprende que el Demandado que el único hecho controvertido y objeto de pruebas es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos y el Condominio. Y así se establece.-

Esto es así por cuanto, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia, ni que la parte Demandada se encontraba retrasada en el pago del condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por un monto de QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.521,92), que fueron cancelados por la parte Actora.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa 04 al 10, ambos inclusive, copia simple de copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende la inscripción registral de la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa a los folios 11 al 13, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre las partes en la presente Causa, en fecha 15 de Octubre de 2008. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuya lectura, entre otras cosas, se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por su Presidenta, señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, y la parte demandada, señor FENG DARON, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485, en su carácter de ARRENDATARIA, que según la Cláusula Segunda del Contrato el canon fue convenido en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,ºº) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato; que serían por cuenta de EL ARRENDATARIO lo relacionado al pago de servicios y condominio. Según la Cláusula Tercera, que el tiempo de duración era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15 de Octubre de 2008 hasta el 14 de abril de 2009, que al término del contrato debía entregar el inmueble totalmente desocupado; según la Cláusula Décima Primera, que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas sería causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble. Y así se Valora y aprecia.-

Cursa a los folios 14 al 17, ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento objeto de la Pretensión de Resolución en la presente Causa, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 19 de Octubre de 2005, bajo el Nº 44, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año en curso. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la parte Noreste del Primer Piso de la Torre “B”, marcado con el número y letra 11-B, del edificio denominado Conjunto Residencial ISABELA, el cual está ubicado en la Urbanización San Pablo, Segunda Etapa, Manzana 16, jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., pertenece a la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A., parte Actora en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 18 y 29, documentos privados, consistentes en constancias emitidas por la Junta de Condominio “Residencias I.T. B”, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en la presente Causa, debió conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 30 y 31, original y copia simple de Planilla de Deposito del Banco Banfoandes, signada con el Nº 01048000, a la cuenta de ahorros Nº 0131950000002868, a nombre del Juzgado A quo, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.521,92), depositado por la parte Demandada. Que se valoran conforme a las máximas de experiencia como el documento comúnmente utilizado por las Instituciones bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las cuentas abiertas en dichos bancos, por lo que este Juzgador le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar en el presente Juicio, que el demandado señor FENG DONG, antes identificado, realizó un deposito en la cuenta de ahorros Nº 0131950000002868, a nombre del Juzgado del Municipio S.M.. Y así se valora.-

Cursa al folio 32, comunicación emanada en fecha 13 de julio de 2009, de la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., dirigida a la parte Demandada, que se valora como documento publico administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que la precitada Dirección, en fecha 13 de julio de 2009, dio respuesta a la solicitud realizada por el Señor FENG DARON, en fecha 09 de julio de 2009 (posterior a su citación), pero sin ningún efecto probatorio por cuanto la misma se contradice, al manifestar: “…2.- Ha cancelado el canon de arrendamiento y servicios, demostrando ser buen inquilino. 2.- Igualmente ha presentado un atraso en el pago del canon de arrendamiento (según planteamiento) por negarse el arrendatario en recibir el pago, pero usted a consignado en el Tribunal de Municipio dicho pago.” Y así se valora.-

Cursa a los folios 66 al 88, copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamiento, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, Señor FENG DONG, en fecha 19 de Junio de de 2009, consignó por ante el Juzgado A quo, el canon de arrendamiento, según dice, correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO de 2009, ahora bien, anexo a la solicitud consignó recibos correspondientes a los meses de 15 de junio al 15 de julio, 15 de Septiembre al 15 de Octubre, 15 de Octubre al 15 de Noviembre, 15 de Diciembre 2008 al 15 de Enero de 2009, 15 de Enero al 15 de Febrero, sin mes, 15 de marzo al 15 de abril; en consecuencia, quedó demostrado que el pago consignado corresponde a los meses que van desde el 15 de Abril al 14 de Mayo de 2009, 15 de Mayo al 15 de Junio de 2009. Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

De conformidad con lo pautado en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.599, 1.257 y 1.258, del Código Civil que establecen:

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Y los artículos 33 y 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 33. Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento … sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las cursantes a los folios 11 al 13 ambos inclusive, consistente en el Contrato de Arrendamiento Privado; instrumento fundamental de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de cuyo contenido se desprendió que el contrato es a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, desde el 15 de Octubre de 2008 hasta el 14 Abril de 2009, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,ºº), pagaderos por meses vencidos y que la parte Demandada debía cancelar los servicios y el condominio. Asimismo, de la prueba cursante a los folios 66 al 88, Consignación de Canon de Arrendamientos, que la parte Demandada en fecha 19 de Junio de 2009, consignó los pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril a Mayo de 2009 y de Mayo a Junio de 2009, y de la prueba cursante al folio 30, consistente en Planilla de Deposito Nº 01048000, se desprende la consignación del pago del monto del Condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que como se estableció anteriormente, no es un hecho controvertido, lo que significa el incumplimiento por parte del Demandado en la Cláusula Segunda del Contrato, y siendo que las partes en la presente Causa, en el contrato objeto de la pretensión de RESOLUCIÓN, según las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA TERCERA, que la falta de cumplimiento de de algunas cláusulas serían causa suficiente para que la Arrendadora, considerara rescindido el contrato, y que la violación de cualquier cláusula del Contrato sería causa de Resolución del mismo.-

