Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-N-2014-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (INCARINA), inscrita por ante el Registro de Comercio, que inicialmente era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 1.975, bajo el 527, folio 01 Vto. al 60, del libro de comercio número 05, fusionada en fecha 01 de enero de 1.995, cuya acta de asamblea quedó inserta en el Juzgado antes citado, en fecha 20 de enero de 1.995, bajo el número 01, folios 01 Vto. Al 05 del libro de registro de comercio número 104-adicional

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.T., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.187.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS, ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N°. V- 5.703.725

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: H.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo y Solicitud de Suspensión de Efectos contra Certificación N° 0061-13, de fecha 28 de mayo de 2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 31/01/2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA). Asistido por el abogado F.T., inscrito en el IPSA, bajo el N° 112.187, contra P.A. N° 0061-13, de fecha 28/05/2013, emanado por el Doctor J.E.B.M.., en su condición de Medico Especialista en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT- capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano J.A.D.L., titular de la cédula N° V- 5.703.725.

Mediante distribución realizada en fecha 04/02/2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 10/02/2014, admitiendo el Recurso de Nulidad, el mismo en fecha 14/02/2014 a través de auto, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del estado Miranda. Asimismo se ordeno la notificación al ciudadano J.A.D.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.703.725, con fundamento en lo establecido del numeral 3°, del articulo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes y luego de algunas reprogramaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 03/07//2014, fijó la audiencia oral para el día jueves 31/07/2014, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 31/07/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, así como el representante del Ministerio Publico, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A.C. Nº 0061-13-, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran anulan el acto recurrido conforme los siguientes puntos:

1) Alega el recurrente el Vicio de Prescindencia Total y absoluta de Procedimiento legalmente establecido, fundamentan el presente Recurso basándose en el articulo 19 numeral 4 L.O.P.A, indican que para que el acto administrativo pueda sufrir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello, con forme lo prevé el art 47 de la LOPA y por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento en la LOPA.

Pues bien, indican que es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

Manifiesta que su representada desconoce absolutamente cual procedimiento si es que hubo, con el que se tramito con anterioridad la emisión del acto. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, es decir, el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la LOPA.

Indican que el presente caso, resulta claro el interés de legitimo, personal y directo de mi representada que resultada afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo uno de sus trabajadores o ex trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) nunca notifico de la apertura de un procedimiento, quizás porque no lo hubo. Tampoco le otorgo un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que consideren pertinentes. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente, arguyen que existe un incumplimiento taxito del Art. 58 de la LOPA.

Según sus dichos indican que la certificación fue echa bajo la violación de la norma pertinente, que no se le notifico de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días previsto en el Art. 48 de la Ley anteriormente señalada, para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición del Art. 58 de la Ley.

Indica que dicho acto afecto y vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada contemplado en el Art. 59 de la CRBV, la cual no solo se vio impedida de argumentar su defensa lo que a bien tuviera lugar dentro del lapso legalmente previsto para ello, sino que le impido recopilar y promover las pruebas que considerara pertinentes a los fines de demostrar la falseada de que la supuesta enfermedad padecida por el Trabajador fue agravada por el trabajo. Más aun, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada continuo siendo vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada continuo siendo vulnerado por la Administración.

2) Alega que el acto recurrido esta viciado del Falso Supuesto, indicando que en el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL/VARGAS) en el acto recurrido, estableció que la Discapacidad Parcial y Permanente que supuestamente padece el Trabajador es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, lo cual no es cierto y lo dio por demostrado en el acto administrativo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos.

Tal como se desprende en el art 70 de la LOPCYMAT, donde se deja claro que para que una enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de cusa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores, ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

Asimismo para que se pueda decir que la enfermedad fue agravada por la actividad que realizada por el individuo o el ambiente de trabajo, tiene en primer lugar existir una relación de causalidad entre al actividad desempeñada y la gravedad de la enfermedad, es decir se debe de demostrar que la actividad desempeñada influye proporcionalmente con la magnitud o incremento de la enfermedad y debe de haber transcurrid un periodo de tiempo prudencial entre el haber adquirido la enfermedad y la fecha en la cual el individuo se le desincorporo del cargo que venia desempeñando, por tanto, si esa relación causa- efecto o relación de causalidad no esta presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional.

Indica que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL / VARGAS), para poder determinar la supuesta enfermedad agravada del trabajador, tenia que establecer la fecha en la cual se adquirió la enfermedad y el lapso de tiempo en la cual se mantuvo al trabajador desempeñando supuestas actividades que supuestamente agravaron su condición, que a su vez agravaron la enfermedad.

Es por que ello que a su decir escapa de su comprensión, cuales fueron los elementos que usaron como fundamento el DIRESAST-CAPITAL/VARGAS, llego a la conclusión que la exposición del trabajador a las actividades realizadas, hicieron que se agravara la enfermedad. Cabe destacar que tampoco señala en que magnitud fue agravada la enfermedad, solo se limita a establecer la enfermedad ocupacional por haber sido agravada con ocasión al trabajo.

Concluyen que el funcionario José E Barazarte Moreno en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la DIRESAT-CAPITAL/ VARGAS, realizo juicios e interpretaciones sobre las actividades que no pueden reproducirse, basados en hechos falsos.

En consecuencia, el INPSASEL (DIRESAT- CAPITAL/VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador fue agravada con ocasión al trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos tales como las actividades que realizaba el trabajador, o señalar hechos que sustentada la relación de causalidad entre el momento de adquirir la enfermedad y el tiempo en que se mantuvo prestando servicios en las supuestas y negadas condiciones disergonomicas; por lo cual no fue debidamente establecida la relación de causalidad entre las actividades realizadas con ocasión al trabajo y la enfermedad. Es todo.

