Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.d.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.d.F., G.H.L., M.A.M.P., Marhiam Katyn Pérez, Xamira Goya, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente G.Q., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro de los libros llevados por tal Oficina, en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.W.B.R., titular de la Cédula de Identidad Número E-82.363.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J. D’ J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.

Motivo: Infracción de Patente (Propiedad Intelectual) (Oposición a Admisión de Pruebas).

I

Mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.

Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2015, tanto la representación judicial de la parte demandada, abogados A.J. D’J.P., W.O.P. y C.M.M.D., como de la parte demandante abogados L.A.H.M. y J.R.U., se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:

II

Oposición realizada por la parte Demandada Laboratorios La Sante, C.A.

Con relación a la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba de informes promovidos por la parte demandante, se observa que indicó que dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, primeramente por la forma en que esta formulada la solicitud de informes, así mismo indica que la parte no establece el objeto de los informes promovidos, ni el motivo para que las sociedades mercantiles informen sobre sus propias ventas, lo cual no guarda relación de causalidad de que su representada efectivamente haya comercializado o distribuido el producto fuera del interregno reconocido por las partes durante el proceso, lo que hace la misma impertinente. Aunado a ello, manifiesta que la parte pretende incorporar a los autos informaciones relativas a un producto elaborado y distribuido por La Sante Internacional, C.A., sociedad que no guarda relación con su representada.

En virtud de ello, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., en el juicio seguido por Guayana M.S. C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., que estipuló lo siguiente:

…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil....

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En virtud de ello y por cuanto la información requerida se encuentra en diversas instituciones, este Tribunal considera que la información solicitada no puede resultar ilegal ni impertinentes ya que encuadra dentro del supuesto estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

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Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia esta en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, la prueba de informes presentada no se encuadra dentro de lo indicado por la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

Oposición realizada por la parte Demandante Icos Corporation

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas documentales promovidas con los numerales 1 al 6, por considerar que las mismas son impertinentes e ilegales, manifestando que en relación a las pruebas de los numerales 1 al 3, son inútiles por cuanto ya habían sido incorporados al proceso, igualmente que no se encuentra en discusión la existencia de la patente. Con respecto a los numerales 4 y 6, alega que es un medio de prueba construido y fabricado por la parte lo que viola el principio de alteridad de la prueba. Finalmente que la documental numerada 5, emana de un tercero que no es parte y que no fue promovida la correspondiente testimonial.

En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, descritas con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandante, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.

Con relación a la oposición formulada por la parte demandante, a la testimonial del ciudadano J.V., promovida por la parte demandada, por cuanto alega que el mismo es el comisario de la sociedad mercantil La Santé, siendo esta razón suficiente para inadmitir la documental que pretende ratificar por vía testimonial e igualmente que la promoción se realizó de forma ilegal por cuanto se omitió señalar el domicilio del testigo.

En virtud de ello, este Juzgado señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Del caso de autos, se desprende que la parte pretende ratificar el contenido de un documento mediante la testimonial de la persona del cual emana el mismo, en virtud de ello, mal podría negarse la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma se encuadra dentro del supuesto de hecho indicado en el artículo trascrito.

En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Para concluir y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes trascrito así como la norma adjetiva civil, este Tribunal DESECHA la oposición planteada por la parte actora y considera que la misma debe ser admitida, y así se decide.

En relación a la oposición planteada específicamente a la prueba de informes, en la cual solicita se oficie a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Administrativo de Propiedad Industrial (SAPI), este Juzgado considera que dicho medio de prueba cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que este Juzgado DESECHA la oposición planteada por la parte actora y considera que la misma debe ser admitida, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:

PRIMERO

Se DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, abogados A.J. D’J.P., W.O.P. y C.M.M.D., (identificado en el encabezado de la presente decisión) referente a la prueba de informes, promovidas por la parte demandante.

SEGUNDO

Se DESECHAN las oposiciones formuladas por los abogados L.A.H.M. y J.R.U., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, referente a las pruebas documentales, testimonial y de informes promovidas por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205º y 156º.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 10:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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