Por su parte el Tribunal A quo declaró, lo siguiente:

Alega la parte actora que el demandado ciudadano Feng Darong antes identificado adeuda los meses de Abril y Mayo de 2009 violando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y canon esta estipulado por la cantidad de Mil Bolívares, por su parte el demandado alega que no ha incumplido y que la cláusula segunda es ilegal por cuanto la ley de arrendamiento estipula dos meses, que la actora no quiso recibirle los pagos y que por esa razón los consigno en el Juzgado del Municipio S.M..-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

De la consignación hecha como pago de condominio se toma como solvente en el servicio respecto a los meses adeudados ya que cancelo a través de la consignación arrendaticia y dicha prueba no fue tachada ni impugnada se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Y si bien es cierto, tal como lo valoró la Juez a quo, quedó demostrado que el Demandado, al consignar el pago del Condominio, nada adeuda por este concepto en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Myo de 2009, no menos cierto es que tal y como el mismo lo afirma en el escrito de contestación:

(…)la propietaria del Inmueble cancelo(sic) el condominio de cuatro mes(sic) desde el mes de febrero, marzo, abril y mayo del 2009, por el monto de QUINIENTOS VEINTIUN MIL(sic) CON NOVENTA Y DOS (Bs.521,92), pago este que le corresponde a mi representado cancelar con toda puntualidad todos los meses,…

El demandado no cumplió con el pago oportuno del Condominio, en consecuencia se solventó a destiempo con el pago del Condominio, incumpliendo con la cláusula Segunda del Contrato, lo cual configura una violación a dicha cláusula, que por convención de las partes, según se desprende de la Cláusula Décima tercera, sería causa de resolución del contrato. En consecuencia procedente resulta declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Revocando la sentencia recurrida. Y así se declara.-

Asimismo, este Juzgador observa que el Tribunal a quo, en relación al cobro de los cánones de arrendamiento, declaró lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, por tanto, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar la demandante que el inquilino (demandado) esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento y en las cuotas de condominio, que demanda, asume este la carga de probar, y demostrar este hecho, y en casos en marras no consigno prueba alguna que demostrara tal insolvencia, teniendo por su parte la demandada que probar en autos que realmente estaba solvente en todos los pagos que se reclaman puesto que al pretender este que se encuentra liberado dicha obligación, debe probar el pago.-

(…)

En tal virtud, visto que el demandante no probó sus afirmaciones basadas en el incumplimiento, el Tribunal en aras de no silenciar argumentos invocados y para evitar incurrir en el error de juzgamiento debe declarar Sin lugar la demandada, por no haber cumplido el actor con la carga probatoria y de lo anteriormente señalado en autos.”

Por lo que este Juzgador se encuentra en el deber de pronunciarse al respecto, los artículos 1354 y 1592 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por lo que extraña a este Juzgador el pronunciamiento del Juzgado a quo, de que la parte Actora debía probar la insolvencia del Demandado en el pago de los cánones de arrendamientos, pues quien debe demostrar tal solvencia es el demandado, quien lo demostró mediante las copias certificadas del expediente de consignación de canon, presentadas por ante este Tribunal dentro del lapso establecido para que las partes promuevan pruebas ante el Juzgado a quem, en consecuencia procedente resulta declarar SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Cánones de arrendamientos.

Por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, procedente resultar DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, debidamente asistida por el ABG. C.E.C.T., Inpreabogado Nº 39.180, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra el señor FENG DARON, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485, en su carácter de ARRENDATARIO. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, debidamente asistida por el ABG. C.E.C.T., Inpreabogado Nº 39.180, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del señor FENG DARON, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485, en su carácter de ARRENDATARIO. SEGUNDO: MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2009, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, representada por la señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistida por el ABG. C.E.C.T., Inpreabogado Nº 39.180. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento al Incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato en relación al pago del CONDOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil HERMANOS VARELA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, representada por la señora D.V. de DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.342, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con calle Ribas, Edificio Perla, piso 1, of. Nº 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistida por el ABG. C.E.C.T., Inpreabogado Nº 39.180, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado en su contra el señor FENG DARON, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.485, en su carácter de ARRENDATARIA. CUARTO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS. QUINTO: Como consecuencia de la declaración del particular SEGUNDO, se CONDENA al señor FENG DARON, antes identificado a la ENTREGA, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la parte Noreste del Primer Piso de la Torre “B”, marcado con el número y letra 11-B, del edificio denominado Conjunto Residencial ISABELA, el cual está ubicado en la Urbanización San Pablo, Segunda Etapa, Manzana 16, jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.. SEXTO: No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ioa.-

Exp. 10-15.942.-

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