Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.

Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.D.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.D.F., G.H.L., M.A.M.P., Marhiam Katyn Pérez, Xamira Goya, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente G.Q. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro.; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.W.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.363.735.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos A.J. D’ J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.

MOTIVO: Infracción de Patente- Propiedad Intelectual (Intervención Forza.d.T.).

I

Con vista al escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado A.J. D’J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Marzo de 2015, en el cual previo a una serie de argumentaciones de índole procesal, solicita la intervención forza.d.R. de la Propiedad Industrial del SAPI (sic) en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 382 eiusdem y en armonía con el Artículo 1.185 del Código Civil para que dicho organismo convenga en que es el ente responsable del hecho exterior generador de incertidumbre sobre la titularidad de la Patente de autos; igualmente para que ratifique en este juicio su responsabilidad sobre el error cometido en la Resolución Nº 389 y de esta forma confirme ser el causante de los perjuicios originados a la parte interesada, a saber, a la parte demandante, Icos Corporation, al declarar la Patente como de Uso Público.

En este mismo sentido, fundamenta la representación judicial de la parte demandada, la intervención forza.d.S.A.d.P.I. (SAPI) con base a la citada Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 de fecha 12 de Julio de 2013, que declaró de uso público la patente otorgada a la parte demandante y que posteriormente mediante la Resolución Nº 990 de fecha 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín Nº 543 en fecha 23 de Diciembre de 2013, fue anulada por la referida Resolución por el mismo Registro de la Propiedad Industrial con el fundamento de un error en la verificación del pago de la anualidad anticipada de dicha Patente y reponiendo la causa al estado de mantener la vigencia de tal registro, razón por la cual manifiesta que con motivo a la actuación errónea del SAPI, es lo que ha generado los perjuicios a la parte accionante e incertidumbre sobre el derecho de exclusividad de dicha Patente.

Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la tercería propuesta procede a realizar las siguientes consideraciones:

II

La tercería, es entendida como aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes o por el suyo propio o coadyuvando en pro de alguno de ellos. Conforme lo anterior, se puede considerar que un tercero dentro de un proceso judicial, es aquél sujeto de derecho que por una serie de circunstancias se ve en la necesidad de involucrarse en el proceso directamente porque tiene un interés de obtener un resultado favorable para el mismo en la sentencia, siendo precisamente por esto que aparece la figura de la intervención de terceros.

En este sentido, es importante destacar que nuestra Legislación establece dos (2) clases de intervención, la voluntaria y la forzada. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la misma con base a los Ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido lo siguiente:

…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

(Negrillas del Tribunal)

Con base al artículo que antecede, el tercero puede formar parte de un juicio por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

Con respecto ha dicho Ordinal 4º el procesalista A.R.R., señala lo siguiente:

…En nuestro derecho como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al del actor o del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente…

De lo expuesto por dicho procesalista se infiere, que la parte demandada puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, si considera que la controversia es común a aquél y a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

En cuanto a la intervención forzada prevista en el Ordinal 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como es la C.d.S. y Garantía, esta es definida como la institución mediante la cual, dentro del ámbito del proceso pendiente, una de las partes del mismo o ambas, hacen valer en el proceso principal una pretensión contra un tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal y esta intervención se dice forzada, porque se origina por voluntad y a instancia de parte y no de oficio, cuyos fundamentos de la institución son la economía procesal, ya que la c.d.s. permite decidir dos juicios por una sola sentencia, con el deseo de evitar sentencias contradictorias y en aras de la protección de la seguridad jurídica.

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 0080 de fecha 25 de Febrero de 2004, ha establecido lo siguiente:

…En el actual C.P.C., el Legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció […] la llamada c.d.s. o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados…

En este orden, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

De la anterior norma, se observa que la primera parte regula la intervención en la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4º, Artículo 370); así como el llamamiento específico de c.d.s. o de garantía y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental que demuestre que el llamado a la intervención forzosa tiene causa común con alguna de las partes que conforman la relación jurídica.

