Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2016

205º Y 156º

ASUNTO: SC01-X-2016-00004.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS LA A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 64, Tomo 9-A, de fecha 24 de febrero de 1981, representada por su vicepresidente, ciudadano HIRWIN LOBO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.239.109.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogado L.E.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.275.

ACTO IMPUGNADO: P.a. sancionatoria, número PA-US-T-040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número US-T-022-2013.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Sentencia: Interlocutoria.

I

DEL RECORRIDO DEL ASUNTO

Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida de cautelar innominada de suspensión de efectos, contenida en la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo contenido en la P.A. número PA-US/T/040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, y de la planilla de liquidación número 2015-15-0041, contenidas en el expediente administrativo número US-T-022-2013, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal anotada con el número SP01-N-2016-000006, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con el objeto de suspender los efectos de la p.a. sancionatoria número PA-US-T-040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015.

Señala el solicitante, que la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, lo cual se puede observar del contenido de las actuaciones aquí recurridas e impugnadas, en tal sentido la presunción de buen derecho en el presente caso se deriva del texto del acto administrativo, así como de los demás documentos vinculados al mismo y que fueron acompañados en anexo al presente recurso.

Indica el solicitante, que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues no existe garantía que una vez se ejecute la multa por parte de la administración, y que en la presente causa en la definitiva quede anulada la referida multa, sea reintegrado el dinero por parte del Inpsasel a su representada, arguye que, es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar, su representada tendría que soportar una situación injusta, pues tendría que pagar una indemnización que no le es atribuible, con eventuales consecuencias aún más gravosas.

Señalando finalmente, que el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dami), siendo una posición jurídica tutelable, totalmente razonable en cuanto a la pretensión de nulidad por la contrariedad a derecho notoria de la actuación de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el caso que nos ocupa, la providencia ordena a la accionante el pago de una multa por un monto de Bs. 333300,00, es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que su representada quede obligada a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación.

Por ello la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que la accionante sea sujeto de sanciones, habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales, lo que traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico.

Por tales razones, solicita se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la p.a. número PA-US-T-040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, así como la planilla de liquidación de multa número 2015-15-0041, librada en la misma fecha, como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la accionante señala lo indispensable que sea decretada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues de ejecutarse el pago de la multa, y de tener en la definitiva un fallo favorable, no existe garantía que el dinero sea reintegrado por parte del Inpsasel. De no procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado, la empresa tendría que soportar una situación injusta, lo que traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico, sumado a una indemnización que no le es atribuible, con eventuales consecuencias aún más gravosas.

A este respecto, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, este sentenciador observa que, se solicita la suspensión provisional de efectos de la P.A. número PA-US/T/040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, dictada en el expediente administrativo número US-T-022-2013, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impuso multa de Bs. 333.300,oo, por el incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera apropiado que el solicitante de la medida cautelar, encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cancelaría una multa ilegalmente impuesta, y que una vez pagada no sería devuelta por la Administración Pública.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.

En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual, al no cumplir dicha previsión, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. número PA-US/T/040-2015 y de la planilla de liquidación de multa número 2015-15-0041, ambas de fecha 09 de septiembre de 2015, contenidas en el expediente administrativo número US-T-022-2013, llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SC01-X-2016-04

JFE/jggs.

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