Del Informe del Tercero Interesado

No presentaron informe.-

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado H.A.V.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y del falso supuesto alegado, es preciso para la Representación Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido , en tal sentido, es importante destacar que el art 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 /12/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070.

En cuanto al vicio delatado que afecta al debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “certificación” y su pertinencia respecto a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo cual hacen énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, como documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene un declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

Al respecto del vicio delatado la Representación Fiscal menciona que resulta imperioso y necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:

…Asimismo observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: I) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; II) investigación del accidente o enfermedad; III) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento publico administrativo.

A criterio de la representación del Ministerio Publico, no existe evidencia fehaciente que materialice la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, cumpliéndose con todos los parámetros establecidos legal y Jurisprudencialmente establecidos

En lo que se refiere al vicio de Falso supuesto de hecho, la Jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras a saber: Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el falso supuesto de hecho, en el caso que nos ocupa menciona la Representación Fiscal que no existe el vicio de falso supuesto de hecho y que la enfermedad que se le certifico al trabajadorasi es de origen ocupacional conforme lo señala el Art. 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Por la razonamientos de hecho y de derecho la representación del Ministerio Público concluye que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así lo silicita a este Tribunal

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente del Recurso Contencioso Administrativo y Solicitud de Suspensión de Efectos contra Certificación N° 0061-13, de fecha 28 de mayo de 2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la certificación N° 0061-13, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (Diresat-Capital Vargas), en fecha 28 de marzo de 2013 (cursantes a los folios 32 al 34 del presente expediente), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadano J.A.D.L.. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que “…si no se suspende los actos sobre los cuales se solicita la medida cautelar, una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo será completamente inocua a los fines de resguardar los derechos de su representada en el presente proceso, ya que una sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia ante otro tribunal en base a la P.A. haría ilusoria la que se dicte en este procedimiento, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante…”, arguyendo que no otorgarse la protección cautelar en el presente caso, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo que implica que puede resultar condenada su representada al pago de indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional con fundamento en la P.A., sin haber pronunciamiento sobre el presente recurso de nulidad.. Asimismo la situación puede ser mas grave aun, ya que puede existir una decisión basada en la P.A. y posteriormente existir pronunciamiento por parte de este tribunal declarando la nulidad de la referida P.A., haciendo difícilmente subsanable los grandes perjuicios causados, mas aun si su representada haya compelida a pagar la eventual indemnización o condena. Y como consecuencia de lo anterior, el reintegro o recuperación de lo eventualmente pagado por vía judicial imposible, en caso de resultar favorecida su representada por la decisión de este Tribunal. Planteado lo anterior, solicitan sean suspendidos los efectos de la P.A., hasta tanto sea decidido el fondo de este proceso. En el supuesto que este tribunal considere la necesidad de fijar caución, solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a fijarlo y decrete la medida cautelar de suspensión de efectos.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficiente mente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

Por otro lado, la parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, Ausencia absoluta del procedimiento, viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. J.E.B.M., para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente el ciudadano J.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad V- 5.703.725, tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la P.A. impugnada certificó que el trabajador padece de “1) Discopatía Degenerativa a Nivel Central de C6-C7, y C7-D1, (CIE-10M50.1) 2) Discopatía Discal (HERNIA) L4-L5, L5-S1 (CIE-10 M51.1) 3) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, 4) Postoperatorio de Discopatía Cervical C6-C7, y C7”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo ocasionándole a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad, en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico del ciudadano J.A.D.L., del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. J.E.B.M., en su carácter de Médico Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. J.E.B.M., en su carácter de Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0061-13- dictada en fecha 28/005/2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) en la cual el Dr. J.E.B.M., actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano J.A.D.L., sufre de: 1) Discopatía Degenerativa a Nivel Central de C6-C7, y C7-D1, (CIE-10M50.1), 2) Discopatía Discal (HERNIA) L4-L5, L5-S1 (CIE-10 M51.1), 3) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y 4) Postoperatorio de Discopatía Cervical C6-C7, y C7, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores, inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna cervical y dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenidas en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes.” Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. J.E.B.M., es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. J.E.B.M., haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento del ciudadano J.A.D.L., como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad total y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. J.E.B.M., certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo de laboral, de 11 años y 04 meses para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, el trabajador tenía 54 años de edad para el momento de la evaluación.

Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. J.E.B.M. certifica los padecimientos o patologías sufridas por el ciudadano J.A.D.L. como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente. En tal sentido, visto que el trabajador laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso se ha, desempeñando las siguientes funciones y/o como: halar, empujar, y trasladar carga de peso aproximado de entre 25 y 50 Kgs, posturas forzadas, sedestaciòn prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco, flexión, extensión, rotación y lateralización de cuello y tronco, plenamente identificado en la dicha Certificación, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por el trabajador, presenta un diagnostico de: “1) Discopatía Degenerativa a Nivel Central de C6-C7, y C7-D1, (CIE-10M50.1), 2) Discopatía Discal (HERNIA) L4-L5, L5-S1 (CIE-10 M51.1), 3) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y 4) Postoperatorio de Discopatía Cervical C6-C7, y C7, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores, inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna cervical y dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenidas en superficies regulares e irregulares, subir y bajar escaleras frecuentes.” En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de efecto particulares contenido en la Certificación N° 0061-13, dictada en fecha 28/05/2013, y notificada en oficio N° 0069-2013 de fecha 31/05/2013, e Informe de investigación de origen por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.A.D.L., formulada por el ciudadano F.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.187 en su carácter de apoderado judicial de la accionada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (INCARINA. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado F.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 112.187, representante de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (INCARINA contra Certificación N° 0061-13, de fecha 28/05/2013 emanado de la Dr. J.E.B.M. en su carácter de Médico Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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