Decisión nº 025-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 156°

EXP. 3831-13.

DEMANDANTE: IMPORTADORA NIC., C.A.

DEMANDADO: L.J.M.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Ocurre la abogada en ejercicio N.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 23 de mayo de 2007, bajo el No. 62, Tomo 29-A; representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de Febrero de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 48; para demandar a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.523.727, y de este domicilio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta la representación Judicial de la accionante en su demanda, que su representada es tenedora de un instrumento cambiario (cheque), girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden de su representada, de fecha diez (10) de diciembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), perteneciente a la cuenta corriente personal No. 01160101430012295795, del ciudadano L.J.M.M., identificado con el No. 66000395; el actor junto a su libelo acompaño además del instrumento mercantil antes identificado, el original del Protesto levantado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, por la Notaria Tercera de Barquisimeto, Estado Lara.

Continúa alegando la representación judicial de la accionante, que dicho instrumento se encuentra de plazo vencido y exigible, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas con el accionado a fin de que pague el importe del referido instrumento, por lo cual demanda a través del procedimiento intimatorio para que el mismo convenga en pagar lo adeudado o sea condenado a ello por el Tribunal.

PETITUM

La parte actora para ver satisfecha su pretensión exige:

• La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000.00), lo equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.196,02 U.T), como importe del cheque protestado.

• Los honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (439,25 U.T.).

• Costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

• Los respectivos interés legales calculados a la tasa del uno por ciento (1%), devengados desde el día 10-12-2012, hasta la fecha de la presentación del libelo, que ascienden a la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00), lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56,77 U.T.).

ACTOS PROCESALES

En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación del ciudadano L.J.M.M., a fin de que pague la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 306.343,75), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.

En fecha nueve (9) de Julio de 2013, el Alguacil hace exposición y consigna los recaudos de Intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, por lo cual el Tribunal con arreglo a la Ley y a pedimento de parte ordeno librar los carteles de intimación en fecha 21 de noviembre de 2013. Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio del demandado de autos por parte del secretario titular de este despacho.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2014, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para el demandado, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, formuló formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el día 06 de Octubre de 2014, y por efectos de dicha oposición quedo sin efecto el decreto intimatorio, quedando citada la parte intimada para la contestación de la demanda, que deberá rendirse dentro de los 5 días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal.

De actas se evidencia, que en fecha 15 de octubre del mismo año, la Defensora Judicial de la parte accionada, en tiempo hábil procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invoca:

• Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.

• Ratifica los hechos narrados en el Libelo de Demanda, en especial el cheque protestado.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su representado.

• Ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.

ANÁLISIS DEL TITULO VALOR

Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un instrumento cambiario (Cheque), que fue emitido a favor de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIC, C.A., librado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-0012295795, cheque No. 66000395, de fecha 10 de diciembre de 2012, cuyo librador es el ciudadano L.J.M.M., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00). A estos efectos el Notario Publico en cargado de sacar el protesto dejo constancia de la falta de disponibilidad de fondos, motivo por el cual declaro el cheque formalmente protestado, en fecha 21 de enero de 2013.

Ahora bien, en el Presente P.d.C.D.B., surgido por la oposición formulada al procedimiento monitorio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, y menos aun probo el pago de la obligación reclamada, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al instrumento cambiario objeto de análisis, en el sentido que prueba de manera efectiva y fehaciente que la Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIC, C.A., tiene una acreencia de plazo vencido y exigible contra el girador del instrumento fundante de la pretensión, como derivación a la falta de disponibilidad de fondo por causas imputables únicamente al demandado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial esta haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el juicio a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, en consecuencia pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias contenidas en el Título II, Capítulo II del texto adjetivo, por haber quedado sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 05 de marzo de 2013.

Así pues, en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato legal se establece que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se encuadra en los supuestos normativos antes citados, ya que la Defensora Judicial del demandado si bien niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la pretensión, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundante de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos.

Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio el demandado no incorporo al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer y produce como consecuencia que el demandado quede condenado al pago de la obligación principal con los intereses demandados, así como los que se generen hasta el pago definitivo de la obligación. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJETUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA NIC C.A., en contra del ciudadano L.J.M.M., en la condición de deudor principal de la obligación contraída.

SEGUNDO

SE CONDENA el pago de la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000.00), como importe del cheque protestado acompañado como fundamento de la pretensión.

TERCERO

SE CONDENA al pago la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.075,00), por concepto de intereses ya causados, mas lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación adeudada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º y 156º.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 025-2015.

EL SECRETARIO

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