Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.d.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.d.F., G.H.L., M.A.M.P., Marhiam Katyn Pérez, Xamira Goya, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente G.Q., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., de los libros llevados por tal Oficina, en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.W.B.R., titular de la Cédula de Identidad Número E-82.363.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J. D’ J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.

Motivo: Infracción de Patente (Propiedad Intelectual)

I

Se inicia el presente juicio, por escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, conforme decisión de fecha 28 de Marzo de 2014 y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Abril de 2014, la parte accionante interpuso recurso de Regulación de Competencia, siendo que por auto de fecha 08 de abril del referido año el Juzgado Primero de este Circuito Judicial ordenó darle el curso legal, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia y el referido expediente a distribución.

Efectuada la distribución de Ley ante el Circuito Civil de los Juzgados de Municipio correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 09 de Junio de 2014, admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y competente al Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo que por Acta de fecha 01 de Julio de 2014, la referida Juez procedió a inhibirse.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondió por sorteo de Ley conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente por auto de fecha 10 de Julio de 2014.

Previa consignación de los fotostátos necesarios, por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A. En virtud de lo anterior, en fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana Nhaikelly A.S.B., quien se identificó como apoderada de la parte demandada y le facilitó una copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, comparecieron los abogados A.J. D’ J.P. y C.M.M.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas relativas a los Ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como poder notariado que acredita la representación que ostentan.

En fecha 30 de Octubre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el resto de las cuestiones previas opuestas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte demandante y abierta la incidencia a pruebas, la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 13 de Noviembre de 2014, fuera del lapso legal para ello.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

De las Defensas Previas de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

En primer lugar, opone la cuestión prejudicial contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señala que su representada en fecha 09 de Julio de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una demanda de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), signada con el Número AP42-G-2014-000269 y que fue admitido en fecha 16 de julio de 2014. Que en virtud de la admisión de la demanda interpuesta contra la Resolución administrativa, antes señalada, opone la referida existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y cuya decisión influye directamente en la materia sustantiva objeto de la sentencia que deberá dictar este Tribunal en la presente causa.

Igualmente, opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza, alegando que la parte demandante, sociedad mercantil ICOS CORPORATION, no se encuentra domiciliada en Venezuela, sino en Bothwell, Washington, Estados Unidos, configurándose el primer supuesto de aplicación del Artículo 36 del Código Civil y que la demanda es de materia civil, por lo que lo correspondiente es aplicar el artículo antes indicado y exigir a la parte actora afiance lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.

Finalmente, promovió la cuestión previa relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que la mera declaración jurisdiccional debe admitirse cuando este sea el único medio para evitar el daño jurídico o la situación de incertidumbre que se origina sobre el derecho y si presuntamente la patente ha sido violada, lo que procede es el ejercicio de las acciones de condena y reparación de daños y perjuicios prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil.

De la Pretensión de la Demandante

Alegan los abogados de la Sociedad Mercantil demandante, en el escrito mediante el cual rechazan y contradicen las cuestiones previas presentadas, que lo que se ha solicitado es una pretensión de condena, mas concretamente la imposición de una obligación de no hacer, por lo que solicita se declare la improcedencia de la falta de jurisdicción alegada. Con relación a la Cuestión Prejudicial, señalan que la representación judicial de la parte demandada interpuso una demanda de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigido a que se declare la nulidad de la P.d.S.A.d.P.I. (SAPI). Que dicho recurso fue admitido con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que rechazan la mal pretendida cuestión prejudicial. En relación a la falta de caución o fianza, alegan que en el presente caso se está en presencia de un hecho ilícito cometido por un comerciante contra otro (ambas partes son sociedades mercantiles, con ánimo de lucro) lo que conlleva a considerar que la cuestión alegada es improcedente por tratarse de un asunto de índole mercantil. Finalmente, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, manifestaron que su representada no solo ha ejercido una pretensión dirigida a la obtención del reconocimiento de los derechos que le corresponde conforme a la patente, sino también una expresa pretensión de índole o naturaleza condenatoria, por lo que no existe ninguna prohibición expresa de la ley, con base al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 5º

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que al tener la demandante su domicilio en el exterior (Estados Unidos), debió prestar la caución respectiva. Manifiesta que es necesario se analice la naturaleza de la demanda interpuesta.

Al respecto quien suscribe considera:

La cuestión previa prevista en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código Civil, el cual dispone:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

De la norma transcrita, se puede observar que el legislador hizo la salvedad expresa de que tal regla aplicaba en todos los casos, a excepción que la se demuestre la posesión de bienes suficientes en el país, así como lo que dispongan las leyes especiales al respecto. Ello lo hizo con la finalidad de armonizar el Artículo 36 del Código Civil, con lo dispuesto en el Artículo 14 eiusdem, según el cual:

Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad

En este orden de ideas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante pretende la debida garantía y protección de su derecho de propiedad industrial y se declare como única propietaria de la patente, que conforme a ello, se prohíba a la demandada la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización de los productos cuyo principio activo sea TADALAFIL o cualquier otro producto cuyo equivalente sea CIALIS®. En este sentido, se observa, que si bien la parte demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Washington, Estados Unidos, la misma consignó anexo a su escrito libelar, documentación suficiente para demostrar su capacidad para actuar como sociedad mercantil en el País, conforme se desprende de los permisos otorgados por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), así como por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, lo que conlleva a inferir que la parte demandante cuenta con la capacidad necesaria, para responder por las resultas del presente juicio, en el caso de que sobre la demandante recayera una sentencia de condena.