En virtud de ello, para que exista la intervención forzada de los terceros en un juicio, es requisito sine qua non para su admisión que se acompañe la prueba documental que sirve de fundamento para su intervención en la causa, en el caso bajo estudio la representación demandada propuso tal llamamiento en el acto de contestación de la pretensión y a fin de cumplir con dicha prueba instrumental señaló la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, publicada en fecha 12 de julio de 2013, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, mediante la cual la Registradora de la Propiedad Industrial deja sin efecto la Patente de título Derivados Tetracíclicos proceso para su preparación y su uso, por falta de pago de la anualidad de invención y declara de dominio público, que cursa a los folios 215 y 216 y la Resolución Nº 990 que cursa a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente de fecha 26 de Noviembre de 2013, publicada en fecha 23 de diciembre de 2013) en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, mediante la cual dicha Registradora reconoce y declara de oficio la nulidad absoluta de la Resolución Nº 389 y repone la causa al estado de mantener la vigencia del registro, fundamentando dicha decisión en un error de ese Despacho en la verificación del pago de la anualidad anticipada de esa Patente.

Ahora bien, con vista a que dicho llamado en tercería fue intentada contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es necesario indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2013-1275, dicta en fecha 08 de Julio de 2013, con Ponencia de la Dra. M.E.M., en el Expediente Nº AP42-R-2013-000600, que dispuso lo siguiente:

…Ante ello, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal y como fue indicado por el A quo, si bien el demandado en la oportunidad procesal pertinente solicitó la cita en garantía del tercero que se constituyó como fiador de las resultas de todas y cada una de las fianzas que Seguros Altamira otorgó a la Cooperativa La Aguilar 17 R.S., y acompañó además el instrumento fundamental de dicha solicitud conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; por razones de orden público, no puede obviarse que la admisión de la referida cita en garantía, generará que, en caso de ser declarada con lugar la demanda, un órgano con competencias exclusivas en materia contencioso administrativa, entrara a conocer de la procedencia o no de un pago proveniente de un contrato de fianza suscrito entre particulares, asunto ajeno a la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, debe indicarse, que si bien el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, permite el desplazamiento de la competencia en materia de fiadores o garantía, tal situación ha de interpretarse respetando el carácter de orden público de la competencia por la materia, pudiendo desplazarse únicamente la competencia determinada por el territorio y la cuantía…. Finalmente, debe indicarse que, tal y como se ha delineado en la doctrina expuesta en esta decisión, la pretensión que una de las partes pueda tener en contra del tercero citado en garantía, puede proponerse por vía principal, por lo que la inadmisión de la cita en garantía, en nada obsta para que la parte solicitante de dicha intervención efectúe las acciones que a bien tenga ante la jurisdicción competente. En atención a las razones invocadas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide…

Luego de analizar tanto la normativa jurídica, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el caso de autos se observa que a pesar de haber propuesto la tercería forzada dentro de la oportunidad legal pertinente, y haber indicado la documentación bajo la cual se fundamenta la misma, es importante destacar que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo, por lo que las acciones ejercidas contra el mencionado Instituto le está atribuido al Órgano Jurisdiccional con competencia en materia Administrativa por disposición expresa de la Ley, razón por la cual mal pueden en este asunto plantearse un llamado de tercero al Registro en cuestión, con base a los supuestos que consagran los Ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dichos ordinales están definidos como aquel llamado que hace una o ambas partes en la controversia cuando esta es común a un tercero extraño a los sujetos que la integran, haciendo valer en el mismo una pretensión contra aquél tercero, circunstancia esta que no se verifica, ya que cualquier acción a intentar contra el precitado Instituto autónomo, debe efectuarse ante la jurisdicción competente por lo tanto tal pretensión mediante llamamiento debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, puesto que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes a fin de procurar conocer el asunto sometido a su consideración en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar inadmisible el llamamiento forzoso de tercero invocado en este asunto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.

III

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el llamamiento forzoso de tercero invocado en este asunto conforme los Ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la Empresa Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., en el juicio por Infracción de Patente (Propiedad Intelectual) incoado en su contra por la Empresa ICOS CORPORATION.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdeml.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° y 156°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DJPB/PL-BCA/IRIANA

ASUNTO Nº AP11-V-2014-000082

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