Sentencia nº 972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0027

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de enero de 2015, por el abogado L.M.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el núm. 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA EPOTMETAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1984, bajo el núm. 1, tomo 27-A, ejerció acción de a.c. contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los anuncios del recurso de casación, efectuados el 13 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre del mismo año, todo ello con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos J.d.J.A.C., J.M.A.V., D.A.M.C., J.M.R.M., F.J.V.B., C.A.G., M.J.R.M., A.E.S.R., J.A.M.G., A.J.B.A., R.A.C.C., R.H.G. y M.Y.C.R., titulares de las cédulas de identidad núms. 6.181.390, 5.593.552, 15.093.837, 15.208.167, 15.670.752, 11.163.009, 18.585.657, 11.920.199, 19.821.801, 16.433.380, 7.202.919, 6.215.481 y 17.719.600, en ese orden, contra la hoy accionante en amparo.

El 14 de enero del 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

Mediante diligencia del 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la accionante consignó copias certificadas de las actuaciones objeto de amparo y ratificó la solicitud de medida cautelar en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 6 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la accionante reiteró su solicitud de pronunciamiento respecto de la admisión y de la medida cautelar peticionada.

Mediante decisión núm. 219/2015, del 11 marzo de 2015, la Sala admitió el amparo ejercido, ordenó las notificaciones de correspondientes y, adicionalmente ordenó a la sociedad mercantil accionante la consignación en el expediente que cursa ante esta Sala Constitucional, de copia certificada del libelo de la demanda correspondiente al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos J.d.J.A.C., J.M.A.V., D.A.M.C. y otros, contra la referida sociedad mercantil.

El 17 de abril de 2015, el apoderado judicial de la accionante consignó las copias certificadas solicitadas.

El 5 de mayo de 2015, se notificó al Ministerio Público.

El 7 de mayo de 2015, se notificó al Juez Segundo Superior del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Sala Constitucional expuso la imposibilidad de notificar al apoderado judicial de la accionante en la dirección suministrada.

El 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la accionante se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 11 de marzo de 2015 y ratificó la diligencia presentada el 17 de abril de 2015, anexo a la cual consignó las copias certificadas solicitadas por esta Sala.

El 15 de mayo de 2015, el abogado R.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 18.004, apoderado judicial de los ciudadanos J.d.J.A.C., J.M.A., D.A.M.C. y otros, parte actora en el juicio primigenio, que dio lugar al amparo, solicitó la declaratoria sin lugar del amparo ejercido.

El 18 de mayo de 2015, el abogado J.d.V.M.F., Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó “informe de alegatos y argumentaciones de [su] defensa” y copia certificada del auto emanado de ese tribunal, con ocasión de la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A., por la presunta omisión de pronunciamiento del recurso de casación formulado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el accionante, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que ejercía acción de a.c. contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los anuncios del recurso de casación, efectuados el 13 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre del mismo año.

Narró que “[C]onsta en el expediente, que en fecha 04-11-2014 se celebró Audiencia de Apelación por ante el citado Juzgado Superior, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia declarando SIN LUGAR la Apelación. Ahora bien, el Juzgado Superior debió publicar el extenso para el día 11-11-2014 tal y como lo dispone el Artículo 165 LOPT (sic) lo que como puede evidenciar la Sala no sucedió. A todo evento esta representación en fecha 13-11-2014 procedió a ANUNCIAR RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con los Artículos 167 y 169 LOPT contra dicha decisión”.

Indicó que “[e]n fecha 17-11-2014 fue finalmente publicado EL Fallo (sic) y el Tribunal Superior acordó notificar a las partes en virtud de la publicación dela (sic) Sentencia fuera de lapso. Ahora bien, es en fecha 28-11-2014 que consta la notificación positiva de [su] representada por lo que quien aquí suscribe procedió en fecha 01-12-2014 a RATIFICAR EL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN”.

Alegó que “[e]l Tribunal Superior debió esperar el vencimiento del lapso para el Anuncio de Recurso de Casación y pronunciarse si lo admitía o lo rechazaba, es decir, si en fecha 28-11-2014 es que consta en el expediente la notificación positiva de [su] representada debió esperar hasta el día 08-12-2014 ya que el día 04- 12-2014 no despacharon los Tribunales, y luego el día 09-12-2014 pronunciarse sobre la admisión o negativa del Recurso de Casación, así lo dispone el Artículo 169 de la LOPT (sic).”.

Expresó que “(…) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no se pronunció sobre la admisión o negativa de dicho recurso y procedió en fecha 10-12-2014 a decretar definitivamente firme la Decisión y a remitir el expediente al JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en flagrante violación al Debido Proceso”.

Advirtió que “[i]ncluso viola el sagrado derecho a la defensa el Juzgado Superior, debido a que el Artículo 170 de la LOPT (sic) prevé que en caso de negativa de la admisión del Recurso de Casación el Tribunal que lo rechazo (sic) lo mantendrá durante 5 días hábiles a los fines de un eventual Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que debió pronunciarse el día 09-12-2014 y mantenerlo hasta el día 18-12- 2014, ya que los días 11-12-2014 y 16-12-2014 los Tribunales del Trabajo no despacharon”.

Que “(…) es evidente que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS omitió pronunciarse sobre el Recurso de Casación oportunamente anunciado por esta representación menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] representada”.

En virtud de lo expuesto, pidió se declare con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, se restituyan los derechos constitucionales trasgredidos.

Adicional a lo anterior, solicitó se decrete medida cautelar innominada “(…) que suspenda los efectos particulares ya que el proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia; mientras se decide la presente acción de Amparo Constitucional”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de para conocer del amparo ejercido mediante decisión núm. 219/2015, en esta oportunidad la Sala observa que, la tutela constitucional se ejerció contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los anuncios del recurso de casación, efectuados el 13 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre del mismo año, todo ello con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos J.d.J.A.C., J.M.A.V., D.A.M.C. y otros, contra la hoy accionante en amparo.

Ahora bien, advierte la Sala que, el 18 de mayo de 2015, el Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó en el expediente junto a la copia certificada de su decisión del 14 de mayo de 2015, escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Una vez revisado el expediente signado con el N° AP21-R-2014-001457, este juzgado verifica que ciertamente existe una omisión de pronunciamiento, motivos (sic) por el cual, este Juzgador Segundo Superior del Trabajo, con el objeto de salvaguardar y garantizar los derechos que involuntariamente se había (sic) mermados, con fecha 14-5-2015, dicta auto, el cual anexo a la presente escrito (sic), mediante el cual revoca por contrario imperio, el auto dictado en fecha 10-12-2014, donde se ordenada remitir el expediente en cuestión, al Juzgado (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo la revisión del cumplimiento de los requisitos de ley, SE ADMITE el referido recurso de casación y ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejando expresa constancia que una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, se procederá a remitir el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, advierte la Sala que si bien es cierto que se admitió la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en sentencia núm. 57 del 26 enero de 2001 (caso: M.L.C., C.A.) lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado J.d.V.M.F., en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), en la que se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA EPOTMETAL, C.A, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los anuncios del recurso de casación, efectuados el 13 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA EPOTMETAL, C.A, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los anuncios del recurso de casación, efectuados el 13 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice-presidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0027

CZdM/

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