Así las cosas, podemos evidenciar que en el presente caso no opera la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante demostró sus facultades para actuar en el país conforme a los permisos concedidos por los entes antes referidos, así como su capacidad para garantizar las resultas del juicio, lo que conlleva a concluir que no es necesaria la consignación de fianza.

En consecuencia, conforme a los alegatos planteados con anterioridad, debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 8º

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., el día 09 de Julio de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 26 de Noviembre de 2013, asunto que ingresó bajo el Número de expediente AP42-G-2014-000269 y fue admitido en fecha 16 de julio de 2014.

Manifiesta que este Juzgado debe suspender el presente procedimiento conforme a la norma adjetiva, en virtud a que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, está pendiente en resolver la nulidad de la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que violentó el derecho a la defensa de terceros, entre ellos, su representada y que bajo el amparo de la Institución del Dominio Público declarada en la Resolución 389 del SAPI, tenían derecho de iniciar la explotación de la patente Nº A056834, cuyo objeto inventivo de protección es el principio activo TADALAFIL.

En tal sentido, precisa éste Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, es decir, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, puesto que están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.

A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario...

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:

…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. E.M.B. contra F.M.P.. Dr. O.R.P.T. – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372...”

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso distinto a aquél en el que es opuesta.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el cual demanda la nulidad de la Resolución 990 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 26 de Noviembre de 2013.

En este sentido, constata este Juzgado de los instrumentos aportados por la parte demandada, se observa de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000269, que riela ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, referente a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO LA SANTE, C.A., contra la Registradora de Propiedad Industrial, que dicha acción fue presentada en fecha 09 de Julio de 2014 y admitida en fecha 16 de Julio de 2014. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la demanda por Infracción de Patente, interpuesta por la parte demandante, se recibió en este Circuito Judicial en fecha 28 de Enero de 2014, siendo admitida dicha pretensión 09 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 990 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, resulta a todas luces improcedente, por cuanto dicha pretensión fue presentada con posterioridad a la interposición del presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la nulidad administrativa ejercida por el demandado, con posterioridad al presente asunto, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 11º

Finalmente opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando que la acción propuesta por la actora se fundamenta en la declaración de certeza del derecho de explotación (Artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor) y la declarativa de infracción de patente a través de la obligación extracontractual de no hacer, prevista en los Artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil. Indica que la mera declaración jurisdiccional debe admitirse cuando esta sea el único medio para evitar el daño jurídico o la situación de incertidumbre que se origina sobre el derecho, pues si la patente ha sido violada por su representada, lo que procede es el ejercicio de las acciones de condena y reparación de daños y perjuicios prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente manifiesta que la acción mero declarativa en este caso, es un prius lógico de la condena y la reparación de daños y perjuicios subsiguientes, y en consecuencia lo que procede en derecho es la acción de condena por daños y perjuicios.

Ahora bien, tenemos que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa la sociedad mercantil Icos Corporation, a través de sus apoderados judiciales, en el escrito libelar invocó su pretensión en forma expresa e inequívoca en la forma siguiente:

…1.- Que Icos es la única y exclusiva propietaria de la patente y que, en tal sentido, es la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para emplear el procedimiento reivindicado en la patente, así como para fabricar, comercializar, importar y exportar TADALAFIL, principio activo reivindicado por la patente. 2.- Prohíba en forma inmediata a Laboratorios La Sante, sus causahabientes, representadas o empresas relacionadas o filiales a ellas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL o cualquier otro equivalente a CIALIS®, cualquiera sea el nombre o marca comercial que lo identifique en territorio venezolano. 3.- Que se ordene la notificación mediante la publicación de un edicto en dos diarios de amplia circulación nacional, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país, sobre el contenido de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. 4.- Que se ordene la notificación de la sentencia que se dicte en la presente causa, mediante oficios a las droguerías encargadas de la distribución de medicamentos, así como a cualquier otra persona o institución, privada o pública, que indiquemos a este Tribunal en su oportunidad; 5.- Que expresamente se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio …

(sic)

Pudiéndose evidenciar de ello, que la sociedad mercantil ICOS CORPORATION no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaración deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible y por tal motivo, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado es que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación accionada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 5°, 8º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la sociedad mercantil ICOS CORPORATION contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155°.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 02:49 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-000082

JCVR/DPB/ Iriana/PL-B.CA

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